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Asiento Diario Nº:
Fecha: 20-06-2017
Copia certificada de la decisión definitiva de fecha 20-06-2017, en el expediente N° 22.569, en el que ANA MARIA COLMENARES GRANDA, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT. Fecha de entrada: 08-05-2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
206° y 158°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERDOS
PRESUNTO AGRAVIADO: ANA MARIA COLMENARES GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.266.311.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados Erika Yojanna Márquez Celis y Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 197.722 y 59.120, respectivamente, según poder inserto a los folios 10 y 11.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. Jean Pierre Manuel Prato Díaz, inscrito en el I.P.S.A 214.674.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 04-05-2017 se recibió previa distribución expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el cual en fecha 02-05-2017 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia.
Recibido como fue el expediente se aprecia que la quejosa en amparo señala que el 22-10-2004 le fue adjudicado a la ciudadana Eliavett Granda Afanador, una unidad habitacional en el desarrollo urbanístico La Quiracha, bloque 07, apartamento 00-01, Rubio, Municipio Junín, el cual ocupó de manera pacífica sin que hubiere sido perturbada; que dicha ciudadana presentaba problemas de salud y en mayo de 2008 se trasladó al Estado Zulia debido a que su grupo familiar tenía su residencia allí; que no se pudo recuperar y el 12-06-2008 fallece dejando a una hija menor de edad (para la época) identificada como ANA MARIA COLMENARES GRANDA, a quien los ciudadanos Maritzela Granda de Andrade y Víctor Andrade le procuraron socorro, auxilio, protección, educación y representación legal por cuanto ANA MARIA COLMENARES GRANDA había quedado huérfana. Que realizaron todos los trámites pertinentes para la obtención de la declaración de únicos y universales herederos, según consta de sentencia dictada por el Juzgado de Juicio unipersonal Nro. 02 de Protección del niño y del adolescente del Estado Zulia, sede Cabimas; que igualmente realizaron los trámites para la obtención de la autorización judicial para efectuar la declaración sucesoral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, y adolescentes del Estado Zulia con sede en Cabimas,; que realizaron la declaración sucesoral ante el SENIAT en fecha 01-03-2013, con certificado de solvencia de sucesiones Nro. 920 de fecha 16-08-2013.
Señala que desde el fallecimiento de la madre de la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, la misma se trasladó a Lagunillas, estado Zulia, en virtud que por su corta edad requería de la protección y cuidados especiales propios de su desarrollo, que actualmente cursa estudios de Arquitectura en la Universidad Rafael Urdaneta en Maracaibo; que ante ésta situación le otorgó autorización a los ciudadanos Luis Gerzon Granda y Carlos Granda Afanador para que permanecieran de forma esporádica y habitual en el inmueble durante el tiempo que ANA MARIA COLMENARES GRANDA cursara sus estudios. Que en fecha 03-11-2016 fue notificada que debía asistir a la Oficina de Coordinación Legal del Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat del Estado Táchira, para lo cual asistió la ciudadana Alexandra Karina Rodríguez Granda donde manifestó que ANA MARIA COLMENARES GRANDA venía cumpliendo con sus obligaciones; que ha pagado los servicios públicos, que frecuentaba el inmueble dos veces al mes para realizarle mantenimiento, que se encuentra totalmente amoblado. Que el 30-03-2017 una comisión de la Policía Nacional acompañada de la ciudadana Sandra Chacón, representante de INTRAMUJER, Nelly Tibisay González, Giovanny Enrique Pérez Araque, y los representantes del Ministerio de hábitat a los fines de abrir el apartamento realizaron una inspección al inmueble y un inventario de los bienes muebles y dejaron a un tercero ciudadano Almer Rivas en resguardo del apartamento, indicándole a la encargada del condominio que se dió inicio al procedimiento de rescate del inmueble.
Aduce que no se dictó ningún acto administrativo que justificare tal actuación, solo indican que existen una serie de denuncias, de las cuales no pudo obtener copia; que la actuación del Ministerio del Hábitat y vivienda viola sus derechos constitucionales, lesiona y amenaza su situación jurídica, pudiendo traerle consecuencias irreparables si no se restablece de inmediato su derecho al uso, goce y disfrute que le corresponden como propietaria del inmueble. Que la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA acudió al área legal del INAVI donde le informaron que se dio inicio a un procedimiento de rescate y que no existía acta porque el mismo se maneja con una denuncia hecha por los vecinos.
Fundamenta su solicitud en los artículos 51, 55 de la Constitución y 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Solicita finamente que se le restituyan sus derechos y s ele devuelva el inmueble libre de personas y cosas. (fs. 1 al 8).
DESPACHO SANEADOR
Mediante auto de fecha 08-05-2017 éste Tribunal conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la notificación del accionante para que diera cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem.(fs. 182 al 184).
En fecha 15-05-2017 el alguacil informó que notificó a la parte accionante. (f. 187).
Mediante escrito presentado en fecha 16-05-2017 por la parte querellante procedió a subsanar los defectos u omisiones señalados por el Tribunal. (fs. 188 al 192).
ADMISION
Por auto de fecha 19-05-2017 el Tribunal admitió la acción de amparo propuesta; ordenó la notificación de la parte querellada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y fijó el segundo día siguiente a que constare en autos la notificación para la realización de la audiencia oral. (fs. 194 al 197).
NOTIFICACIONES
En fecha 05-06-2017, el alguacil dejó constancia de haber notificado al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, ubicado en la unidad vecinal edificio INAVI.
En fecha 12-06-2017 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL
En fecha 14-06-2017, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, la parte accionante en Amparo, esgrimió sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala; igualmente, el Ministerio Público expuso su opinión fiscal.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada, representada por los abogados Erika Yojanna Márquez Celis y Pilar Antonio Rincón, inscritos en el I.P.S.A con los Nro. 197.722 y 59.120, en su orden, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expusieron lo siguiente: Que acuden a éste acto en virtud del artículo 2 de la Constitución, como Estado social de derecho, ante la perturbación sufrida por su representada, porque ella es la heredera de su madre a quien le fue adjudicada una vivienda en La Quiracha; que la señora fallece y su única heredera es ANA MARIA COLMENARES GRANDA, quien era menor de edad, y sus tíos se la llevan a ciudad Ojeda; que el inmueble quedó ocupado por su abuela y ésta última también tuvo que viajar a ciudad Ojeda por razones de su edad, que su representada comunicó todo esto a INAVI y que no podía suspender sus estudios; que según unas denuncias de los vecinos el inmueble fue abierto y sus enseres fueron recogidos, que su representada se apersona y se entera que la cerradura fue cambiada y que otra persona se encuentra ocupando el inmueble. Continúa exponiendo que el inmueble se lo adjudicaron en el año 2004 y vivió allí hasta el 2007, el 12 de julio su madre fallece, hizo la declaración sucesoral, siguió pagando las cuotas del INAVI, que en el 2015 le dicen que no podía seguir pagando porque no tenían el costo fijo, que su abuela se fue a ciudadana Ojeda y el apartamento se quedó solo, que la señora Lourdes Ceballos en el INAVI le dijo que llevara todas las constancias de estudios porque el Estado no podía obligarla a estudiar en un sitio determinado; que nunca se le notificó; que a su prima la llamaron para que llevara las notas certificadas y ella las llevo, la señora del condómino fue la que notifico que otra persona estaba ocupando el inmueble porque INAVI nunca notificó nada, que en INAVI le dijeron que estaba en protección de resguardo; que buscara cómo defenderse porque ellos ya no tenían nada que hacer; que ha hecho mejoras al inmueble como cambio de la cerámica, colocación de una reja.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, adujo que la misión vivienda tiene como fin otorgar vivienda, que se hace un estudio socio económico, cuando incumple una cláusula se estudia el caso, por ejemplo que el inmueble esté desocupado o deshabitado, sea vendido, cedido, dejado en cuido el inmueble a una persona el inmueble, invasión, el fallecimiento del jefe familiar o que habite el inmueble una persona que no esté registrada; que al momento de hacer el censo se determina quién forma ese grupo familiar y los parentescos; que reciben denuncias de la comunidad o de terceros, luego hablan con el comité multifamiliar de gestión, compuesto por 6 personas que representan a cada urbanismo, son más de 6 personas; que hablan con representantes del comité UBECHE, con la Asociación de Vecinos, con los vecinos. Luego se realiza la primera citación, se le solicita el certificado de adjudicación, se les explica por qué están siendo citados. Una causal de recuperación es que el adjudicatario no ocupe el inmueble, en la cláusula g) del certificado de adjudicación se estipula esto. Aquí la primera citación fue en noviembre, luego en febrero y se hizo la recuperación el 30 de marzo de 2017, para ese momento se evidencio que no había ropa, alimentos, enseres que comprobaran que allí viviera alguien, la representante del comité también los acompañó, consta en el expediente el inventario que se levantó, luego se dejó a un ciudadano en resguardo del inmueble, y los enseres están en una habitación del apartamento, a la cual el ciudadano indicado no tiene acceso; señala que las denuncias se mantienen en reserva por razones de proteger al denunciante.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional se hizo presente la doctora Juli Osorio, Fiscal 23 del Ministerio Público del estado Táchira con competencia en materia civil y contra la corrupción, quien expuso que su función era garantizar la legalidad; así mismo, adujo que el proceso civil debe estar tutelado con la presencia del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil y por la ley orgánica del Ministerio Público, y ampliamente facultada según resolución nro. 921 de fecha 20-06-2016, emanada de la Fiscal General de la República, emitió su opinión señalando que oída como fue la parte recurrente como a los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda esa representación fiscal observa que el bien inmueble objeto de la presente causa fue adjudicado hace 13 años a la ciudadana Eliavett Granda Afanador, hoy fallecida, madre de la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, quien vive una situación muy especial que por motivos ajenos a su voluntad ha tenido que enfrentar a raíz de la muerte de su madre; que como única y universal heredera le corresponde habitar en virtud de la adjudicación ya mencionada, situación que es bien conocida por el organismo competente y efectivamente el bien inmueble fue adjudicado a Eliavett Granda Afanador y tan cierto es que actualmente se ventila un procedimiento de recuperación o rescate del referido bien inmueble; que si se analiza el motivo de la interposición del presente recurso de amparo alegando la parte recurrente que la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, no fue notificada del acto administrativo emanado del organismo competente y entendiendo la posición del Estado venezolano que en éste momento se encuentra materializado en el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, cuyas políticas implementadas en materia habitacional han sido orientadas a dotar de una vivienda digna a los más necesitados, estimó esa representación fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso que ciertamente existe una violación al derecho al debido proceso por cuanto se le debió notificar de manera efectiva, eficaz, y oportunamente del inicio del procedimiento de recuperación del referido bien a la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, para que la misma se defendiera y diera una oportuna respuesta y ejerciera el recurso de ley correspondiente, aunado a ello estimó la representación fiscal que inclusive aun cuando este bien inmueble se encuentra adjudicado hay una violación al derecho a la propiedad privada establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional.
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
La parte accionante recurre a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, alegando la presunta violación de los derechos garantizados en los artículos 49 y 115 de la Constitución. Adujo que el Ministerio de Hábitat y Vivienda ejecutó un procedimiento de recuperación o rescate sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el complejo La Quiracha, Municipio Junín, y que nunca fue notificada de la iniciación del mismo; que el inmueble actualmente se encuentra bajo resguardo de otra persona.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:
“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).
En el presente caso, la quejosa en amparo alega que la falta de notificación por parte del ente administrativo de la apertura del procedimiento de rescate afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al igual que lesiona su derecho a la propiedad, situaciones sobre las cuales no cabe duda, que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados son materia, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. A tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).
En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, se contraen a la denuncia realizada por la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, de violación de sus derechos constitucionales por la falta de notificación por parte del Ministerio del Habitat y Vivienda de la apertura del procedimiento de recuperación o rescate sobre el inmueble que le fue adjudicado a su madre en el sector La Quiracha, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación de los Derechos denunciados como vulnerados, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:
Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De los extractos jurisprudenciales antes referidos, es claro que la violación del derecho al debido proceso se produce cuando el órgano competente, sea este judicial o administrativo no respeta el procedimiento estatuido, lo cual indefectiblemente conlleva a la violación del derecho a la defensa.
En efecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de Agosto de 2001. Exp. Nº00-0682, siguiendo la doctrina del catedrático español Luciano Parejo Alfonso que en todo procedimiento administrativo pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de la iniciación del procedimiento a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El referido catedrático español, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la responsabilidad del administrado. Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, dictar la correspondiente decisión y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
En éste caso, consta en el expediente que la parte accionante ANA MARIA COLMENARES GRANDA, es adjudicataria de un apartamento situado en la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, identificado con el Nro. 00-01, bloque 7, tal como se desprende del anexo agregado a los folios 13 y 14; y que con ocasión de la muerte de su madre el mismo le correspondió a la querellante como su única y universal heredera, según se desprende de la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sala de juicio unipersonal Nro. 2), que corre agregada del folio 20 al 44).
Dicho inmueble fue declarado ante el SENIAT, según consta del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y su respectivo certificado de solvencia de sucesiones, identificado con el Nro. De registro 920. (fs. 51 al 54).
Así mismo, el referido inmueble fue objeto de un supuesto procedimiento denominado “de recuperación o rescate”, el cual a decir de las partes concluyó con que el mismo fue adjudicado a otra persona, en virtud que a decir de la parte accionada la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA no habita el inmueble y ésta es una causal de recuperación o rescate; y que por ésta razón el ente administrativo encargado, dice que dio inicio al referido procedimiento.
Ahora bien, en la audiencia constitucional, la parte accionada en amparo adujo que en el marco del referido procedimiento libraron tres (3) notificaciones a la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, para hacerle saber de la apertura del mismo; que la primera de ellas fue recibida por la ciudadana Olga Ochoa en fecha 03-11-2016; que la segunda notificación fue realizada el 20-02-2017 y la tercera el 01-03-2017, habiendo sido entregadas estas dos ultimas a personas de la comunidad, sin que logre visualizarse la identificación de las mismas, toda vez que las firmas estampadas son ilegibles.
Sin duda alguna, que la exposición hecha por la parte querellada evidencia que la notificación de apertura del procedimiento de recuperación o rescate fue hecha incorrectamente, pues no consta en el expediente la notificación a la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, por ninguno de los mecanismos estatuidos por la Ley, vale decir no consta que haya sido notificado de manera personal ni por carteles. Así mismo, quedo en evidencia que la segunda y tercera notificación fueron recibidas por personas cuya identificación se desconoce, lo cual vulnera de manera palmaria el derecho a la defensa de la quejosa en amparo.
Igualmente observa el Tribunal, que revisado como fue el expediente no consta copia simple ni certificada de las actuaciones relacionadas con la apertura del procedimiento de recuperación o rescate que supuestamente la parte querellada manifiesta que inició, no consta tampoco la orden de apertura del mismo ni las actuaciones administrativas relacionadas con el caso, lo cual es un signo inequívoco de la inexistencia jurídica del procedimiento y por ende de la violación del debido proceso.
La falta de notificación le impidió a la afectada ANA MARIA COLMENARES GRANDA, el ejercicio legitimo de su derecho a la defensa, al no tener acceso al expediente ni haber sido notificada de la apertura del procedimiento administrativo de recuperación o rescate del inmueble, impidiéndosele de esta manera su participación en el procedimiento, así como la realización de actividades probatorias, por cuanto no fue notificada de la iniciación del mismo, produciendo como resultado su indebida restricción en participar efectivamente en el procedimiento que le afectaba; evidenciándose en el caso de autos, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad del procedimiento administrativo de rescate o recuperación por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
Con relación a la violación del derecho a la propiedad observa este Tribunal, que la parte querellante señala que el inmueble que le había sido adjudicado se encuentra actualmente habitado por el ciudadano Almer Rivas, y la parte accionada en la audiencia constitucional efectivamente admitió la veracidad de dicha afirmación, inclusive quedo demostrado que se hizo presente en el lugar de ubicación del inmueble una comisión quien en fecha 30-03-2017 de manera arbitraria abrió la puerta del apartamento No. 00-01, bloque 7, del complejo La Quiracha, realizó un inventario de los bienes muebles que allí se encontraban y puso en posesión del mismo a un tercero sin ningún tipo de autorización por parte de la legitima adjudicataria del bien ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA.
En ese orden, se aprecia que el ente administrativo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, seccional Táchira, a pesar que no notifico de la iniciación del procedimiento de recuperación o rescate a la parte afectada y legitima adjudicataria del bien inmueble, autorizo que el ciudadano Almer Rivas habitara el inmueble sin ser adjudicatario ni propietario del inmueble, lo cual vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución que garantiza al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
La conducta desplegada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT-TACHIRA, sin haber cumplido con el procedimiento administrativo previo de recuperación o rescate vulnera el derecho a la propiedad de la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, toda vez que se le ha coartado de manera arbitraria el ejercicio de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad que le corresponde, como son, el uso, goce, disfrute y disposición del apartamento que le fue asignado a su madre (fs. 13 y 14) y que como única y universal heredera le corresponde (fs. 20 al 44), situado en el desarrollo urbanístico La Quiracha, bloque 07, apartamento 00-01, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.
Por las consideraciones antes expuestas se declara con lugar la violación del derecho a la propiedad en el presente caso. Así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En merito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional declara:
PRIMERO: se declara con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.266.311, representada por los abogados Erika Yojanna Márquez Celis y Pilar Antonio Rincón, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 197.722 y 59.120, en su orden, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad previsto en los artículos 49 y 115 Constitucionales, éste último en virtud de la adjudicación que le hiciere el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
SEGUNDO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, parte la querellada notificar correctamente a la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, ya identificada, de la apertura del procedimiento de recuperación o rescate, de manera que se le permita ejercer su derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, se declara la nulidad del procedimiento administrativo de rescate o recuperación por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, tramitar todo lo conducente en relación a la reubicación o refugio del ciudadano Almer Antonio Rivas Sánchez, cedula de identidad Nro. 4.585.324, quien según la información de la parte querellada se encuentra habitando el inmueble referido por ser damnificado; hecho lo cual, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT deberá restablecer a la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, en la posesión del inmueble adjudicado, ubicado en la Quiracha, bloque 07 apartamento 00-01, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en un lapso de 15 días calendario consecutivo contado a partir del día de hoy, exclusive.
CUARTO: Una vez restablecida la posesión sobre el inmueble a la querellante ANA MARIA COLMENARES GRANDA, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, restituir mediante inventario los bienes muebles y enseres pertenecientes a la querellante, los cuales se encuentran en una de las habitaciones del apartamento ya identificado.
QUINTO: Por la naturaleza propia de la acción de amparo, no hay condenatoria en costas por no existir temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. El Juez. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 22.569
JMCZ/MAV
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente en el expediente N° 22.569 en el cual COLMENARES GRANDA ANA MARIA interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT-TACHIRA. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 20 de junio de 2017.
Abg. Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
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