REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERMIN SUAREZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.973.329, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GRISET ROCCO CEBALLOS, con Inpreabogado Nro. 260.259.
PARTE DEMANDADA: RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y MARIAMINTA CARDENAS MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.309.309, V- 4.630.128 y V- 8.037.620, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS, EMERSON RIMBAU MORA SUESCUN e INGRID TIBISAY OROZCO COTES, con Inpreabogados Nros 7.394, 78.952 y 115.963.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Incidencia de Cuestión Previa Opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE No: 22.293
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Instaurada demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, admitida la misma y emplazado los demandados para la contestación de demanda, se inicia la presente controversia (incidencia) por oposición de cuestiones previas contenida en el escrito de fecha 25 de abril de 2016 (f. 115 y 116), presentado por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, con Inpreabogado No. N°. 78.952, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAMÓN MARIA ZAMBRANO CARDENAS y BENJAMÍN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, en la cual formulan sus alegatos de defensa y ataque a los fines de hacer valer lo que consideran errores de forma en el escrito libelar.
ALEGATOS DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017 (fls. 115 al 116), en vez de contestar demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se puede evidenciar el faltante de elementos por no haberse entregado con el libelo.
Aducen los demandados que, con relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; no se acompañó junto con el libelo los instrumentos señalados en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, como son los anexos: 1) La certificación del Registrador; 2) Copia Certificada del Título Respectivo del inmueble.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
De la revisión de las actas procesales, el tribunal no logró evidencia escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción a la cuestión previa opuesta, no se aperturó lapso probatorio en la presente incidencia.
PARTE MOTIVA
De autos se desprende que el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, con el carácter de apoderado judicial de los demandados RAMÓN MARIA CARDENAS y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, opuso la Cuestión Previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda el actor no acompañó la citada certificación expedida por el Registrador sobre el inmueble contra el cual se pretende la prescripción ni la copia certificada del título de propiedad, ya que dichos instrumentos son indispensables para establecer la referida cualidad pasiva e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; máxime cuando es requisito expreso del artículo 691 ejusdem.
De la revisión de los autos se evidencia que dentro del lapso establecido en el artículo 351 ibidem, la parte actora no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del manual adjetivo civil, por lo que por disposición del artículo 352 ejusdem, no se abre la articulación probatoria de dicha incidencia, por lo que corresponde a este Jurisdicente decidir la misma con los elementos de autos.
Del análisis del libelo de demanda, el Tribunal observa que la parte actora mediante relación sucinta, indicó los hechos en que basa su pretensión, alegando que el actor FERMIN SUAREZ QUIROGA, tiene derecho de Usufructo sobre los derecho y acciones que equivalen una cuarta parte del inmueble cedida por la ciudadana de cujus, ANA TERESA DEL NIÑO JESUS CARDENAS NIÑO, que tiene la posesión legítima del inmueble por mas de 32 años, es decir desde el año 1984, el cual ha sido su hogar, el de su esposa y el de sus hijos, que la posesión ha sido continua, no interrumpida, no equivoca, pacífica y pública actuando como verdadero dueño del inmueble situado en Táriba en la carrera 8, esquina calle 6, que le hizo remodelaciones así como también el funcionamiento de todos los servicios públicos y el pago de los impuestos Municipales y el aseo del mismo, gastos pagados con dinero de su propio peculio y que todos los vecinos conocen de esta posesión.
Igualmente observa éste Tribunal, que la parte actora pretende adquirir por prescripción el referido inmueble por ostentar más de treinta y dos (32) años en presunta posesión legítima, pues invoca la prescripción adquisitiva como acción para adquirir un derecho (Artículo 1.952 C.C.), la voluntad del legislador de adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva (Art. 796 C.C.), así como el contenido de los artículos 1.953 y 772 del código sustantivo civil; en razón de lo cual, éste Juez, sin entrar a conocer el fondo de lo debatido ni adelantar opinión sobre ello, evidencia que lo que pretende el actor no es otra cosa que la declaratoria de prescripción adquisitiva, arribo al que llega éste Tribunal por aplicación del principio iura novit curia, que se interpreta como que el Juez, conociendo los hechos, puede aplicar el derecho.
Ahora bien, el artículo 691 Ibidem, reza:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El artículo antes trascrito señala que el actor en los juicios declarativos de prescripción, deben acompañar junto con el libelo el título de propiedad del inmueble y una certificación del registrador, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares del derecho real sobre el inmueble objeto de solicitud de adquisición por prescripción.
De los recaudos consignados por el actor junto con su escrito libelar, el Tribunal observa los siguientes:
1.- Del folio 08 al folio 14, riela documental de la tradición de la propiedad de un inmueble consistente de un terreno propio y casa para habitación, ubicado en la carrera 6, esquina calle 4, N° 4-08, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento protocolizado bajo el NO. 111, tomo único, de fecha 12 de agosto de 1948, del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
2.- Del folio 15 al folio 25, riela documento de derechos y acciones, equivalente a UNA CUARTA PARTE, de un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, cedido por la ciudadana ANA TERESA DEL NIÑO JESUS CARDENAS NIÑO, de fecha 06 de abril del 2009, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Estado Táchira
3.- Del folio 26 al folio 30, riela Planillas, lágrima de la causante Ana Teresa del Niño Jesús Cárdenas, Registro de Defunción, copia de cédula, Seguros Altamira.
4.- Del folio 32, riela Constancia de Buena Conducta, del ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, emitida por el Prefecto del Municipio Cárdenas, de fecha 14 de marzo de 2016.
5.- Del folio 33 al folio 35, riela documento de PODER ESPECIAL, de fecha 17 de marzo de 2016, emitido por la Notaria Segunda de San Cristóbal.
6.-Del folio 36 al folio 37 riela, constancia de propiedad del inmueble del ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 15 de marzo del 2016.
7.- Del folio 36 al folio 40, riela Constancias de residencia, emitidas por el Consejo Comunal “COCONITO” de Táriba, Municipio Cárdenas, de fecha 14 de marzo de 2016, del ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA.
8.- Del folio 41 al folio 43, riela documento de venta de derecho y acciones que vendieron a los ciudadanos, AMINTA ZAMBRANO CARDENAS, RAMÓN MARIA ZAMBRANO CARDENAS, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y MARIAMINTA CARDENAS MARQUEZ.
En tal sentido, de la revisión de los recaudos antes señalados, el Tribunal logró observar copia certificada del título de propiedad del inmueble a prescribir, sin embargo, de la revisión de autos, el Tribunal no logró evidenciar que la parte demandante, haya consignado la certificación del registrador en donde se señale, el nombre, el apellido y el domicilio del o los propietarios del inmueble a prescribir, por lo que no se evidencia de autos, los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, observa el Tribunal que, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante, consignó junto con su diligencia, una Certificación del Registrador, en donde consta la Tradición Legal del inmueble; que en su decir, equivale a la certificación del registrador, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares del derecho real sobre el inmueble.
En tal sentido, de la revisión de dicha documental inserta del folio 141 al folio 144, se evidencia un documento certificado expedido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, consistente de Certificación de la tradición Legal del inmueble que se supone podría ser el documento al que hace referencia el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la revisión del contenido del referido documento, a pesar que tiene el título antes señalado, se evidencia de su contenido que se trata de una Certificación de los últimos diez (10) años, objeto de solicitud de adquisición por prescripción, en razón de lo cual, éste Tribunal verifica en éstas cuestiones previas, que la parte actora cumplió con dicho requisito señalado en que se fundamenta su pretensión, mas no junto con el escrito libelar. Así se declara.
Ahora bien, éste Tribunal no puede dejar pasar por alto que existen normas preconstitucionales, es decir, aquellas que fueron promulgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero con la promulgación de ésta, no se puede negar que estamos en presencia de un estado social de derecho y de justicia, en donde existen garantías como el debido proceso, pero también la garantía de la tutela judicial efectiva, los cuáles son de estricta observancia por parte de los intérpretes.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante No. 693 del 02 de junio de 2015, la cual fue citada por la misma sala en sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, y donde se citó extracto de sentencia, que con relación a la cualidad y derecho de acción, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001).
Por otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
Como se puede apreciar, la tutela judicial efectiva debe ser de interpretación amplia, buscando que el Juez conozca el fondo de lo pretendido, constituirse en una traba que impida lograr las garantías del artículo 26 Constitucional, siempre que sean cumplidos los requisitos en las leyes adjetivas, con el fin que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo.
De allí que, antes de la contestación de la demanda, aún en etapa de dictar decisión interlocutora sobre la incidencia de cuestiones previas, al verificarse los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la doctrina casacional de la tutela judicial efectiva, tomando en consideración el principio pro actione y en aras de la búsqueda de la verdad al que alude el artículo 12 del manual adjetivo civil, éste Tribunal considere que, ateniéndose a lo contenido en las actas que conforman el presente expediente, verifique los requisitos del artículo 691 del manual adjetivo civil para la admisión de la presente acción de usucapión, en razón de lo cual, el Tribunal en amplia armonía con la jurisprudencia antes trascrita, la que acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ibidem, desecha la cuestión previa alegada y ordena a la parte demandada a contestar la demanda. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal deberá declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida y disciplinada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenar a la parte demandada a contestar la demanda, conforme las reglas establecidas en el artículo 358 ibidem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUN, con Inpreabogado No. 78.952, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN MARIA ZAMBRANO CARDENAS y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada proceder a la contestación de la demanda, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, 15 de junio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.293 JMCZ/zeud.-.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.293 relacionado con la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por FERMIN SUAREZ QUIROGA, en contra de RAMÓN MARIA ZAMBRANO CÁRDENAS y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 15 de junio de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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