REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
N° ______
Asiento Diario Nº:
Fecha: 06 de junio de 2017.
“Copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 06-06-2017, en el expediente N° 21.389 en el que SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., interpuso solicitud de ESTADO DE ATRASO de la SOCIEDAD MERCANTIL LOMA DE NIQUEL, C.A. Fecha de entrada: 02-05-2014”
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de junio de 2017.-
206° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 30-03-2017 por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el I.P.S.A con el No. 44.127 (fls. 118 al 122 pieza V), donde solicita que se ordene la ejecución de la sentencia de fecha 08-06-2015; que se le expida copia certificada de su ejecutoria, del escrito de fecha 21-12-2016 y del auto que lo provea; y que se le ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., el pago de la acreencia que asciende a la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.585.599.123,85); el Tribunal para emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Revisado como fue el expediente se observa que del folio 40 al 60 pieza I corre agregado contrato de servicio de transporte No. MLDN-99-CT-1605-A celebrado entre las empresas MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., obrando como contratante y LEOMIN, C.A., como transportista, autenticado por lo que respecta a LEOMIN, C.A., ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 05-05-1999, bajo el No. 1, Tomo 104; y en lo que respecta a MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07-05-1999 bajo el No. 01, Tomo 47, del cual se desprende que ambas partes celebraron un contrato con el objeto de contar con un servicio de transporte confiable que le garantizara a la contratante MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., el transporte de carbón hasta su planta, servicio que se comprometió a realizar la transportista LEOMIN, C.A.
Así mismo se observa, que en la cláusula tercera del contrato las partes convinieron en que el pago por concepto de los fletes por los servicios de transporte de carbón seria de 37 dólares americanos por tonelada seca durante los primeros seis (6) meses, que serían pagados en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha de la primera entrega; así mismo, quedo convenido que el monto en bolívares por concepto del pago de los fletes seria revisado cada noventa días.
Consta en el expediente que en fecha 20-10-2011 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicapuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada llevo a cabo la ocupación judicial de los contratos de servicio No. MLDN-99CT1605-A, y el contrato de servicio de suministro No. MLDN-99CT1605 (fls. 130 al 134 pieza II).
También se observa que en el informe presentado por el Síndico en fecha 02-12-2011 contentivo de su opinión sobre el estado de atraso, señala que la lesión económica causada por MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., que produjo una disminución progresiva de su rentabilidad y productividad en los montos que se dejaron de percibir ascendía a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 24.173.680,02), que al cambio oficial de dólares americanos a bolívares fuertes es la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.103.964.480, 70). (fls. 214 al 236 pieza II).
En informe contentivo de “escrito de análisis en forma de conclusiones”, presentado por el Síndico designado en fecha 24-02-2012, manifestó que la facturación de las toneladas de carbón transportadas desde el año 2001 sin la aplicación correcta de la cláusula de revisión de precios, ha retenido por la contratante MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., montos importantes en pagos para la transportista LEOMIN, C.A., que han incidido en la situación que se atraviesa, por no habérsele cancelado la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 103.946.824), (fls. 02 al 18 pieza III).
En fecha 07-04-2014 éste Tribunal admitió el estado de atraso solicitado por la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A.; y se le ordeno la liquidación amigable de sus negocios (fls. 108 al 122 pieza IV).
La representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., apelo de la decisión (f. 139 pieza IV), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 24-10-2014 (f. 143 pieza IV), y su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 08-12-2014 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicto un auto para mejor proveer donde le solicito al Síndico un informe actualizado sobre las consideraciones pertinentes respecto a la solicitud de estado de atraso (fls. 181 y 182 pieza IV).
En fecha 10-02-2015 el Síndico una vez notificado del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira rindió el informe respectivo donde concluyó en que existe una lesión económica causada por la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., por el cual se produjo una disminución progresiva de su rentabilidad y productividad en los montos que se dejaron de percibir que ascendía a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 24.173.680,02), que al cambio oficial vigente al 30-01-2015 de dólares americanos a bolívares fuertes es la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.259.451.146,41); (fls. 193 al 200 pieza IV).
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08-06-2015 dicto decisión, en la cual confirmo la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 07-04-2014 (fls. 10 al 21 pieza V).
La representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible en fecha 26-06-2015 (f. 41 pieza V) por el Tribunal Superior Cuarto Civil del Estado Táchira; contra dicha decisión interpuso recurso de hecho, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-10-2015 (fls. 69 al 76 pieza V).
En fecha 15-02-2016 la representación judicial de LEOMIN, C.A., informo al Tribunal que el Síndico designado Félix Guglielmi Medina había fallecido; a tal efecto, consigno copia simple del acto de defunción (fls. 85 al 87 pieza V).
En fecha 18-02-2016 el Tribunal designo como Síndico al ciudadano Luis Alberto Blondell Ovalles (f. 88 pieza V), quien acepto (f. 89 pieza V), fue juramentado el 01-03-2016 (f. 90 pieza V).
En fecha 04-08-2016 el referido Síndico presentó informe donde concluyó que el cobro de la acreencia de la empresa LEOMIN, C.A., a MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., con ocasión de los contratos de servicio de transporte No. MLDN-99-CT-1605-A y MLDN-99-CT-1605, y el adendum de éste último de fecha 02-05-2002, que se ha prorrogado sucesivamente hasta el 02-03-2011 es de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.573.153.875,72), (fls. 91 al 100 pieza V).
Del recuento de los eventos procesales ocurridos, se observa que, en el presente caso ciertamente de la revisión de las actas procesales se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., de acuerdo al contrato de servicios celebrado con la solicitante del estado de atraso LEOMIN, C.A., y según los diferentes informes presentados por el Síndico designado mantiene un pasivo con la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., que siguiendo los lineamientos del Síndico ha producido una disminución progresiva de su rentabilidad y productividad.
También se desprende que de acuerdo con el ultimo informe presentado por el Síndico de la presenta causa que para el 04-08-2016 (fecha de presentación de éste ultimo informe), dicha acreencia ascendía a la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.573.153.875,72), (fls. 91 al 100 pieza V).
Sin embargo, de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-10-2015, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en la presente causa, en su parte motiva, refirió la decisión No. 179 de fecha 16-12-2003, caso Pinturas Flamuco, C.A., expediente No. 03-1082, en la cual quedó establecida la naturaleza jurídica de las decisiones dictadas en el marco de un proceso de atraso. A tal efecto señalo lo siguiente:
“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso de solicitud de beneficio de atraso, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
(…)
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Se extrae con meridiana claridad que el procedimiento de estado de atraso es de naturaleza no contencioso, es decir, que no existe conflicto de intereses y que las decisiones dictadas en este tipo de procedimientos no producen cosa juzgada.
En el presente caso la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., en escrito presentado en fecha 30-03-2017 (pieza V), solicita la ejecución de la decisión que admitió el estado de atraso y que se le ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, pagar la acreencia que tiene con su representada.
En vista de lo anterior, este sentenciador revisadas como fueron las actas procesales encuentra que en el presente caso dada su naturaleza no contenciosa no se produce cosa juzgada, tal como claramente lo dejo establecido la decisión supra referida dictada por la Sala de Casación Civil en el marco de éste procedimiento; en consecuencia, debe negarse por improcedente la ejecución de la sentencia de fecha 08-06-2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil de ésta Circunscripción Judicial; igualmente, éste Tribunal considera que el pago de la acreencia por la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.573.153.875,72), que mantiene la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. con la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN C.A. debe gestionarse mediante un procedimiento autónomo. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la solicitante LEOMIN, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., y al Síndico designado en la presente causa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Josue Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.
Exp. 21.389 (pieza V)
JMCZ/ MAV
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: La exactitud de las copias que anteceden, tomadas del expediente N° 21.389 (pieza V) en el que la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMIN, C.A., interpuso solicitud de ESTADO DE ATRASO de la SOCIEDAD MERCANTIL LOMA DE NIQUEL, C.A. Copia que se expide para el archivo del Tribunal, en esta ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de junio de 2017.-
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria