REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Nro._______________

Fecha: 05 de junio de 2017.

No. Asiento:__________



“Contiene copia Certificada mecanografiada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 22.249 relacionado con el juicio de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por SANCHEZ JOSE JESUS contra UZCATEGUI ESCALENTE RICHARD ANTONIO. Fecha de entrada: 14 de noviembre de 2016.”

































JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de junio de 2017.-

206° y 158°


Revisado como ha sido el escrito libelar presentado por la abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO con Inpreabogado No. 38.789, representante judicial de la parte demandante, el Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Cautelares Típicas (nominadas), como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Con relación al fumus boni iuris, el humo olor a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida cautelar, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el presente caso, la parte solicitante de la medida, señalo que sea decretada medida cautelar nominada de embargo preventivo del bien mueble presuntamente propiedad del demandado ciudadano UZCATEGUI ESCALENTE RICHARD ANTONIO.

En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

En tal sentido, con relación a la medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre un bien mueble, y revisado como fue la solicitud de la parte actora, los recaudos que acompaño junto con el libelo de demanda, éste Tribunal observa que la pretensión principal consiste en el cobro de bolívares derivados de accidente de transito, que la parte solicitante de la medida pide embargo sobre el vehículo que ocasiono el daño, el cual presuntamente es propiedad del demandado el ciudadano UZCATEGUI ESCALENTE RICHARD ANTONIO.

Al igual que también se observa que el Tribunal en varias ocasiones insto a la parte actora a que fundamentare los supuestos necesarios para el decreto de la medida de embargo preventivo, así como también señalare y consignare el documento de propiedad que acredite que el vehículo sobre el cual pide el embargo sea del ciudadano UZCATEGUI ESCALENTE RICHARD ANTONIO,

Por lo que, de la revisión de las actas que conforman el expediente el ciudadano SANCHEZ JOSE JESUS no fundamento los supuestos ni consigno titulo de propiedad sobre el bien mueble sobre el cual pide la medida nominada, lo que éste Tribunal no encuentra satisfecho el primero de los requisitos para decretar la medida de embargo debido a que no se embargar un bien mueble sobre el cual no tiene titulo que le acredite la propiedad al ciudadano UZCATEGUI ESCALENTE RICHARD ANTONIO.

En consecuencia, en criterio de quien aquí juzga el requisito de fumus boni iuris no se encuentra satisfecho. Asi se decide.

En relación con el peligro en la demora-periculum in mora señal el solicitante lo siguiente:

“…que el demandado hasta la presente fecha no ha respondido por el daño causado, catalogándose como daños graves o de difícil reparación, existiendo la presunción de que enajene, se insolvente y oculte el vehículo causante del daño material, pues los daños son de gran consideración y que están plenamente señalados en el acta de avalúo, y por cuanto el vehiculo sufrió los daños materiales era el único medio de sustento y de ingresos económicos de mi poderdante y de su familia, por cuanto el mismo trabaja como taxista, y existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión de autos ante la inminente insolvencia del propietario y conductor del vehículo identificado como RICHARD ANTONIO UZCATEGUI ESCALANTE, a los efectos de burlar los derechos de mi poderdante.”

En tal virtud; debido a que los supuestos de las medidas nominadas como lo son el fumus bonis iuris y periculum in mora son concurrentes entre sí, y como en el presente caso el primer requisito que es el fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, éste Tribunal no pasa a estudiar ni a verificar el periculum in mora.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal no encuentra satisfecho el segundo requisito atinente al “periculum in mora” atinente a la Medida de Embargo solicitada. Así se decide.

En cuanto al temor fundado que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, no es menester de éste Tribunal entrar a conocerlo, puesto que éste requisito está previsto para el estudio y procedencia de las medidas cautelares innominadas y en el caso no hay solicitud de éste tipo.

Así las cosas, el Tribunal niega la medida ante señalada consistente en el embargo preventivo sobre un bien mueble (consistente en un vehículo), presuntamente propiedad de RICHARD ANTONIO UZCATEGUI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.019.043, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al observar que son concurrentes los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se niega medida de embargo preventivo sobre un bien mueble (consistente en un vehículo), propiedad de RICHARD ANTONIO UZCATEGUI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.019.043.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


JMCZ/ms.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.249. JMCZ /ms.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.249 relacionado con el juicio de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por SANCHEZ JOSE JESUS contra UZCATEGUI ESCALANTE RICHARD ANTONIO Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 05 de junio de 2017.



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria