BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCELIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.632.806, con domicilio en san Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTES: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, con Inpreabogados Nros. 44.326 y 56.186,
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “DIVINO NIÑO” AC, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, de fecha 11 de mayo del año 2000, bajo el N° 17, Tomo 08, Protocolo Primero, Folios del 01 al 18, representada por la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-10.163.426, con domicilio en Barrancas, Parte Alta, Calle Principal, Casa Comunal, en su condición de presidenta de la Junta Directiva.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: NANCY BALAGUERA CARRILLO y BLANCA EMILYN COLLANTES GAMBOA, con Inpreabogados Nros. 226.478 y 219.020
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE No.: 22.152.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución por el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015 (fls. 01 al 04, pieza I), se interpuso demanda de NULIDAD, intentada por la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “DIVINO NIÑO” AC, representada por la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, en su condición de presidenta (sic) de la Junta Directiva. Aduce la demandante, que la Asociación Civil “Divino Niño” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº. 17, Tomo 08, Protocolo Primero, Folios del uno (01), al dieciocho (18), segundo trimestre del año 2000, que su representante legal presidente ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V- 10.163.426, domiciliada en la parte alta de Barrancas, calle principal, “casa comunal”, que con el carácter de vendedora convenga en la Nulidad del contenido del PUNTO SEGUNDO del acta de la asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO” AC, de fecha cinco (05) de septiembre de 2005, que textualmente expresa: “SEGUNDO PUNTO: Toma la palabra la asociada NANCY LISBETH SUAREZ ZAMBRANO, para explicar a la asamblea el problema presentado pon la asociada MARIA LUCELIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, N° V-22.632.806, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas por la Junta Directiva en beneficio del proyecto habitacional que se está realizando, y de conformidad con el artículo Décimo Tercero, ordinales “d” y “e”, se le oficio (sic) al Tribunal disciplinario quien dio su aprobación para la expulsión de la asociada MARIA LUCELIA DIAZ, analizadas la razones expuestas por la Tesorera se aprueba de manera unánime”; o que en su defecto sea declarado por el Tribunal. Que en fecha 07 de septiembre del año 2000, un grupo de personas constituyeron una Asociación Civil “DIVINO NIÑO” AC, con el objeto de buscar soluciones al grave problema del déficit habitacional, que afecta a la sociedad en general, que de buena fe y con la mejor disposición de colaborar recíprocamente y haciendo esfuerzos pecuniarios para el aporte inicial para la compra del terreno, celebraron la reunión conjuntamente, entre quienes destacó la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, que a quien le reconocen el esfuerzo y dedicación en procura de la solución habitacional indicada, que mediante acta de esa misma fecha de 07 de septiembre de 2000, se autorizó a la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, para que optara a la compra del terreno a la ciudadana ANAIS DE LA SANTISIMA TINIDAD CARDENAS DE ROBBIANI, ubicada en la parte alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie aproximada de Veinte Mil Veinte Metros cuadrados (20.020,00 Mts2) cuyos linderos y medidas se encuentran en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello) del Estado Táchira, bajo el N° 130, Folios 235 vuelto al 237, Tomo I, Primer Trimestre de 1.98, que el precio de esa venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que prorrateados en los cuarenta (40) integrantes constitutivo de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO”, que los aportes individuales fueron de UN MILLON DE BOLIVARES ( B.s 1.000.000,00) para el año 2002, que esa negociación fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 06 de noviembre de 2.002, inserto bajo el N° 34, Folios 70-71, Tomo 08-A, cuarto trimestre, que en el sorteo realizado se le adjudico la parcela N° Diez (10) originalmente para luego asignarle de manera definitiva la parcela N° siete (07) que es de la cual se le pretende despojar y a la cual le depositó en la cuenta de la antigua Entidad de Ahorro y Préstamo “PROVIVIENDA” A nombre de ROSSMARY VERA MOLINA, en su condición de Presidenta de la Asociación DIVINO NIÑO AC, las siguientes cantidades: CIENTO OCHENTA MIL BLIVARES (Bs. 180.000,00) julio de 2002, DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs: 212.000,00), octubre de 2002, CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 165.000,00) noviembre 2002 y un aporte de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), del cual extravió el respectivo baucher (sic). Que como consta en el Capítulo II OBJETO DE LA PRETENSIÓN, que en la asamblea a la cual ella no fue convocada, no se le informó, por medio lícito y viable alguno, realizada en fecha 05 de septiembre de 2005, que según explica el contenido de dicha acta, que se aprobó la expulsión de dicha Asociación “DIVINO NIÑO” AC. Que sin fórmula de juicio, sin derecho a la defensa y al debido proceso en abierta violación al contenido del artículo 49 Constitucional y a los derechos civiles y humanos contenidos en el artículo 82 Constitucional (Derecho a La Vivienda), por lo tanto que tiene el interés legítimo por ser la única y legal ADJUDICATARIA, de la parcela en cuestión. Fundamento la pretensión en los artículos 545, 1.155, 1.157, 1.160 y 1.483 del Código Civil, y se vio obligada a la presente demanda en virtud que ha sido ineficaz las diligencias realizadas ante la Presidenta de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO” de manera amistosa para la solución de lo planteado, que la demandante en su petitorio pide para que convenga la situación jurídica que se le ha infringido mediante el despojo de la Parcela siete (07). Estimó la presente acción en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.333,00).
ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 25 pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación a la ASOCIACIÓN CIVIL “DIVINO NIÑO” AC, representada por la Presidenta Ciudadana ROSSMARY MOLINA VERA para que contesten la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.
CITACIÓN
Del folio 28 al folio 34, pieza I, riela comisión de citación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos en fecha 25 de enero de 2016.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2016 (fls. 35 al 44, pieza I), la ciudadana ROSSMARY MOLINA VERA, asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes de la referida demanda, que por cuanto carecen sus pretensiones de sustento factico (sic) y jurídico, afirmaciones que basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: que tal es el caso que para el 25 de septiembre del año 2005, La Asociación Civil “DIVINO NIÑO” inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, con fecha 11 de mayo de año 2000, quedando anotada bajo el N° 17, Tomo 08, Protocolo Primero, Folios del 01 al 18, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria, cumpliendo con los requisitos establecidos, para ello en los estatutos, en el cual uno de los puntos que se trató y sometió a votación por la asamblea fue la expulsión de la asociada la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, que previamente examinado el informe de cuenta recibido por la tesorera respecto a la situación de morosidad de dicha asociada y habiendo obtenido el aval del Tribunal disciplinario, tal y como se establece en el procedimiento descrito de los estatutos que rigen la Asociación Civil, Que considerando el artículo 1.346 del Código Civil se evidencia claramente que se trata de un lapso de prescripción extintiva de la facultad para accionar ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho. Que es cierto e incuestionable, que el tiempo influye de manera directa y categórica, en todas las relaciones humanas, mejorándolas, o desmejorándolas, ampliándolas o restringiéndolas, en fin, reviviéndolas o extinguiéndolas; y de esa directa influencia no se escapa y no se puede escapar de ello, las relaciones jurídicas. Que en el acta de la asamblea de asociados de la cual pretende intentar la nulidad, fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 07 de febrero del año 2006, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción para la acción de nulidad del acta de la asamblea, lo que significó que hasta el día de la interposición de la demanda había transcurrido exactamente nueve (09) años y nueve (09) meses, así mismo existió el libro de actas de asamblea, donde la ciudadana demandante no aparece en las siguientes actas levantadas después de su expulsión como firmante ni como asistente a las asambleas ordinarias ni extraordinarias de la Asociación Civil, que la demandante no estaba de acuerdo, debió presentarse a ejecutar su derecho de inmediato y a firmar el acta que se levantara en el momento de dicha Asamblea, que entendiéndose pues la indiscutible premisa de que el derecho de asociación, reconocido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresa : “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. Que en su carácter de presidente de la junta directiva de la asociación, que para ese entonces se encontraba vigente, la demandada dio fe de que se limitó a hacer cumplir los estatutos de la referida asociación, particularmente en el artículo décimo tercero que establece en los literales “e” y “f”, “que son causas de expulsión de la asociación…: e) Por incumplimiento de las obligaciones que asume en su contrato con la asociación, es decir, la renuncia al pago oportuno o la manifiesta imposibilidad de cancelación de las sumas de dinero exigidas por la asociación de conformidad con los estatutos o las cuotas extraordinarias fijadas en beneficio del proyecto habitacional. En este caso bastara el informe del tesorero sobre el socio acerca de la situación financiera del mismo con la asociación con el visto bueno del Tribunal disciplinario, para proceder la asamblea a la expulsión”. f) por obstaculizar el avance el proyecto habitacional con retardo injustificado por parte de los Asociados en la entrega de los recaudos exigidos para la obtención del crédito. Que la mora de la demandante en cumplir con las obligaciones establecidas en los estatutos acarreado para todos los asociados el perder el derecho a los créditos de vivienda solicitados, lo que significa que la quejosa desarrolló una conducta a sabiendas que dichas acciones de retardo en el pago y la poca cooperación dentro de la organización con el cumplimiento de los deberes adquiridos, tendrían consecuencias en detrimento del derecho de los demás asociados, que si cumplieron con el pago respectivo y oportuno, que dicha ciudadana demanda por Nulidad del contenido del punto segundo del acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL “DIVINO NIÑO” AC, celebrada el 05 de septiembre del año 2005 donde fue expulsada, que cumpliendo con lo que establecen los estatutos en cuanto a la expulsión de un asociado y de los cuales esta tenia pleno conocimiento; por cuanto los mismos estatutos constitutivos expresan: ARTÍCULO OCTAVO: son requisitos para ser asociado activo”…g) conocer y estar conforme con los estatutos de la asociación, f) no tener actividades en conflicto con la asociación.”Que dicha asociada no cumplió con las cotizaciones, razón por la cual fue expulsada de la asociación al incurrir en la violación de los referidos estatutos. Que por tratarse de ser dichos estatutos la ley que priva para los asociados, mal puede la demandante alegar la violación de sus derechos por cuanto ella conocía los estatutos por los cuales se rigen, y fueron aplicados a su persona por las reiteradas faltas y contravención a los mismos por parte de ella, que la demandante alega que se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que a la quejosa se le hicieron las respectivas citaciones y notificaciones de manera verbal y escrita para que la misma concurriera a exponer los argumentos para que justificaran la situación de morosidad por parte de ella, notificaciones que hoy día pretende desconocer en la demanda interpuesta, alegando no haber sido notificada cuando la verdad es que se hizo hasta lo imposible para que la ciudadana demandante actualizara la situación del pago con la asociación, ya que se le paso (sic) comunicación en fecha 16 de enero del 2005, 19 de enero del 2005 y 03 de febrero de 2005. Que las asociaciones civiles son organizaciones civiles creadas sin ningún fin de lucro como tal, por lo que el desarrollo de los fines u objetivos de estas depende única y exclusivamente de los aportes de los asociados los cuales se acuerdan entre las partes, razón por la que para llevar a cabalidad el proyecto habitacional que se había propuesto la Asociación Civil “DIVINO NIÑO” era imprescindible cumplir con los requerimientos mínimos para adecuar el terreno adquirido para la construcción de las viviendas, lo que en consecuencia significaba el aporte individual para la compra del terreno, sino también el estudio de los suelos donde se edificaría (impacto ambiental), la construcción (sic) de las tuberías y desagües de aguas blancas y negras, levantamiento topográfico, construcción de un tanque de almacenamiento de agua, diseños de planos, perisología municipal, construcción de un sistema enmallado, para delimitar la edificicación entre otros, que es importante denotar que la situación de mora en que incurría la quejosa ella venia afectando los objetivos de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO” desde el año 2003, tal como se evidencia en el informe contable elaborado el 30 de abril del 2003, que se demuestra morosidad que no se preocupó por saldar ante la tesorería de la asociación, que por ende retrasaba el cumplimiento y el cubrimiento de las necesidades del proyecto cercenándole así el derecho a la vivienda digna que consagra la Constitución en el artículo 82 y que irónicamente invoca la demandante en su libelo de la demanda tomando en cuenta que con la actitud de no asistir a las asambleas y no ponerse al día con los aportes básicos requeridos por la asociación civil para la ejecución del proyecto habitacional, incurrió de manera premeditada y dolosa en la violación a dicho derecho Constitucional para el resto de los asociados y en ningún momento fue intención violarle el derecho sino por el contrario se buscaba cumplir con el procedimiento establecidos en los estatutos en aras de proteger el derecho a la vivienda de todos los asociados incluyendo su derecho a la vivienda, que por su intención hubiese sido cercenarle dicho derecho no se habría buscado los medios para notificarle sobre la situación de morosidad, ya que consta en notificación emitida el día 13 de abril del 2005, que se le abrió la posibilidad de que la quejosa presentara ante la junta directiva un comprador de la parcela que se le había asignado al inicio del proyecto; propuesta de la cual tampoco se consiguió respuestas favorables, que la demandante alega que se le esta violando el derecho a la vivienda, caso este que no es cierto, pues solo era requisito indispensable para adquirir el lote la cantidad con que se creó dicha asociación pues no habían viviendas, si no que cada quien tenían que comprar el terreno tenerlo pago, y gestionar el crédito cosa que no hizo la demandante, sino que después de diez (10) años demanda una situación de modo, tiempo y lugar muy diferente a la inicial, sin que hubiese respondido a los llamados que le hiciere la asociación. Que todos los hechos antes expuestos, la junta directiva reunida toma la determinación elocuente con los estatutos de someter a la señora demandante plenamente identificada en autos, al procedimiento de expulsión de un socio, que una vez cumpliendo con el informe del tesoro sobre el socio acerca de su situación financiera respecto a la asociación, el cual se pasó al Tribunal Disciplinario para su evaluación, y que posteriormente fuese la asamblea quien decidiera sobre su expulsión por encontrarse llenos los requisitos de dicho procedimiento, teniendo la asamblea la atribución de decidir sobre ello y con la asistencia del Quórum reglamentario de las tres cuartas partes, se procedió a efectuar la votación en el cual resultó aprobada su expulsión, en concordancia con el ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO de los estatuto de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO. Que se procedió a efectuar la oferta real de pago por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que cuya oferta tampoco aceptó, evidenciando que su actitud ha sido la de entorpecer siempre el buen desenvolvimiento de la asociación, como prueba de ello se vio en la obligación de remitir al banco BANPRO que fue el banco emisor del cheque de gerencia N° 13003268 de fecha 31 de mayo de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.302.855.00) con el valor para la época y que correspondían a la devolución por ella aportada. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la quejosa en su libelo de demanda, donde afirma haber sido despojada de la parcela numero 07, que la quejona nunca fue poseedora de la parcela numero (sic) 07, puesto que la misma solo (sic) le fue ASIGNADA la parcela identificada con el numero 10, tal como se demostró en la notificación de fecha 18 de octubre del año 2004, lo cual se hizo de manera provisional con ella y el resto de los asociados, lo que significó que la quejosa no estuvo al día con los pagos correspondientes ni en cabal cumplimiento de los deberes adquiridos con la asociación ( causal que provoco (sic) su posterior expulsión), que para ese momento no se había autorizado a protocolizar los traspasos de la plena propiedad individualizada a cada uno de los asociados, que posterior al acto de expulsión de la quejosa la Asociación Civil “DIVINO NIÑO”, por razones de retiro de algunos socios y modificaciones en los linderos, así como el diseño de la ubicación interna se vieron en la obligación de hacer una nueva reubicación de los lotes por medio de un plano de parcelamiento, tal como consta en documento debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 13 de julio del año 2009, Que en conclusión cuatro (04) años mas tarde de su expulsión, por lo que el juez carece de verdad el alegato de la demandante de que a ella le fue asignado un documento de manera definitiva la parcela numero (sic) 07, por lo que existen dos pretensión de la demanda es la nulidad del acta de asamblea y luego indica que fue despojada de la parcela numero 07, la cual nunca poseyó, sin embargo si así fuere debió demandar por un Interdicto De Despojo, si lo que pretende como en efecto lo hace en el Capítulo IV del petitorio es la restitución de la parcela, lo que es incongruente demandar por dos pretensiones distintas. Que la demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante que no ha sido infringida de que le sea restituida una situación jurídica que nunca ha tenido, ni tiene en cuanto a dicha parcela numero 07 al declararse como la única y legal adjudicataria, pues esta le pertenece por documento debidamente registrado a otro asociado, el cual tiene construida bajo sus propias expensas mejoras constituidas por una vivienda unifamiliar, y de la cual ha ejercido la posesión pacifica, legitima, continua e ininterrumpida por más de diez (10) años, pues como manda los estatutos una vez expulsada la demandante, la asociación procedió a vender la parcela a otro opcionado, ya habiéndole dado el beneficio a la quejosa de presentar el nuevo comprador, para poder saldar las deudas y los daños emergentes con su morosidad que causó. Que la demandante solicitó de este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno de la asociación y sobre las mejoras construidas sobre el mismo terreno, que de manera violatoria choca con la realidad por cuanto la propiedad ya fue individualizada a cada uno de los socios que si cumplieron con los requerimientos indicados por la misma asociación civil. Que por parte de la demandante se perdió el crédito solicitado para la ejecución del proyecto habitacional, para la fecha de su expulsión el valor nominal fue de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.157.855,00) eso fue lo único que la demandante aporto (sic) al proyecto, pues se hizo asociada con el fin de tener un terreno para obtener una plusvalía, mas no para cumplir con los fines que se planteó la asociación de ejecutar un proyecto habitacional, ya que demostró poco interés por la asociación, prueba esta que solo firmo (sic) el acta constitutiva y asistió a escasas asambleas, lo que infiere de dicha actitud negligente y apática, solo esperaba era ganancias por el terreno debido que nunca se preocupó por obtener la propiedad del terreno ante el registro, en virtud de que dicha demandante no tiene cualidad para accionar la demanda que cursa en este tribunal en contra de la Asociación Civil, para pedir inclusive la prohibición de enajenar y gravar, se causaría un daño irreparable a los actuales propietarios. Que por todas estas circunstancias rechazó la pretensión de la demandante de la demanda de suspender los efectos del acta registrada en el cual se acuerda su expulsión esto significaría devolverle su condición de asociada activa, lo que esto contraviene a lo establecido en los estatutos de la asociación en su ARTÍCULO DECIMO QUINTO, que dice lo siguiente: “Después que un socio haya sido expulsado o renunciado de la asociación no podrá por ningún motivo volver a ingresar de nuevo a la asociación”. Que en virtud a lo antes expuesto, decretar esta medida es atentar contra el derecho a la vivienda de cuarenta (40) familias, que si han cumplido y honrado sus compromisos con la asociación en consecuencia rechaza y contradice a la condenatoria en costas solicitadas por la demandante por cuanto están hablando de una asociación civil, sin fines de lucro, o cual no es una empresa privada que genere ganancias ni tiene fondos para pagarle a la señora su pretensión, por cuanto el fin al asociarse no era de lucro sino de obtener la vivienda. Rechaza y contradice en tos sus términos y condiciones el valor dado por la demandante a la presente demanda, pues esperó que transcurrieran diez (10) años desde su expulsión de la asociación para accionar contra la asociación, dejando ver la intención maliciosa de obtener un lucro de dicha asociación para ella y en perjuicio de los demás asociados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016 (fls 45 al 50, pieza I), la demandada ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, asistida en este acto por abogado, promovió las siguientes pruebas: 1) Pruebas Documentales; 1.1) Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 05 de septiembre del año 2005; 1.2) Acta de Asamblea de fecha 14 de junio del año 2006; 1.3) Estatutos de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO”; 1.4) Notificación recibida y firmada por la ciudadana MARIA LUCELIA de fecha 19 de enero del año 2005; 1.5) Convocatoria Dirigida individualmente a la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ; 1.6) Notificación emitida por la Asociación Civil “Divino Niño” de fecha 13 de abril del año 2005; 1.7) Copia Simple del Cheque de Gerencia del Banco Provivienda Banco Universal N° 13003268 de fecha 31 de mayo de 2005; 1.8) Libreta del Banco Provivienda Banco Universal correspondiente a la cuenta conjunta N° 0408-0014-043214006210 de la Asociación Divino Niño; 1.9) Carta de Solicitud y acuse de recibo con sello húmedo del banco; 1.10) Balance General, emitido por Contador Público de fecha 11 de mayo del año 2000 al 30 de abril del año 2003; 1.11) Copia de Recibo de Finiquito de obligaciones del fondo de protección social de los depósitos bancarios del año 2013; 1.12) Copia de la Memoria Descriptiva de Arquitectura Urbanismo y Vivienda; 1.13) Planos de Conjunto de aguas Negras y aguas Blancas de la Asociación Civil Divino Niño; 1.14) Copia Certificada de la Propiedad de la parcela numero (sic) 07. 2) Pruebas Testimoniales: Ciudadanos; CARLOS EDUARDO GAMBOA BARRIOS y NANCY LISBETH SUAREZ ZAMBRANO. 3) Prueba de Inspección Judicial.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016 (fls. 196 al 197, pieza I), el abogado apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de la Asociación Civil Divino Niño, debidamente firmada por la Presidenta ROSSMARY VERA MOLINA; 2) Promueve Pruebas de POSICIONES JURADAS; 3) Promueve y Solicita se tenga por producido el contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 199, pieza I) la demandada actuando a través de su Presidente ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, presentó escrito de oposición a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte demandante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 198, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016 (fls. 23 y 24, pieza II), la parte demandante presentó un escrito que intituló como informes.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016 (fls. 25 al 30, pieza II), la parte demandada presentó informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD interpusiera la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ en contra de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO” siendo la representante legal la ciudadana ROSMARY VERA MOLINA. Alega la demandante que fue expulsada y despojada de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO”, sin derecho a la defensa, la cual no fue convocada, ni tampoco se le informó para que asistiera a la asamblea realizada, ya que ella hizo esfuerzos pecuniarios para la compra del terreno, signado la parcela con el número siete (07) solicitó a la demandada que convenga en la Nulidad del contenido del Punto Segundo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de fecha 05 de septiembre del año 2005.
Por su parte, la demandada ciudadana ROSMARY VERA MOLINA, representante legal de la Asociación Civil, manifestó que la actora fue expulsada por motivos de morosidad con los pagos respectivos y la poca cooperación dentro de la organización con el cumplimiento de los deberes adquiridos y establecidos en los estatutos de la Asociación Civil “Divino Niño”; además que invocó la prescripción de la acción, pues accionó a más de nueve años luego de celebrada el acta cuya nulidad pretende.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta del folio 06 al folio 16 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO” donde se celebraron varios puntos como son: Aprobar e improbar los Balances General de ganancias y pérdidas, Nombramiento de la nueva junta directiva, sorteó de los lotes de terreno, donde se le asignó la parcela N° diez (10) a la ciudadana MARIA LUCELIA, quedando autenticada en fecha 18 de octubre del 2004, emitida por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
A la documental inserta del folio 17 al folio 16 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de y de ella se desprende; Documento privado de fecha 05 de agosto de 2004, firmado por la presidenta de la Asociación Civil la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA y con sello húmedo de la Asociación Civil “Divino Niño”,el mismo fue ratificado en fecha 23 de mayo del año 2016, folio 19, pieza II, por la ciudadana ROSSMARY VERA, quien manifestó que la firma estampada con número de cédula y sello húmedo es cierto.
A la copia simple inserta en el folio 18, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 05 de septiembre del 2005, quedando registrada en fecha 07 de febrero del 2006, emitida por Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, donde se celebraron Dos (02) puntos como son: Aprobar e improbar los Balances General de ganancias y pérdidas de los Ejercicios Económicos y expulsión de varios asociados, entre ellos la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, del beneficio del proyecto habitacional de la Asociación Civil “Divino Niño”.
A la original inserta en el folio 21 pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, pagina 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia de fecha 29 de septiembre de 2015, de la ciudadana MARIA LUCELIA DÍAZ, emitida por el consejo Comunal los “PRÓCERES”.
Al Depósito inserta en el folio 22, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito Bancario del Banco PROVIVIENDA, Signado con el N° 3095087, de fecha 03 de julio de 2002, depositado por MARIA LUCELIA DÍAZ a nombre de ROSSMARY VERA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000).
Al Depósito inserta en el folio 23, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito Bancario del Banco PROVIVIENDA, Signado con el N° 3621653, de fecha 03 de octubre de 2002, depositado por MARIA LUCELIA DÍAZ a nombre de ROSSMARY VERA, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 210.000).
Al Depósito inserta en el folio 24, pieza I, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Depósito Bancario del Banco PROVIVIENDA, Signado con el N° 3866477, de fecha 11 de noviembre de 2002, depositado por MARIA LUCELIA DÍAZ a nombre de ROSSMARY VERA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 165.000).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta en los folios 51 al 56, pieza I, por cuanto se observa que se trata de la misma documental presentadas por la demandante, inserta en los folios 18 al 20, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia simple inserta en los folios 57 al 61, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 14 de junio de 2006, quedando registrada en fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, donde se celebraron varios puntos como son: Aprobar e improbar los Balances General de ganancias y perdidas de los Ejercicios Económicos, elección de la nueva junta directiva, reubicación de las 42 parcelas a cada uno de los Asociados.
A la copia simple inserta en los folios 62 al 74, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Acta Constitutiva, celebrada en fecha 21 de marzo de 2000, quedando registrada en fecha 11 de mayo de 2002, emitida por Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio 75, pieza I, la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Una comunicación, emanada por la señora Nancy Suárez, tesorera de la Asociación Civil, para la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, en fecha 19 de enero de 2005, por motivo de mensualidades.
A la documental inserta en el folio 76 pieza I, la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Convocatoria a la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, para que asistiera a las reuniones convocada por la Junta Directiva, para tratar asuntos relacionados con los estatutos de la Asociación, fecha 03 de febrero del 2005.
A la original inserta en el folio 77 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende Documento de participación a la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, notificándole que el lapso de espera que dio la Asociación ya culminó, fecha 13 de abril del 2005, emanado por la ASOCIACIÓN CIVIL “DIVINO NIÑO”.
A la copia simple inserta en el folio 78 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Cheque de Gerencia, N° 13003268, emitido por el Banco Banpro de fecha 31 de mayo de 2005, por la cantidad de (Bs. 1.302.855,00), para ser pagado a la orden de MARIA LUCELIA DIAZ.
A la documental inserta en el folio 79 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende: Libreta del Banco BANPRO de cuenta Pro-Activa Conjunta, cuenta de ahorro N° 0408-0014-04-3214006210, a nombre de la Asociación Civil Divino Niño, representadas por ROSSMARY VERA MOLINA y NANCY SUAREZ ZAMBRANO.
A la documental inserta en el folio 80 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Notificación al Gerente del Banco BANPRO, emitida por la Asociación Civil “Divino Niño”, de fecha 16 de enero 2005, donde manifiesta que el cheque de gerencia de fecha 31 de mayo de 2005 por la candida de (Bs. 1.302.855,00) signado con el N° 13003268, no fue recibido por la beneficiara, tal es el caso que dicha cantidad sea reintegrada nuevamente a la cuenta de Ahorro N° 04080014043214006210, correspondiente a la Asociación Civil “Divino Niño”.
A la documental inserta en los folios 81 al 83 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Notificación al SENIAT Región los Andes, donde la representante legal de la Asociación “Divino Niño”, ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, manifestó que no tuvo actividades de ingresos, ni egreso desde el 11 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2003.
A la documental inserta en los folios 84 al 86 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Informe de Movimiento de las Cuentas, emitido por el Contador Público Lic. Olga Rojas de Cordero, con respecto a los intereses que se obtuvieron desde la apertura de la cuenta, fecha 03 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, donde se evidencia la falta de pago de algunos socios, en este caso la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ.
A la documental inserta en los folios 87 al 88 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Recibo Finiquito de Obligaciones, del año 2013, la ciudadanas ROSSMARY VERA MOLINA y NANCY LISBETH SUAREZ ZAMBRANO, en su carácter de presidente y tesorero de la Asociación Civil “Divino Niño”, donde declararon a ver realizado el pago cuyo sal a capital asciende a la suma de (Bs. 6.400,00) por concepto de Cheque de Gerencia, emitido a su favor identificado con el numero 00009602, de fecha de agosto 26 de agosto del 2013, del Banco Bicentenario.
A la copia simple inserta en los folios 89 al 177 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Memoria Descriptiva de las 42 parcelas del urbanismo-vivienda de la Asociación Civil “Divino Niño” A.C, Barrancas Parte Alta; Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
A la documental inserta en los folios 178 al 184 pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, pagina 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Levantamientos Topográficos, propietario del Asociación Civil “Divino Niño” del proyecto de las 42 parcelas en Barrancas Parte Alta, avalado por la Alcaldía Bolivariana de Cárdenas, oficinas de ingeniería, de fecha 25 de enero del año 2005.
A la copia simple inserta en los folios 185 al 190 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Documento de traspaso de la Parcela N° 07 de la Asociación Civil, “Divino Niño”, a la ciudadana ISLEY CAROLINA VERA MOLINA y la presente Cesión es por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Estado Táchira, de fecha 14 de octubre del 2009.
A la testimonial inserta en los folios 10 y 11, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo CARLOS EDUARDO GAMBOA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.171, de 67 años, de profesión abogado, con domicilio en la Avenida Libertador “Olga”, apartamento 52, sector las Lomas Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA LUCELIA DIAZ, desde el año 2005-2006, no he vuelto tener comunicación con ella, que la cito en varias oportunidades y asistió dos o tres veces a la oficina, que la citó para tratar el caso del atraso que presentaba la señora MARIA LUCELIA DIAZ, con los pagos de las cuotas de la asociación ella manifestó que no tenia plata para pagar, que meses después volvieron hablar para explicarle que iba a ser retirada de la Asociación por la falta de pago, se le informó sobre el acta de asamblea que tuvo lugar en la Asociación, en el cual habían hecho la exclusión y que tenia un cheque que le habían entregado de la Asociación para entregárselo que le correspondía de las cuotas de la inicial, para ese entonces el cheque era del Banco BANPRO, la señora MARIA LUCELIA DIAZ, lo devolvió porque no estaba de acuerdo, esa fue la última vez que tuvo conversación con la señora LUCELIA. Ante las repreguntas el testigo manifestó, que conoce los estatutos de la Asociación y en la reuniones que tuvo con la señora MARIA LUCELIA, se le explico las consecuencias que iba tener por la falta de pago de conformidad con los estatutos, se le explicó las causas de la exclusión, que toda la asociación estaba exigiendo el pago de la señora LUCELIA, que su relación con la Asociación fueron casos especiales y puntuales, nunca tuvo cargo en la Junta Directiva y nunca tuvo poder de la Asociación, manifestó que no tuvo usurpación de funciones porque el llamado a la señora LUCELIA, lo hace la Directiva de la Asociación, manifestó que no tiene ningún interés con respecto a ese juicio.
A la testimonial inserta en los folios 12 y 13, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo NANCY LISBETH SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.184, de 41 años, casada, ama de casa, con domicilio en Barrancas Parte Alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la señora MARIA LUCELIA DIAZ, que para el año 2005 ella era la tesorera de la Asociación Civil, manifestó que su trabajo era cobrar a cada socio y entregar cuentas, la testigo manifestó que la señora MARIA LUCELIA, siempre se atrasaba con los pagos, y por lo tanto atrasaba los trabajos que tenían que hacer en el sector, la señora MARIA LUCELIA, no asistía a las reuniones, siempre se le hacia los cobros personalmente y en otras veces por escrito. que la ciudadana MARIA LUCELIA., cada vez que se le hacían los cobros, siempre respondía que no tenia dinero para realizar los pagos, manifestó la testigo que se sometió a la expulsión de la señora MARIA LUCELIA, de la Asociación por demora de los pagos, que se realizo un informe de la morosidad de la señora MARIA LUCELIA, especificando el incumplimiento que tenia tanto en el pago como a la asistencia a las reuniones de la Asamblea, que se le reintegro el dinero del pago que ella había aportado , no se le hizo descuento aun así existe un artículo de los estatutos donde expresa que el socio que sea expulsado se le hacia un descuento del 20% y se le hizo el cheque a la señora sin ningún descuento. Que el dinero no fue cobrado por la señora MARIA LUCELIA, entonces ese dinero quedo en el banco BANPRO, esperando que ella hiciera el cobro, Ante s las repreguntas el testigo manifestó, que el monto del cheque a pagar era de ( Bs. 1.300.000) o mas, no recuerda bien, que informo al tribunal disciplinario de la Asociación de la situación de atraso de la señora MARIA LUCELIA, de manera verbal y por escrito, la visito en varias ocasiones con el tribunal disciplinario a la casa de ella, manifestó la testigo, que en fecha 05 de septiembre del año 2005, se le dio lectura al informe, que la ciudadana ISLEY CAROLINA VERA MOLINA, ingreso a la Asociación en sustitución de la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ.
A la inspección judicial inserto en el folio 14, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó para el sector de Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la Asociación Civil “Divino Niño”, en fecha 09 de mayo del año 2016, a fin de dejar constancia sobre: 1) el particular se refiere a la notificación de la persona que se encuentra en la vivienda de misión de Tribunal para el presente acto procesal, en ese sentido se notifica como efecto se hace a la ciudadana ROSMMARY VERA MOLINA, 2) se dejó constancia, a los fines de las mejoras que sobre este se ha constituido y los avances de infraestructura que tuvieron durante los diez (10) años , 3) quedó constancia que el inmueble se encuentra inconcluso porque no consigue materiales de construcción, sin embargo se observó que se aprecia de cuatro habitaciones, tres salas de baño, paredes parcialmente terminadas, techo de acerolit, comedor, garaje entre otros. El Tribunal dejó constancia del recorrido del inmueble.
A la documental inserta en los folios 20 y 21,pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Posiciones Juradas de la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera de 45 años, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Vía Colina, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 20016, la absolvente contestó: Que la Asociación Civil Divino Niño se constituyó con 42 parcela tal como se evidencia en documento de la acta constitutiva de la Asociación Civil de fecha 11 de mayo del año 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, que para la fecha de la asamblea del 05 de septiembre del 2005, estaba constituida por 42 integrantes, que la redacción del acta de la expulsión de MARIA LUCELIA DIAZ, fue elaborada por el abogado de la Asociación no de cabecera pero si era él que hacia todos los documentos y se conoció cuando se le compró el terreno de la señora ANAIS CÁRDENAS DE RUBIAN, y el doctor era el abogado de ella, que la ciudadana MARIA LUCELIA, estuvo ausente en la asamblea 05 de septiembre de 2005, reunión que empezó a la 7 de la noche y se esperó hasta la 9 de la noche y no llegó, que su hermana ISLEY CAROLINA VERA MOLINA, fue integrada a la Asociación Civil Divino Niño, en sustitución de MARIA LUCELIA, el terreno se puso en venta y el primero que llegara con el dinero tenia la opción de comprarlo y pues ella lo pudo comprar en ese momento, que la Junta Directiva son siete personas y el Tribunal Disciplinarios son tres socios, los cuales están registrados en las actas de la asociación, que el Tribunal Disciplinario si presentó el informe, todos los miembros de la Asociación los conoce, los que estuvieron en ese actos y ellos aprobaron la expulsión de MARIA LUCELIA, que los pagos eventuales como tal no, todo lo que ella pagaba igual lo pagaban los 42 socios, si se cobraba mensualidades, todos los 42 socios pagaban las mensualidades, si se pagaban cuotas de terreno, lo pagaban igual los 42 socios, que no sabe como es la conducta de la señora MARIA LUCELIA porque no ha vivido con ella, para saber como es ella, que como hace cuatro meses llegó a su casa a faltarle el respeto a su madre, tal es el caso que tiene un precedente por la Prefectura por ese problema, la absolvente da fe que ella no cumplió con los pagos de la compra del terreno, en si hizo falta en aquel entonces DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), el cual tuvo que conseguir prestado para poder pagar la cuota a la señora dueña del terreno y no podía decirle que le hacia falta eso, y por otra parte las mensualidades se tardaba para pagarla y siempre había que estar cobrándole y recordándole, que se le hizo tres visitas a la casa de donde ella vivía, para solventar lo que ella debía, todo ese año cobrándole y ella no pudo pagar, por eso fue su expulsión.
A la documental inserta en el folio 22,pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Posiciones Juradas de la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera de 53 años, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 20016, la absolvente contesto: Que si tenia conocimiento de la deuda que tenia con la Asociación por un recibo que ellos le enviaron, que ella fue a las reuniones que se hacían para pagar pero que la Junta Directiva no quiso recibir, que ella ningún momento fue notificada por ella, que tampoco fue notificada para la entrega del cheque, la absolvente manifestó que ella no sabia de la expulsión porque no fue notificada, pero que si sabia de la asignación que correspondía su parcela para ese momento que era la N° 10.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
De la revisión del escrito de contestación de demanda, contenida en el escrito de fecha 19 de febrero de 2016 (fls. 35 al 44, pieza I), la parte accionada manifestó que el Código Civil regula las normas comunes aplicables para las asociaciones civiles y por extensión a las asociaciones, el artículo 1.346 del Código Civil, señala un lapso de prescripción para las nulidades de cinco años. Que el lapso allí señalado se trata de un lapso de prescripción extintiva de la facultad para accionar ante los órganos jurisdiccionales, pro cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo. Que es cierto e incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas, mejorándolas o desmejorándolas, ampliándolas o restringiéndolas, reviviéndolas o extinguiéndolas; y de esa directa influencia no se escapa y no se puede escapar de ello las relaciones jurídicas. Que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de (sic) que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años. Que el acta de asamblea de asociados de la cual se pretende intentar nulidad, fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2006, a partir de donde comienza a transcurrir el lapso de prescripción para la acción de nulidad de acta de asamblea, lo que quiere decir que hasta el día de interposición de la demanda, había transcurrido exactamente 9 años y 9 meses, por lo que operó la prescripción de la acción intentada.
Con relación a la prescripción, la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 25-04-2005, caso: Rafael Martínez Jiménez contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del magistrado: Adolfo Valbuena Cordero, dejó sentado con relación a la prescripción, lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
También la Sala de Casación Social de fecha 03-02-2005, Caso: Carmen Aurora Campo contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz,
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.
Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.
Como puede observarse sin mayor esfuerzo al leer las jurisprudencias trascritas, ambas consideran la Prescripción de la Acción como una de las formas de liberarse de una obligación por en transcurso del tiempo, siendo ambas jurisprudencias contestes en afirmar que, al ser la prescripción una defensa de fondo, la misma, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta a la pretensión del demandante en la contestación de la demanda, siendo dicho acto la oportunidad preclusiva para su interposición. Así se aclara.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a quien aquí decide como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la parte demandada.
En consecuencia, corresponde examinar el lapso de prescripción para las acciones de nulidad, pues, tal y como consta en autos, la parte actora solicitó a través de la presente acción la nulidad contenida en acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 05 de septiembre de 2005 , quedando el documento protocolizado en fecha 07 de febrero de 2006, registrado bajo el No. 47, tomo 12, folios 263 al 265 protocolo primero, primer trimestre por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en virtud de existir falta de notificación y violación de su derecho a la defensa.
