REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FLORENCIO HERNÁN SÁNCHEZ RAMÍREZ y DILIA CAROLINA PRATO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 10.851.892 y V.- 18.392.151 en su orden, domiciliados en Vega de Aza, Jurisdicción del Municipio Torbes, del estado Táchira, y hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Joselito Molina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.145.493, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.760.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EVARISTO CLAVIJO DURÁN, JUAN MANUEL PRATO DURÁN y GIOVANNY ALEJANDRO PRATO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 9.245.390, V.- 11.823.701 y V.- 18.392.152 en su orden, de este domicilio, y hábiles también.

APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADA: Abg. Nilda Mireya Casique Contramaestre, Gilberto Ramírez Sánchez y José Rufo Contreras, titulares de las Cédulas de identidad números: V-4.630.983, V-2.475.807 y V-9.020.015, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 235.011, 235.010 y 78.694 en su orden.

Motivo: Daños a la Propiedad (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.548-2015.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 18-03-2016, por el Abg. José Rufo Contreras, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVARISTO CLAVIJO DURÁN, JUAN MANUEL PRATO DURÁN y GIOVANNY ALEJANDRO PRATO DURÁN, partes demandadas en la presente causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 30-10-2015, fue admitida la presente demanda de daños a la propiedad, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 38)
Por diligencia de fecha 05-11-2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F. 40)
En fecha 07-01-2016 la parte actora le confirió Poder Apud Acta al Abg. Joselito Molina Rodríguez. (F. 44)
En fecha 11-01-2016 consta la citación del codemandado Giovanny Alejandro Prato Durán. (Vto. F. 46)
En fecha 20-01-2016 consta que fue agregada comisión de la citación del codemandado Evaristo Clavijo Durán. (F. 47 al 53)
En fecha 22-02-2016 consta la citación del codemandado Juan Manuel Prato Durán. (Vto. F. 54)
Mediante diligencia de fecha 11-03-2016 los codemandados en la causa a través del Abg. José Rufo Contreras, consignaron Poder Especial otorgado a los Abogados Nilda Mireya Casique Contramaestre, Gilberto Ramírez Sánchez y José Rufo Contreras. (F. 55-58)
Mediante escrito de fecha 18-03-2016, el co apoderado judicial de las partes demandadas Abg. José Rufo Contreras, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en contra de sus representados, en vez de contestar, procedió a interponer cuestiones previas; siendo específicamente, la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 60)


PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora observa lo siguiente
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes traen fraudulenta y torpemente a sus representados a juicio para solicitar el resarcimiento de unos hipotéticos daños que éstos supuestamente les causaron a su propiedad; sin embargo, a su decir los mismos declaran torpemente que ellos ya denunciaron a sus mandantes por ante la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente, por ante la Fiscalía Tercera, cuya causa está signada con la nomenclatura MP-400694-2015, y se encuentra en etapa de imputación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, signada SP11-P-2016-000051, cuya audiencia señala estaba fijada para el día 30 de marzo de 2016. Que por ello, considera que estas dos acciones son incompatibles entre sí, toda vez que si los demandantes querían denunciar un delito penal cometido presuntamente por sus patrocinados, debieron esperar que la Fiscalía iniciara las respectivas investigaciones para determinar la hipotética responsabilidad sobre los daños que presuntamente se le ocasionaron, y demostrados éstos, sí reclamar la indemnización de éstos, pero que ambas acciones por los mismos hechos en tribunales distintos a su entender no pueden hacerlo. Que por tales razones, promovió la presente cuestión previa, pues considera que se está ante una prejudicialidad que sin duda debe resolverse en otro tribunal y en un proceso distinto o de lo contrario, los demandantes estarían cometiendo fraude procesal al querer sacar provecho de esta situación por partida doble, lo que legalmente no es procedente.
Igualmente, se aprecia que no hubo contradicción de la cuestión previa que fuere opuesta, ni promoción de pruebas sobre dicha incidencia.
En tal sentido, debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:
“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
Así las cosas, en el caso de autos si bien al decir de los demandados, cursa investigación penal N° MP-400694-2015, la cual se encuentra en etapa de imputación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, signada SP11-P-2016-000051, cuya audiencia estaba fijada para el día 30 de marzo de 2016, sin embargo no se evidencia ninguna probanza de la cual se demuestre que efectivamente curse por ante la jurisdicción penal la referida causa a que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, a los fines de poder verificar si la misma está vinculada con la materia debatida en este juicio. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se advierte a las partes que la contestación a la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se haga a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los ciudadanos EVARISTO CLAVIJO DURÁN, JUAN MANUEL PRATO DURÁN y GIOVANNY ALEJANDRO PRATO DURÁN, a través de su coapoderado judicial Abg. José Rufo Contreras, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (Fdo.) FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA