REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.063.270, respectivamente, domiciliado en la calle 8 con carrera 2, casa N° 2-35 del Barrio Bonilla de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con Inpreabogado Nro. 70.212
PARTE DEMANDADAS: FLOR ZENAYDA MARQUÉZ CUELLAR, BLANCA EMILIA MARQUÉZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUÉZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUÉZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUÉZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUÉZ CUELLAR Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.191.480, V- 3.061.891, V- 3.062.722, V-9.185.259, V- 9.188.445 y V- 9.189.727, domiciliados, en San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, con Inpreabogados Nros 38.644 y 48.489.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Incidencia de Cuestión Previa Opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE No: 22.306.
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Instaurada demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, admitida la misma y emplazado la demandada para la contestación de demanda, se inicia la presente controversia (incidencia) por oposición de cuestiones previas contenida, pues el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, con Inpreabogado No. N°. 38.644, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIDYS MARIA LEON DE CAICEDO, en vez de contestar la demanda, mediante el escrito de fecha 09 de mayo de 2017 (fls. 41 y 43), opuso una cuestión previa.
ALEGATOS DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En el referido escrito, la parte demandada, actuando a través de apoderado judicial, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que la demandante en esta causa ciudadana MARÍA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO, en el mes de marzo de 1999, ya había intentado esta misma acción contra el entonces cónyuge de su representada, (hoy fallecido) JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRE, causa que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Táchira, expediente N° 12.235 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, causa que en su última sentencia, la cual está definitivamente firme y pasada con autoridad de Cosa Juzgada fue declarada SIN LUGAR. Que si bien es cierto, en esa primera demanda el demandado fue el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-12.397.401, y en la presente es la ciudadana LIDYS MARÍA LEÓN DE CAICEDO. Que éstos ciudadanos eran cónyuges para la época de la primera demanda, lo que nos indica que el bien que supuestamente le ocasiona los presuntos daños demandados, que es el mismo en ambas demandas, pertenecía al patrimonio conyugal que ellos fomentaron estando casados, pro lo tanto no puede hablar de dos personas diferentes, que aún cuando individualmente lo sean, es (sic) este caso actúan como propietarios comunes de un mismo bien, ya que el código civil de 1982, una de sus reformas fundamentales fue la de la protección del patrimonio conyugal respecto de aquél cónyuge que no aparecía en el documento de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, en consecuencia, en el presente caso se da el hecho que se trata de la misma causa, el mismo demandante y el mismo demandado. Que al hablar de cosa juzgada, se refiere al hecho que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, con el fin de garantizarle al ciudadano que todo juicio debe y va a tener un fin y que una vez llegado a éste punto, existe la garantía que no puede ser continuado por ningún tipo de argucia como malintencionalmente hoy pretende hacer la demandante. Que la doctrina nos señala que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia, por lo cual es absolutamente necesario que la cosa demandada sea la misma, en este caso aparte de que se trata de la misma cosa el petitum es el mismo, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Junto con su escrito, consignó copia simple de la primera demanda ya señalada.
De la revisión de los autos se evidencia que dentro del lapso establecido en el artículo 351 ibidem, la parte actora no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del manual adjetivo civil, por lo que por disposición del artículo 352 ejusdem, no se abre la articulación probatoria de dicha incidencia, por lo que corresponde a este Jurisdicente decidir la misma con los elementos de autos, es decir, por cuanto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa opuesta, no se tiene como aperturado ope legis, el lapso de pruebas en la presente incidencia.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
De la revisión de las actas procesales, el tribunal logró evidenciar escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en fecha 23 de mayo de 2017 (fls. 408 y 409, pieza I) en el cual la parte demandante manifestó que los alegatos presentados por la parte demandada son improcedentes, motivado a que la COSA DEMANDADA ayer no es la misma que la cosa demandada de hoy; sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, en virtud que el referido escrito fue presentado en forma extemporánea por tardía, se hace innecesario entrar a mencionar los alegatos de defensa y contradicción a la cuestión previa opuesta.
PARTE MOTIVA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción, de la presente incidencia de cuestiones previas opuestas, por cuanto, una vez admitida la demanda y emplazada la única demandada para la contestación, ésta en vez de contestar, opuso la cuestión previa de existencia de cosa juzgada, la cuál, a pesar de no haber sido contradicha por la parte demandante dentro del plazo fijado para ello, el Tribunal pasa a verificarla, no sin antes entrar a valorar las documentales que consignó la parte demandada junto con su escrito de oposición de la cuestión previa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la copia simple inserta del folio 44 al folio 45, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; escrito libelar de la acción propuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ PARADA DE OVIEDO, en contra del ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO, por presuntos daños materiales y morales.
A las copias certificadas insertas del folio 47 al folio 359, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; totalidad del expediente No. 12.235 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se instauró en fecha 19 de marzo de 1999 acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por MARÍA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO, en contra de JOSÉ SORIANO CAICEDO, la cual fue declarada SIN LUGAR su acción principal mediante decisión de segunda instancia, por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Táchira, según decisión inserta del folio 360 al folio379, pieza I, de las copias certificadas que aquí se valoran.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 1.395 del Código Civil dispone con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar, la parte final de la norma anteriormente transcrita establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir.
Sobre la cosa Juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001
expediente No. 01584, ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“Una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad de cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, lo que ha sido objeto de la sentencia, y para que el tribunal basado en la presunción legal niegue acción en justicia, se debe demostrar lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y al nueva demanda interpuesta.”
Sobre este particular el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 66 manifiesta:
“El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado: en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quuantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a <>, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.
<
Más aún, el pronunciamiento con efecto de cosa juzgada no puede ser hecho sino por el juez competente, cuando el juez que este conociendo no sea competente para las cuestiones perjudiciales (a ser resueltas con pronunciamiento incidental y con efecto de cosa juzgada) y lo sea el juez superior, toda la causa deberá ser remitida a este juez superior (Art. 34 CPC italiano) (cfr Punzi, Carmine, en apostillas a Sata, Salvatore: Distritto Processuale Civile) (cfr también comentario Art. 273).
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones (COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos... § 283). También sobre esto se ha pronunciado la Corte: <
Establece la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada a pesar de ser una sola, la Ley distingue su doble función: 1) la material o sustancial; y 2) la formal. Esto nos induce a aclarar que en su función formal atiende a lo interno del proceso y lo sustancial o material a lo externo y vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada material es pues la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en todo proceso futuro, aquella en que concurren los tres (3) elementos antes mencionados, vale decir: sujetos, objeto y causa o identidad de la causa, sin embargo la cosa juzgada formal, es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos lo cual hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente de modo que este tenga un término, ya que es aquella sentencia en la cual se resolvió el fondo de la causa, ya que si al justiciable no se le entra a conocer el fondo de su pretensión, se le estaría violando la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho. La cosa juzgada formal es presupuesto necesario de la cosa juzgada material.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a los sujetos, en el expediente No. 12.235, el actor es el mismo que en la presente causa, sin embargo la parte pasiva en el expediente No. 12.235, lo configuran el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO, mientras que en el presente expediente, la parte pasiva la configuran la ciudadana LIDYS MARÍA LEON DE CAICEDO, lo que en prima faice pareciera que no existe identidad de sujetos; sin embargo, por cuanto consta en autos que el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO es el cónyuge de la ciudadana LIDYS MARÍA LEÓN DE CAICEDO, es que éste Tribunal considera que existe identidad de sujetos, pues conforme la normativa del manual sustantivo civil, considera al matrimonio como una comunidad y los bienes habidos como de ambos, aún que solo uno de ellos sea el titular frente al título, en razón de lo cual, para el presente caso se evidencia la identidad de sujetos en los dos (2) expedientes bajo análisis. Así se establece.