Ahora bien, la nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular un acuerdo que no posee las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir dicha nulidad se encuentra tipificada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Con relación a la prescripción tenemos que, es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.
Así las cosas, para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:
"En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.”
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere en primer lugar que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad pues, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, en segundo lugar que el lapso de prescripción para intentar la demanda de nulidad relativa de una convención es de 5 años y en tercer lugar que la acción de nulidad absoluta de venta tiene un lapso de prescripción de 10 años, según la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hiciere del articulo 1.977 del Código Civil.
En tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación:
“1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: (…) las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.”
En el presente caso la demandante invoca una acción de NULIDAD parcial del acta de asamblea celebrada en fecha 05 de septiembre de 2005, específicamente sobre su particular SEGUNDO o SEGUNDO PUNTO, en virtud que para dicha acta de asamblea, no fue convocada, no se le informó por medio lícito y viable alguno, sin fórmula (sic) de juicio, sin derecho a la defensa y al debido proceso en abierta violación del artículo 49 y sus derechos civiles y humanos; por lo que pareciera que estamos en presencia de una acción de nulidad absoluta, dado su basamento legal, sin embargo, cuando la actora pretende una nulidad “PARCIAL” del acta de asamblea, basada única y exclusivamente en el SEGUNDO PUNTO, en el cual fue ella expulsada, no se podrá hablar de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa, sobre todo en virtud que hace falta su consentimiento (falta de notificación, información por medio lícito y viable), en razón de lo cuál, en definitiva estamos en presencia de una nulidad relativa, la cuál tiene su basamento legal en los vicios del consentimiento (dolo, error y violencia). Así se establece.
En tal sentido, y tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia antes citada de fecha 30 de abril del 2002, de la Sala de Casación Civil, la parte actora para invocar la nulidad relativa de convención, tenía un plazo de 5 años, que contados desde el 07 de febrero de 2006, momento en que se realizó la protocolización del acta de asamblea celebrada en fecha 05 de septiembre de 2005, en razón de lo cuál, la demandante debió instaurarse su acción de nulidad antes del 07 de febrero de 2011. Así se declara.
Así las cosas, consta de autos que la demanda que pretende la nulidad de dicho documento fue admitida en fecha 20 de octubre del 2015, de lo cual es fácil concluir que trascurrieron más de nueve (09) años, desde el momento de la protocolización del documento del acta de asamblea general extraordinaria, cuya nulidad relativa se demanda, hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad del SEGUNDO PUNTO de la asamblea general de la asociación civil objeto de la presente pretensión, razón por la cual se verifica en éste primer grado de jurisdicción, que en atención a la demanda instaurada, operó la prescripción de la acción de nulidad relativa interpuesta, tal como así lo estableció la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Así se establece y decide.
Como corolario de lo anterior, al haber operado la prescripción y teniendo como base que la prescripción puede ser interrumpida, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el último aparte del artículo antes trascrito, el legislador explica las formas que éste estableció a fin de producir la interrupción, en los siguientes casos: 1) registrar copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción; o 2) que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En ese sentido, tomando como referencia según la jurisprudencia antes trascrita que, el lapso de prescripción para las acciones de nulidades relativas es de 5 años, y que la protocolización del acta cuya nulidad se pretende se efectuó en fecha 07 de febrero de 2006, se entiende que la demandante de autos: 1) debió haber instaurado con anterior al presente juicio una demanda similar o con el mismo objeto; 2) debió realizar el registro de una copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes del día 07 de febrero de 2011; o en su defecto 3) debió haber realizado la citación del demandado de autos, antes del 07 de febrero de 2011 como únicos medios para haber interrumpido la prescripción de la acción de nulidad absoluta intentada. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte demandante haya intentado una acción previa a la aquí estudiada; por lo que obviamente mal pudo haber registrado libelo alguno a fin de interrumpir la acción intentada, ni aún por ante un Tribunal incompetente; y pues tampoco pudo haber materializado la citación del demandado antes del 07 de febrero de 2011. Así se declara.
Así las cosas, tomando en consideración nuevamente la jurisprudencia parcialmente transcrita, en lo referente a que el lapso de prescripción para la acción de nulidad relativa de una convención por existencia de vicios del consentimiento y evidenciado que desde el momento de la protocolización del referido documento en fecha 07 de febrero de 2006, hasta el momento de la admisión de la demanda, en fecha 20 de octubre de 2015, trascurrió mucho más del lapso de prescripción para la acciones de nulidad relativa establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; es por lo que éste Tribunal, acogiéndose a lo establecido en dicha jurisprudencia; se ve forzado a declara con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, desechando la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD incoada por la ciudadana MARÍA LUCELIA DÍAZ. Así se decide.
En virtud de lo anterior, éste Tribunal se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.163.426, asistida por las abogadas NANCY BALAGUERA CARRILLO y BLANCA EMILYN COLLANTES GAMBOA, en condición de Presidenta de la Asociación Civil Divino Niño.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD, intentada por la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.632.806, con domicilio en san Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DINIÑO NIÑO, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2000, anotada bajo el No. 17, tomo 08, protocolo primero, folios 1 al 18, representada por su presidente ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, con cédula de identidad No. V-10.163.426.
TERCERO: Inoficioso entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal.
CUARTO: Por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida se constituye en vencimiento total del demandante, éste Tribunal, de conformidad con el supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años, 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria. (fdo.). Exp. 22.152 JMCZ/Zeud.-. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria (fdo.).
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 22.152 del juicio de NULIDAD intentado por MARIA LUCELIA DIAZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “DIVINO NIÑO” representante legal la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, Fecha de entrada: 20 de octubre de 2015. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 27 de junio de 2017.-
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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