REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JUVANNY GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.083.979, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y JOSE RODOLFO MORA RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 24.808 y 130.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS y DHENISE BETTINA GUERRERO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.224.141 y 11.498.157, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS, con Inpreabogado No. 28.357.
MOTIVO: CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE No.: 22.123.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia por interposición de demanda por cumplimiento de contrato verbal interpuesta por GARCIA ARMANDO JUVANNY contra RIVERA ONTIVEROS LEONEL ALEXIS y GUERRERO DE RIVERA DHENISE BETTINA sobre un inmueble ubicado en el sector el mirador de la urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una parcela de terreno propio signada con el No. 7, con un área aproximada de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (M2 437,62), con cédula catastral No. 20-23-02-U01-011-018-019-007-P00-000 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela No. 6, mide aproximadamente veintiocho metros con siete centímetros (mts 28,07); SUR: con la parcela No. 8, mide aproximadamente treinta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (mts 34,82); ESTE: con la vía principal colinas de pirineos, mide aproximadamente nueve metros con cuarenta y siete centímetros (mts 9,47); y OESTE: con terrenos propiedad del INAVI, mide aproximadamente veinte metros con veintiséis centímetros (mts 20,26), debidamente protocolizado en el Registro del Primera Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14-03-2008, bajo la matricula No. 200-LRI-T19-12.

El Tribunal mediante auto de fecha 07-08-2015 (folio 86), amitio la demandada y ordeno la citación de los ciudadanos DHENISE BETTINA GUERRERO y LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS.

Mediante auto de fecha 31-03-2016 el Tribunal repone la causa al estado de librar nuevamente lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 07-08-2015, que es la citación de los ciudadanos DHENISE BETTINA GUERRERO y LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS, dejando sin efecto o nulas las actuaciones inserta al folio 89 en adelante, a excepción del folio 101.

Posteriormente mediante auto de fecha 09-05-2016 (folio 112) el Tribunal ordena la citación de los demandados mediante carteles, los cuales fueron consignados el 15-07-2016 (fls. 114 y 115).

Mediante diligencia de fecha 22-09-2016 (f. 120), la ciudadana DHENISE BETTINA GUERRERO DE RIVERA, otorga poder al abogado Wolfred B Montilla Bastidas y Johan Sánchez, y se da citada en la presente causa.

Seguidamente mediante escrito de fecha 26-10-2016 (f. 123), el abogado Wolfred B Montilla Bastidas se de por citado en nombre del co demandado LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS.

ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016 (fls. 123), opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos que prevé los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que a los largo del libelo de la demanda, la parte actora hace referencia al vínculo con la empresa CONSTRUSUCRE RIVERA, C.A., señalando que liquido una obligación que esa sociedad tenia con una institución bancaria. Que aduce la parte actora que los co demandados incumplieron una serie de obligaciones de naturaleza contractual para posteriormente argumentar una supuesta venta de in inmueble bajo condiciones que a mutuo propio (sic), el demandante fija a libre albedrío, tanto el precio como las condiciones de pago.

Que en apego a la teoría orgánica de las personas jurídicas, estas gozan de personalidad jurídica muy distinta a la de los accionistas, que manejan un patrimonio propio el cual no es confundible con las personas naturales que participan en el capital social, que los órganos de dirección o administración son indistintos (sic) y diferentes de los accionistas, que aunque puedan actuar como directivos, los actos que ejecuten en su nombre ya no son a titulo de accionistas, sino como representantes legales con capacidad de obrar.

Que en el libelo de demandada resulta muy confuso y ambiguo, que la parte actora no señala con que órgano de administración llego a un acuerdo a nombre de la empresa CONSTRUSUCRE RIVERA, C.A., que como es que unos supuestos depósitos a nombre de la empresa jurídica son extensibles al patrimonio de los accionistas y que cuales son las documentales que soportan tal acuerdo.

Que no se especifican los hechos que fundamentan la pretensión y que no existe relación de causa y efecto con las conclusiones a las cuales pretende inducir al Tribunal al señalar que realizó un contrato verbal con una persona natural que tuvo sus efectos mediante actos mercantiles realizados con una persona jurídica.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 02-11-2016 la representación judicial de la parte actora, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO con Inpreabogado No. 24.808, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la cuestión previa formulada, en los términos siguientes:

Que el ciudadano ARMANDO JUVANNY GARCIA llegó a un acuerdo de pagar el precio de la venta mediante abonos a la deuda que la empresa CONSTRUSUCRE RIVERA, C.A., mantenía con el Banco Sofitasa, directamente con el co demandado LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS, en su carácter de representante legal y único accionista propietario de la totalidad del capital social de la mencionada empresa.

Que los instrumentos o documentales que soportan tal acuerdo corresponde al anexo “C”, del libelo, como también en las documentales relacionadas con los trámites 17-218 (anexos “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”), y 11.132 (anexos “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”), extensivo además a los trámites 1634P (anexos “W” y “X”), y 1635p (anexos “Y” y “Z”), cumplidos todos ante el Registro Público del Primera circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Reafirma la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compra venta celebrada entre el demandante y los demandados.

Que en cuanto a lo que alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas referente al pago que le hicieron a CONSTRUSUCRE RIVERA, C.A., y el instrumento fundamental de la demandada que no se acompaño por ser un contrato verbal, señala que son cuestiones y alegatos de fondo que necesariamente han de ser dilucidados en el debate probatorio.

CONTRADICCIÓN A LA SUBSANACIÓN

Mediante escrito de fecha 06-12-2016 (fls. 126 y 127), la representación judicial de la parte demandada contradijo el escrito de subsanación presentado en fecha 02-11-2016 por la parte actora, donde expuso que el escrito presentado por la parte actora no puede considerarse temporáneo, toda vez que fue presentado cuando aún ni siquiera había fenecido el lapso de emplazamiento de la parte demandada, es decir, cuando aún no había nacido el lapso para que concurriera a subsanar los defectos de formas opuesto; y que de esa manera se quebranta los lapsos previstos en el artículo 550 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Que mal puede mediante esporádica (sic) narración vincular o pretender que se tenga como cierto y legal un supuesto pago del precio a favor de un tercero que no forma parte del contrato demandado en ejecución.

Que el demandante reconoce que el escrito libelar contiene una serie de divergencias y ambigüedades, que pretende corregirlos mediante la indicación que soporta sus afirmaciones de hecho o argumentaciones en una serie de documentos anexados a libelo de la demanda, lo cual atenta contra el principio de sustanciación de la acción, que enseña que el libelo de demanda debe bastarse a si mismo, por lo cual las referencias de los hechos que constan en documentales solo sirven para probar lo alegatos y establecidos dentro del contradictorio y que no puede tenerse como cimentos del deber de fundamentar y argumentar que existe en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

OBJECION A LA CONTRADICCIÓN DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 08-03-2017 (fls. 130 al 132), la representación judicial de la parte demandante señalo que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier actuación procesal que se lleva a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, necesariamente debe ser considerado inexistente y extemporáneo, salvo de una actuación anticipada o prematura, la parte interesada la ratifique, reproduzca o realice dentro del lapso procesal correspondiente. Y solicita que el Tribunal pase a decidir la causa debido a que la representación judicial de la parte demandada no impugno la subsanación de la cuestión previa ni dio contestación al fondo de la demanda.

El Tribunal deja constancia que no se encontró en el expediente escrito de promoción de pruebas de los sujetos procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 350 Ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Revisadas como han sido las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada opone como cuestión previa el defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 y 434 del código de procedimiento civil; señala que la redacción del libelo de demanda expone los hechos de manera confusa y ambigua; que no señala la parte actora con que órgano de administración llegó a un acuerdo a nombre de la empresa CONSTRUSUCRE RIVERA, C.A.; que no se especifican claramente los hechos que fundamentan la pretensión; que no existe relación de causa efecto con las conclusiones a las cuales pretende inducir al Tribunal. Solicita que se le ordene al demandante adecuar los fundamentos de hecho a la pretensión que persigue y que se le exija que acompañe la prueba del acuerdo a que llegó con la empresa y que pretenda hacer extensible a los demandados.

En ese orden, revisado como fue el escrito libelar se observa que en el mismo se lee lo siguiente:

“… ocurrimos ante su despacho a fin de interponer DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE INMUEBLE contra los ciudadanos LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS y DHENISE BETYTINA GUERRERO DE RIVERA…

SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS
…El ciudadano LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS, con conocimiento y participación de cónyuge DHENISE BETYTINA GUERRERO DE RIVERA, es el único propietario de la totalidad de las acciones que integran el capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUSUCRE RIVERA, C.A…. para la fecha de la celebración del contrato verbal de venta de la parcela No. 07 de la Urbanización Colinas de Pirineos… dicha sociedad mercantil tenia una importante deuda con el Banco Sofitasa, C.A., derivada del otorgamiento de una amplia línea de crédito o cupo garantizada con hipoteca convencional, especial y de primer grado constituida por los cónyuges LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS, y DHENISE BETTINA GUERRERO DE RIVERA, sobre los tres (3) inmuebles de su propiedad, uno de los cuales es la parcela No. 07 de la Urbanización Colinas de Pirineos, de tal manera que… como gesto de buena intención a titulo de arras y para asegurar la seguridad del negocio. Nuestro representado acepto abonar al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., con dinero de su propio peculio y a cuenta del precio de venta, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), antes del día 30-04-2013, siendo convenido que el saldo restante del precio,… la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), sería pagada en la oportunidad de otorgamiento del documento protocolizado de venta… en tal virtud, el ciudadano LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS, procedió a presentar a nuestro representado ante la referida entidad bancaria, concretamente con la ciudadana Cecilia Martínez Prins, funcionaria del Banco, ante quien lo autorizó para efectuar el abono convenido mediante el correspondiente depósito en la cuenta corriente de CONSTRUSUCRE RIVERA, C.A.,…”

De la redacción dada al libelo de demanda se observa que los hechos fueron expuestos con toda claridad, se entiende que los demandados son los ciudadanos LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS y DHENISE BETTINA GUERRERO DE RIVERA, es decir que la sociedad mercantil CONSTRUSUCRE RIVERA, C.A., no forma parte de la relación jurídico procesal, sino que la parte actora argumenta que su representado efectuó un abono en el Banco Sofitasa, con cargo a un crédito que la referida compañía anónima había obtenido con la citada entidad bancaria; no obstante encuentra este Tribunal que los alegatos de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que los efectos del supuesto contrato verbal se extienda a una persona jurídica diferente, son hechos que serán objeto de debate y prueba en el curso del juicio y que serán resueltos por el Tribunal en la sentencia de fondo, toda vez que no es está la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. Así se decide.

Tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346. 6 del código de procedimiento civil alegando el defecto de forma del libelo de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem concretamente a la exposición de los hechos, éste Tribunal encuentra que la parte demandante fue clara en la descripción narrativa de los hechos que motiva la interposición de su demanda, no existe ambigüedad, obscuridad o confusión en la exposición de los mismos pues claramente se encuentra la especificación de los hechos que motivan la interposición de la demanda, en consecuencia no existe el defecto de forma alegado por la parte demandada. Así se decide.

Con relación al alegato de la parte demandada en cuanto a que no existe relación de causa y efecto con las conclusiones a las cuales pretende inducir al Tribunal al señalar que realizó contrato verbal con unas personas naturales que tuvo sus efectos mediante actos mercantiles realizador por medio de una persona jurídica; encuentra el Tribunal que en el libelo de demanda al vuelto del folio 10 se lee lo siguiente:

“Frente al cumplimiento de la principal obligación del comprador… concretada en el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.135.000), por concepto de abonos al precio de venta del inmueble, realizados mediante depósitos en dinero en la cuenta corriente de la sociedad mercantil CONSTRUSUCRE, C.A.,… en el Banco Sofitasa, Banco Universal, de conformidad con los términos convenidos, restando pendiente por pagar el precio total de venta apenas la cantidad de….emerge…INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por parte de los vendedores LEONEL ALEXIS RIVERA ONTIVEROS y DHENISSE BETTINA GUERRERO DE RIVERA…”

Del extracto supra copiado, se desprende la relación que según la parte demandante existe entre el demandante ARMANDO JUVANNY GARCIA con los co demandados y la sociedad mercantil CONSTRUSUCRE, C.A., de manera que el libelo de la demanda si es claro en expresar cuál es el nexo que según el demandante existe entre los ya precitados sujetos.

En consecuencia, debe desecharse el defecto de forma que por los hechos expuestos adujo la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado, los demandados a través de su representante legal oponen que los demandantes en su escrito libelar no consignaron o no señalaron el instrumento que haga referencia a la existencia del acuerdo de voluntades entre las partes, violando así lo señalado en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, revisados como fueron los recaudos acompañados con el escrito libelar, se observa que la parte actora consignó un conjunto de documentos identificados desde la letra A hasta la letra Z, con los cuales el actor pretende sustentar su demanda. Dichas documentales, no pueden ser objeto de apreciación en esta etapa procesal pues la eficacia jurídica y condición de tales instrumentos como documentos fundamentales serán analizadas por el Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; en tal virtud éste Tribunal debe desechar la solicitud de exigir a la parte demandante la prueba del acuerdo a que alude la representación judicial de la parte demandada, y así mismo se desecha el defecto de forma que por tal circunstancia adujo la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, desechar la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil en con concordancia con el artículo 340 y 434 ejusdem. Así se decide.

Con relación al alegato de la representación judicial de la parte demandada sobre la extemporaneidad del escrito de subsanación por haber sido producido dentro del lapso para el emplazamiento y contestación de la demanda, y que debido a ello se quebrantaron los lapsos previstos en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica en señalar la eficacia de las actuaciones presentadas antes de abrirse el lapso correspondiente, entre otras la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08-08-2011, expediente 2011-000218, caso Estein Arias García contra Erika Jazmín Mora Chacón, precisión que la contestación de la demanda y el ejercicio anticipado del recurso de apelación se consideran validos.

Así mismo, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que:

“la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En consecuencia, el escrito de subsanación presentado en fecha 02-11-2016 (fls. 124 y 125), no perjudica los derechos de la parte demandada, por haber sido presentado de manera anticipada, en tal virtud, con apego al criterio del máximo Tribunal en cuanto a la validez y eficacia jurídica de los actos consignados con anticipación, es decir, antes de iniciar el lapso correspondiente, éste Tribunal desecha el alegato de la extemporaneidad realizado por la representación judicial de la parte demandada y le confiere eficacia jurídica a la subsanación que de manera prematura fue presentada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, desechada la cuestión previa alegada, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el alegato opuesto por la parte demandada acerca de la extemporaneidad de la subsanación.

TERCERO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en los autos la practica de la notificación de las partes.

CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.123
JMCZ/ms.-