REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Nro._______
Fecha: 26-06-2017
Asiento diario Nro. ________
“Contiene copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en el expediente No. 22.590 del juicio de COBRO DE BOLIVARES PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por UZCATEGUI SUAREZ OSCAR DE JESUS, contra JORGE LUIS MEDINA RAMIREZ. Fecha de entrada: 08-06-2017.”
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 de junio de 2017.
206° y 158°
Vista la diligencia que antecede (fls. 34 y 35) presentada por el ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, donde le otorga poder apud acta a los abogados ROGER OMAR SANCHEZ y JOCELYNN GRANADOS SERRANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 235.221 y 73.455, en su orden; el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 01-07-2014 la abogada JOCELYN GRANADOS SERRANO, fue removida del cargo de Secretaria de este Tribunal, lo que motivó que éste Jurisdicente en fecha 29-11-2016 se inhibiera del conocimiento de la causa No. 22.421 relacionado con el juicio de Boulenge Marian contra Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste donde la referida abogada actuara como abogada apoderada de la Asociación Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/10/2006, No. 1.708, exp No. 05-2117, caso: Luisa Zambrano de Martínez señaló lo siguiente:
“…Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller)…”
Es deber del Juez, atenerse a lo expresado en el artículo 83 ejusdem, y “…declarar de oficio, por así considerarlo, que aun no han cesado las circunstancias que dieron origen a su animadversión e inhibición declarada con anterioridad al juicio en el cual declaró su separación o apartamiento…”.
Por su parte el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, cuando comenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“ ...a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”
En el presente caso, se observa que el demandante OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ en fecha 21-06-2017, confirió poder apud acta a los Abogados Roger Omar Sánchez y Jocelynn Granados Serrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 235.221 y 73.455, en su orden (fls. 34 y 35), para que lo representara en la presente causa. Igualmente se observa, que éste Juez en fecha 29-11-2016 se inhibió del conocimiento de la causa N° 22.421, donde la Abg. Jocelynn Granados Serrano actuaba como apoderada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia de copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 20-02-2017, la cuales se agrega a continuación del presente auto.
La situación expuesta, se subsume en la hipótesis normativa prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la profesional del Derecho Abog. Jocelynn Granados Serrano, se encuentra comprendido con el Juez en el artículo 82 ejusdem, concretamente en la causal genérica delineada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.140 de fecha 07-08-2003, la cual fue declarada con lugar con anterioridad al presente proceso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde expuso que:
“la abg. Jocelyn Granados Serrano, quien funge como apoderada judicial de la parte demandada, fue removida de su cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decreto de fecha 1 de julio de 2014 suscrito por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano en su carácter de Juez Titular del mencionado Tribunal, por las razones allí indicadas, lo cual, según lo manifestado en el acta de inhibición compromete su objetividad e imparcialidad para decidir en dicha causa, considera esta sentenciadora que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar…”.
En consecuencia, visto que consta que previamente al caso de autos, el referido Juzgado Superior Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez titular de éste despacho con respecto a la indicada profesional del derecho, lo procedente es rechazar la representación judicial de la Abg. Jocelynn Granados Serrano para actuar en la presente causa. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando señaló:
“…Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación…”(resaltado propio de la Sala).
Así las cosas, éste Operador de Justicia observa que nuevamente la abogada Jocelynn Granados Serrano quien dio lugar a la inhibición en el juicio anterior, se hace parte en la presente causa, teniendo éste Juzgador conforme a la doctrina tejida por el máximo Tribunal de la República, la potestad de valorar si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición, encontrando éste Operador de Justicia que del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.140 de fecha 07-08-2003, en el caso sub iudice, no han cesado las causas que motivaron la inhibición de fecha 29-11-2016 en el expediente N° 22.421, cuyas copias fotostáticas certificadas se agregan a continuación para que formen parte de las actas procesales; razón por la cual; visto que la situación descrita se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 82 ejusdem, en la doctrina de la Sala Constitucional, es por lo que éste Tribunal, en fuerza de los razonamientos de hecho y derecho antes mencionados; decide rechazar y no admitir la representación judicial que la Abg. Jocelynn Granados Serrano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 73.445 ejerce como abogada apoderada del ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, en la causa N° 22.590 (nomenclatura de éste Tribunal); en consecuencia, queda la abogado Jocelyn Granados Serrano, impedida de actuar en la presente causa en éste Tribunal. Así se decide.
Se mantienen incólume la representación judicial conferida al abogado Roger Omar Arias Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 235.221. Así se decide.
Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.
En la misma fecha se expidió copia certifica de las resultas de la inhibición de fecha 20-02-2017.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.590 JMCZ/MAV/MS.-.En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas de la admisión en el Expediente No. 22.590 del juicio de COBRO DE BOLIVARES PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por UZCATEGUI SUAREZ OSCAR DE JESUS, contra JORGE LUIS MEDINA RAMIREZ. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 26 de junio de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria