JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contenida en el escrito libelar esta sentenciadora observa:
Fundamenta la representación judicial de la parte actora dicha petición en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la referida medida señala: Respecto al cumplimiento del peligro irreparable periculum in mora que el inmueble objeto de la venta cuya simulación demanda esta a nombre de la demandada Esperanza Medina, quien a su entender puede fácilmente traspasarlo sin mayor tropiezo, más que obtener la solvencia municipal, carta catastral, autorización de ejidos y croquis de ubicación del inmueble ante la Alcaldía, órgano que desconoce de algún impedimento para otorgarlo, y por cuanto la solicitud tiene carácter asegurativo, está destinada única y exclusivamente a proteger un derecho real del cual a su decir es titular la demandante, después de que el referido bien sea traspasado a terceras personas de buena o mala fe el resultado del juicio quedaría ilusorio incrementando el daño patrimonial de la demandante. En cuanto al fumus boni iuris, presunción de buen derecho, señala que queda demostrado con el documento mediante el cual su representada adquirió el bien de Esperanza Medina y del documento mediante el cual le confirió al hermano la potestad para comprarlo a nombre de ella, siendo este documento el instrumento fundamental por medio del cual demuestra el derecho reclamado, así como el documento por el que los demandados reversaron la negociación sin el consentimiento de la demandante por una suma irrisoria al día de hoy, tomando en cuenta las estructuras actualmente edificadas.
Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Marcado “B” corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2011, inscrito bajo el N° 2011.438, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.1515 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Ángela Mary Prieto de Vivas dio en venta a la señora Esperanza Medina el bien inmueble objeto de litigio consistente en un terreno propio y la casa de habitación sobre el mismo construida, ubicado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-186, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Marcado “D” corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2012, inscrito bajo el N° 2011.438, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la codemandada Esperanza Medina dio en venta el referido bien inmueble objeto de litigio a la demandante Leidy Carolina Moreno Medina, representada en ese acto por el codemandado Gabriel Antonio Moreno Medina, según poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 74, en fecha 29 de febrero de 2012, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el N° 9, Tomo 6, folio 38, Protocolo de Transcripción, el cual fue agregado marcado “C”.
- Marcado “F” riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N° 56, Tomo 66, Folios 174 al 176, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el N° 2011.438, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.1515 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 19 de octubre de 2016, mediante documento autenticado y posteriormente protocolizado el codemandado Gabriel Antonio Moreno Medina, actuando en nombre y representación de la demandante Leidy Carolina Moreno Medina, dio en venta a la codemandada Esperanza Medina, el aludido bien inmueble objeto de las ventas anteriores.
- Corre marcado E documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2016, bajo el N° 11, Tomo 195, Folios 34 al 36. Dicha probanza se valora como documento autenticado evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el ciudadano José Omar Chacón actuando en nombre y representación de la demandante Leidy Carolina Moreno Medina revocó el poder general que éste le había otorgado al ciudadano Gabriel Antonio Moreno Medina.
De los documentos anteriormente relacionados los cuales fueron valorados sólo en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, quien decide considera que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que al tener la codemandada Esperanza Medina, la titularidad del bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda el mismo podría ser vendido a un tercero o pudiera recaer sobre éste un gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye esta juzgadora que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un terreno propio y la casa de habitación sobre el construida en paredes de bloque, techo de asbesto, con dos piezas de baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, ubicada en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que tiene asignado el N° Catastral 20-23-02-U01-006-008-048-000-P00-000, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Camino vecinal y mide ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), SUR: Con predios del señor Torrealba y mide quince metros (15,00 mts), ESTE: Con la sucesión de Antonio Fossi y mide veintidós metros (22,00 mts) y OESTE: Con predio de David Bohórquez y mide veintidós metros (22,00 mts). Propiedad de la señora Esperanza Medina, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2017, inscrito bajo el N° 2011.438, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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