JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve de junio de dos mil diecisiete.-
207° y 158°
Por cuanto de las diligencias que han sido ordenadas practicar por este Tribunal, a petición de los ciudadanos MARY CRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.143.469, en su condición de sobrina, aparecen acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado a la ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , llenos como resultan los requisitos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la prenombrada ciudadana ALBA MORENO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.419, domiciliada en el sector La Pradera de la Aldea Sabana Grande, carretera principal esquina con cruce a Venegara, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira. En consecuencia se ordena seguir formalmente el presente proceso de interdicción, por los tramites del juicio ordinario, en cumplimiento de lo establecido en dichas disposiciones legales, se nombra como tutor interino de la notado de defecto intelectual ALBA MORENO MONTOYA, a la ciudadana MARY CRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.143.469, en su condición de sobrina, a quién se acuerda citar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Se declara abierto el juicio a pruebas por el término de ley a partir del día siguiente a aquel en que el tutor nombrado presente el juramento de ley, en caso de aceptación al cargo. Protocolícese este decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo y Publíquese por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo traerse a esta causa, la constancia de haberse cumplido con las formalidades anotadas, dentro de los quince días de despacho siguientes, so pena, en caso de incumplimiento de multa de quinientos bolívares (Bs.500,oo.) de conformidad con lo prescrito en el artículo 416 ejusdem.



FLOR MARÍA AGUILERA
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO RASTRAN