Con respecto al objeto, la doctrina antes trascrita, menciona los ejemplos siguientes: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado: en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quuantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional; es decir, que para el caso de marras, el objeto vendría siendo el bien inmueble del cuál la parte demandante fue objeto de daños, producidos por la parte demandada.
De la lectura del expediente No. 12.235, se evidencia que la parte actora alega:
“…que fue objeto de atropellos contra un inmueble del cual soy copropietaria junto con mis hijos, consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con mejoras propiedad de Maximiliano Torres, separa en parte pared propia del inmueble y en parte pared medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de Hernán Pérez, divide pared medianera y mide por cada costado 34,90; ESTE: Mejoras que son o fueron de Cándida Rosa Hernández de Niño, separa pared medianera y OESTE: Carrera 7, mide por cada costado 6,10 metros. Este inmueble fue adquirido así: Parte por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el No. 78, protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1975 y parte por planilla sucesoral No. 078, de fecha 29 de marzo de 1984. Los cuáles agrego en copia simple. Dentro de éste inmueble funciona un fondo de comercio de mi propiedad denominado ZAPATERÍA NAPOLI, inscrito en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 136, tomo 1-B, de fecha 04 de marzo de 1977. SEGUNDO: Ciudadano Juez, ocurre que el vecino Ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO, procedió a efectuar una edificación de un inmueble de cuatro pisos que aún no ha sido terminada, y causo (sic) graves daños a mi propiedad y sobre mis bienes, no solamente agrietandose (sic) las paredes de mi inmueble, sino también derrumbamiento de techo, todo lo cual también generó que fuera objeto de hurto. Como consecuencia de daños causados a dicho inmueble y por la falta de cumplimiento de todos los requisitos de Ley…”
Por su parte, de la narrativa del presente escrito libelar, la parte demandante manifiesta:
“…que mi representada antes identificada fue objeto de atropellos contra un inmueble del cual es su propietaria, consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Con mejoras propiedad de Maximiliano Torres, separada (sic) en parte pared propia del inmueble y en parte pared medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de Hernán Pérez, divide pared medianera y mide por cada costado 34,90; ESTE: Mejoras que son o fueron de Cándida Rosa Hernández de Niño, separada (sic) pared medianera y OESTE: Carrera 7, mide por cada costado 6,10 metros. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el No. 78, protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1975, documento el cual agrego en copia simple constante de 03 folios, mercados letra “B”. Dentro de éste inmueble funcionaba (sic) un fondo de comercio de mi propiedad denominado ZAPATERÍA NAPOLI, inscrito en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 136, tomo 1-B, de fecha 04 de marzo de 1977.- Presento copia certificada de dicho registro de comercio, marcado letra “C”. SEGUNDO: Ciudadano Juez, ocurre que el (sic) vecino (sic) de mi mandante, la ciudadana LIDIS LEÓN DE CAICEDO, quien es comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.858, procedió desde hace varios años, a efectuar la edificación de un inmueble de cuatro pisos, situado sobre el lindero SUR del inmueble de mi mandante, construcción la cual no cuenta con permisología de ninguna especie y que aún no ha sido terminada, encontrándose actualmente en estado ruinoso y que causó graves daños a la propiedad de mi mandante, no solamente agrietándole las paredes de su |inmueble, sino también derrumbamiento de techo, de la manera como se demuestra de la inspección ocular…”
Como se puede apreciar, la acción de daños y perjuicios versa sobre el mismo inmueble en ambos expedientes, sobre los cuáles en el primero (Expediente 12.235), aduce la actora que el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO realizó una edificación de un inmueble de cuatro pisos, mientras que en el presente expediente manifestó que dicha edificación de un inmueble de cuatro pisos lo realizó la ciudadana LIDYS LEÓN DE CAICEDO; que dicha construcción causó graves daños al inmueble propiedad de la actora, no solo agrietándole las paredes de su inmuebles, sino también derrumbamiento de techo, tal como lo adujo en ambos casos.
Como se puede apreciar, existe relación en ambos hechos relacionados en ambos libelos, tanto del expediente No. 12.235 como la acción instaurada en la presente causa, en razón del o cuál, el Tribunal considera que existe identidad de objetos en ambas causas. Así se establece.
Con relación a la causa o petitorio, referente en este caso a la acción ejercida tanto en el expediente No. 12.235, como en la presente causa, se evidencia que son dos acciones iguales, inclusive ambas fueron sustentadas en la reparación de daño extracontractual del artículo 1.185 del Código Civil, a pesar que en el primero el petitorio se extendió a Daños Materiales y Morales; mientras que en el presente expediente se está intentando una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, que considera éste jurisdicente, en base a la narrativa de los hechos, se consideran una misma acción.
También se evidencia que en la presente causa la actora invoca los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, donde la responsabilidad civil es la obligación que tiene una persona de reparar el daño producido, que la mala intención de la señora LIDYS LEON, como fue construir su obra, demoliendo parte de la pared medianera entre su inmueble y la de su poderdante, causándole un gran daño moral, viviendo en zozobra en que su bien inmueble puede derribarse de un momento a otro y en el expediente 12.235 existe el mismo basamento legal, vale decir, el fundamento de los artículos 1.185 y 1.196 ejusdem, todo lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar la identidad en la causa o petitorio en ambos juicios. Así se establece.
Al configurarse la triple identidad de los elementos, llámense estos sujetos, objeto y causa requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, es indubitable declarar que existe la cosa juzgada material en el expediente No. 12.235 que influye directamente sobre lo que se está debatiendo en este caso. Así se decide.
Es necesario ampliar el concepto de cosa juzgada, ya que el Juez para llegar a la sentencia final, es necesario que recorra todo el camino o inter procesal que conduce a ella y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
No se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
La sentencia proferida en el expediente 12.235, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal declaró con LUGAR LA DEMANDA por indemnización de Daño Material y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO, en contra de ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO; sentencia que fue recurrida en apelación, entrando a conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, que resolvió la apelación de la sentencia dictada en el expediente 12.235, declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la aparte demandada el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO…. (omissis)… TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO, contra el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO, por daños materiales y morales… (omissis)… Queda revocada la decisión apelada.
La decisión anterior, fue recurrida en casación, en la cuál, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE CARACAS, mediante decisión de fecha 23 de octubre del año 2007, declaró: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; situación que confirma la sentencia recurrida.
Es importante señala que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Como se puede apreciar, existe no tan solo identidad de personas, objeto y causa, triple identidad necesaria para la declaratoria de la existencia de cosa juzgada, pues el presente juicio no puede constituirse en un cuarto grado de jurisdicción, pues se insiste, los mismos hechos en los que se basó la acción contenida en el expediente No. 12.235, son los mismos hechos en los que la misma actora pretende hacer valer pero en esta oportunidad frente a la cónyuge del fallecido primer sujeto pasivo de la relación sustancial, en razón de lo cual, el procedimiento sustanciado en el expediente 12.235, crea cosa juzgada frente a la presente pretensión, en razón de lo cuál quien aquí decide se ve forzado a declarar CON LUGAR la cuestión previa de existencia de cosa juzgada y consecuencialmente deberá desechar por improcedente la presente acción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sobre la presente incidencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, con Inpreabogado No.38.644, en condición de apoderado judicial de la ciudadana LIDYS MARÍA LEÓN DE CAICEDO, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se desecha por IMPROCEDENTE, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por MARÍA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.791.589, respectivamente, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de LIDYS MARIA LEON DE CAICEDO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.856.858, domiciliada, en San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia por resultar totalmente vencida.
CUARTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, 21 de junio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.306 JMCZ/zeud.-.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.306 relacionado con la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por MARIA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO, en contra de LIDYS MARÍA LEÓN DE CAICEDO. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 21 de junio de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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