JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA EMILCE SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.639.411, domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126.
PARTE DEMANDADA: DANIELA DEL CARMEN, CARMEN DAYANA Y MARIA ANTONIETA CONTRERAS MORALES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.640.978 V-17.678.244 y V-24.153.417 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp. 8243
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMIREZ, ya identificada, en contra del ciudadano: LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: alega que convivió de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria desde al año 2006, con el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, fijando nuestra residencia en el Barrio Ayacucho, carrera 6, casa N° 4-58 del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándonos a trabajar juntos, para incrementar nuestro patrimonio. Alega que en año 2010 tuvieron una fuerte discusión en la cual el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, hizo una repartición referida a los enseres que según habían adquirido y sobre un terreno que le había regalado en el año 2009, ubicado en el Barrio Ayacucho, alega la demandante que injustamente le hizo firmar dicho documento en el cual es por concepto de cancelación de trabajos prestados por un tiempo de 2 años y medio. Alega que pasados dos meses se reconciliaron debido a la enfermedad del demandado, alega que el 31 de enero de 2012 compraron una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer 4x4, año 2001, placa AC4851S. Alega que en el año 2013 se separaron debido a una discusión, pasando su recuperación en la casa que según adquieron por documento protocolizado el día 20 de julio de 2011, ubicada en la avenida perimetral Barrio El Llanito, casa N° 9-48, Quinta Estefanía, en el mes de marzo se reconciliaron. Alega que el demandado decidió que la casa donde vivían, según se la iba a pasar en propiedad a la demandante como lo declaró en la Gerencia Regional de Tributos Internos Ministerio de Finanzas (SENIAT), en planilla de notificación con el N° 1564,d e fecha 24 de abril de 2013. Alega que para el año 2014 se intensifico cuadro medico el cual decayó su condición de salud, específicamente el 01 de marzo de 2014, alega la demandante que las hijas del demandado entraron a su casa llevándose al mismo sin saber a donde, alega que el demandado en frente de la delegada del municipio dio por terminada la relación y así mismo le pidio que desocupara la casa, la cual firmó un compromiso de entrega de vivienda.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 y 257 Constitucional, solicitó a este Tribunal decrete medida prohibición de enajenar y gravar un bien ubicado en el Municipio Michelena del Estado Táchira; medida de embargo preventivo, sobre una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer 4x4, año 2001, placa AC4851S y medida innominada de embargo de cuentas bancarias.
Procede a demandar al ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, para que convenga y reconozca la existencia de la unión concubinaria.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
.-Acta de nacimiento N° 13..- Documento privado de fecha 23 de julio de 2010. .-Copia certificada de traspaso de vehículo. .-Copia certificada de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Municipio Michelena del Estado Táchira..- Informes médicos, facturas, referencias personales y comerciales, fijaciones fotográficas ..- Justificativo de testigos N° 1559/2014 por ante el Juzgado de los Municipio Lobatera y Michelena del Estado Táchira. (F.01 al 129)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se ordeno librar el edicto, se comisionó al Juzgado de los Municipio Lobatera y Michelena del Estado Táchira y se libró en la misma fecha, se libraron las respectivas Boletas de Citación. (F. 131 y 132)
En fecha 30 de julio de 2014, Mediante diligencia de la parte demandante, confiere poder Apud acta a la abogada GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126. (F.136)
En fecha 19 de septiembre de 2014, la apoderada judicial GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, actuando con el carácter acreditada en autos, consigna registro de defunción en copia certificada del ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, y solicita se libren boletas de citación a las ciudadanas DANIELA DEL CARMEN CONTRERAS MORALES, CARMEN DAYANA CONTRERAS MORALES y MARIA ANTONIETA CONTRERAS MORALES. (F.145 al 147)
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió oficio N° 0834 proveniente del Banco Sofitasa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió oficio N° 44353 proveniente del Banco de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2014, la apoderada judicial GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, actuando con el carácter acreditada en autos, consigna publicación en el Diario La Nación, para convocar a herederos desconocidos del de cujus LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado. (F.160 y 161)
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió comisión N° 2989/2014 emanado del Juzgado de los Municipio Lobatera y Michelena del Estado Táchira, relacionada con la citación de las ciudadanas DANIELA DEL CARMEN CONTRERAS MORALES, CARMEN DAYANA CONTRERAS MORALES y MARIA ANTONIETA CONTRERAS MORALES. (F.162 al 278)
II PIEZA
En fecha 04 de marzo de 2015, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la practica de la notificación al defensor Ad litem. (F. 06 pieza II)
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 18 de marzo de 2015, la apoderada judicial GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA,
actuando con el carácter acreditada en autos, presenta escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: alega que convivió de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria desde al año 2006, con el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, fijando nuestra residencia en el Barrio Ayacucho, carrera 6, casa N° 4-58 del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándonos a trabajar juntos, para incrementar nuestro patrimonio. Alega que en año 2010 tuvieron una fuerte discusión en la cual el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, hizo una repartición referida a los enseres que según habían adquirido y sobre un terreno que le había regalado en el año 2009, ubicado en el Barrio Ayacucho, alega la demandante que injustamente le hizo firmar dicho documento en el cual es por concepto de cancelación de trabajos prestados por un tiempo de 2 años y medio. Alega que pasados dos meses se reconciliaron debido a la enfermedad del demandado, alega que el 31 de enero de 2012 compraron una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer 4x4, año 2001, placa AC4851S. Alega que en el año 2013 se separaron debido a una discusión, pasando su recuperación en la casa que según adquirieron por documento protocolizado el día 20 de julio de 2011, ubicada en la avenida perimetral Barrio El Llanito, casa N° 9-48, Quinta Estefanía, en el mes de marzo se reconciliaron. Alega que el demandado decidió que la casa donde vivían, según se la iba a pasar en propiedad a la demandante como lo declaró en la Gerencia Regional de Tributos Internos Ministerio de Finanzas (SENIAT), en planilla de notificación con el N° 1564,d e fecha 24 de abril de 2013. Alega que para el año 2014 se intensifico un cuadro medico el cual decayó su condición de salud, específicamente el 01 de marzo de 2014, alega la demandante que las hijas del demandado entraron a su casa llevándose al mismo sin saber a donde, alega que el demandado en frente de la delegada del municipio dio por terminada la relación y así mismo le pidió que desocupara la casa, la cual firmó un compromiso de entrega de vivienda.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 y 257 Constitucional, solicitó a este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble ubicado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
Procede a demandar a las ciudadanas DANIELA DEL CARMEN CONTRERAS MORALES, CARMEN DAYANA CONTRERAS MORALES y MARIA ANTONIETA CONTRERAS MORALES, ya identificadas, para que convenga y reconozca la existencia de la unión concubinaria. (F. 07 al 21 pieza II)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se ordeno librar el edicto y se libraron las respectivas Boletas de Citación. (F. 22 pieza II)
En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, actuando con el carácter acreditada en autos, consigna publicación del edicto en el diario La Nación. (F. 24 y 25 pieza II)
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, este tribunal comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 36 pieza II)
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió comisión de citación procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 38 al 187 pieza II)
En fecha 01 de diciembre de 2015, mediante auto el Tribunal nombra como defensor Ad litem al abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553. (F. 186 pieza II)
En fecha 23 de febrero de 2016, se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor Ad litem. (F. 194 pieza II)
En fecha 02 de mayo de 2016, el defensor Ad litem abogado Henry Flores Alvarado, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna telegramas enviados a sus representadas. (F. 200 al 206 pieza II)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de junio del año 2016, las ciudadanas DANIELA DEL CARMEN CONTRERAS MORALES, CARMEN DAYANA CONTRERAS MORALES y MARIA ANTONIETA CONTRERAS MORALES, ya identificadas, asistidas por la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 103.246, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconocen el hecho alegado por la parte demandante en cuanto al pago de prestaciones sociales realizado por el de cujus LUIS DANIEL CONTRERAS, en fecha 23 de julio de 2010, por el lapso de trabajo de dos años a la ciudadana XIOMARA EMILSE SILVA RAMIREZ, ya identificada.
Rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana XIOMARA EMILSE SILVA RAMIREZ, ya identificada, inicio una relación sentimental con el de cujus LUIS DANIEL CONTRERAS, a partir del año 2006, no señala la fecha exacta del inicio de la presunta relación de concubinato; Rechazan, niegan y contradicen que para el año 2007 vivieron juntos en Santa Rita, parte alta, así como también que a finales del año 2008 se mudaron a una casa del de cujus ubicada en la carrera 6, casa N° 4-58 del Barrio Ayacucho; Rechazan, niegan y contradicen que para el año 2010, convivían juntos en una relación de pareja, ya que así lo desvirtúa la documental donde se señala el apago recibido por trabajar dos años con el de cujus LUIS DANIEL CONTRERAS, ya que hacia era cuidarlo, asearlo, alimentarlo y suministrarle el medicamento; Rechazan, niegan y contradicen que su padre para el día 24 de abril de 2013 le iba a vender un inmueble y que realizó la notificación de la venta ante el SENIAT, Región Los Andes; Rechazan, niegan y contradicen que la demandante haya vivido con el de cujus LUIS DANIEL CONTRERAS, por un periodo de siete (07) años comprendido desde el año 2006 hasta el 16 de abril de 2014, ya que lo que hizo fue trabajar para su padre como domestica, hechos que se demuestran por el recibido del pago de sus prestaciones sociales. (F.208 y 209 pieza II)
En fecha 14 de junio de 2016, Mediante diligencia de la parte demandada, confiere poder Apud acta a las abogadas EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro: 103.246 y 35.300 respectivamente. (F. 211 pieza II)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 15 de julio del año 2016, la apoderada judicial GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, actuando con el carácter acreditada en autos, promueve los siguientes medios de pruebas:
Ratifica en cada una de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda con todos sus efectos legales. Promueve el principio de la comunidad de las pruebas, en todo los que los favorezca.
PRIMERO: Documentales: 1) fijaciones fotográficas. 2) documento privado de caución y acuerdo. 3) copia simple de cheque del Banco Sofitasa. 4) copia simple de exámenes médicos. 5) copia certificada de partida de nacimiento N° 13. 6) balances personales. 7) cartas y fijaciones fotográficas.
SEGUNDO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ANA ROSA DAVILA DE CHACON, NELSON OMAR CHACON ARELLANO, FANNY ANGELICA CONTRERAS ARELLANO, YOHANNA DE JESUS GARCIA MORENO, MARGEIRE DEL VALLE MENDOZA ZAMBRANO, MELECIO ANGULO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.100.892, V-8.095.574, V-14.152.102, V-15.085.832, V-10.687.529 y V-8.098.351 respectivamente.
TERCERO: Experticia: solicita experticia técnica en los equipos de cámaras fotográficas consignadas al Tribunal.
CUARTO: Informes: solicitó prueba de informes a la Oficina Pública de Centro Coordinación Policial Centro Norte del Municipio Michelena del Estado Táchira; al SENIAT, Región Los Andes; a la empresa Movilnet filial de CANTV y a la empresa MOVISTAR. (F. 215 al 245 pieza II)
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentado por la parte demandante. (F. 246 pieza II).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio del año 2016, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (F. 247 pieza II).
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió comisión de evacuación de testigos procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 251 al 320 pieza II)
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2017, las abogadas EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizaron un análisis del desarrollo de la presente causa. (F. 322 al 333 pieza II)
Por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2017, la apoderada judicial GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, actuando con el carácter acreditada en autos, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa. (F. 334 al 336pieza II)
OBSERVACION A LOS INFORMES
Por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2017, las abogadas EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar observaciones a los informes en el cual realizo una análisis del desarrollo de la presente causa. (F. 337 y 338 pieza II)
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto fundado de fecha 01 de agosto del año 2014, este Tribunal, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: un (1) inmueble ubicada en el barrio Las Sabanas del Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con predios antes de Jesús Roa, hoy de Víctor Medina; SUR: mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con predios de Gonzalo Rivas; ORIENTE: mide nueve metros (9 mts), con la carrera 8, avenida perimetral del Municipio Michelena y OCCIDENTE: mide nueve (9 mts), con terreno y parcela que es o fue de Rosa Emilia Zambrano, según se desprende en documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N°.- 2009.1381, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.410, correspondiente al libro real del año 2009. Se libro el correspondiente oficio N° 586 de fecha 01 de agosto del año 2014, dirigido al Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira. Así mismo se DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE NO MOVILIZACIÓN del 50% de las sumas de dinero del ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado, de las cuentas bancarias en los bancos BICENTENARIO, BANCO SOFITASA, BANCO DE VENEZUELA Y BANKINTER. Se libro el correspondiente oficio N° 587 al 590 de fecha 01 de agosto del año 2014, dirigido a dichas entidades financieras. (F.21 al 28 C.M).
Se recibió Oficio N° 436, en fecha 06 de agosto del año 2014, emanado del Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, en la cual fue asentado el respectivo decreto de medidas. (F.29 al 41 C.M).
Mediante auto fundado de fecha 08 de agosto del año 2014, este Tribunal, DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo cuyas características son: clase camioneta, marca Chevrolet, modelo blazer 4x2, año 2001, color plata, placa AC4851S, serial de carrocería 8ZNCS13W81V344911, serial de motor 81V344911, propiedad del demandado LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificado. (F.45 y 45 C.M).
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió comisión N° 2980, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 706. (F.63 al 76 C.M).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Al folio 19 consta escrito denominado caución y acuerdo certificado la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba documental por cuanto no guarda relación directa con el reconocimiento de la relación concubinaria.
2.-A los folios 20 consta original referencia comercial de fecha 18 de junio de 2013, la cual se aprecia y se valora como un indicio de que la demandante tenia relaciones de carácter comercial con el causante y debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado al proceso.
3.- Al folio 21 al 22 consta copia fotostática certificada de ACTA DE NACIMIENTO del causante LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, la cual no se aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación directa con los hecho debatidos en juicio.
4.- Al folio 24 al 25 consta documento privado celebrado entre el causante y la demandante de fecha 23 de julio de 2010 , el cual fue aportado en original , conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y por tanto hace plena fe que el causante le entrego un lote de terreno inventario de bienes muebles a la demandante por concepto de cancelación de servicios de dos años y medio por atención en reposo y convalecencia por dos operaciones realizadas.
5.- ) Al folios 26 al 83 consta documentos públicos de propiedad de bienes muebles e inmuebles informes médicos, tratamientos y récipes médicos, recibos de pago, facturas, referencia personal, las cuales no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellas no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
6.-) Al folio 84 al 94, y 97 al 102, 108 al 112 consta fijaciones fotográficas, la cual no se aprecia ni valora como prueba por cuanto de las imágenes no guarda relación con el objeto debatido en juicio.
7.-) Al folio 80 y 81, 93 al 96 y 103 al 107, 113 y 114 consta constancia de residencia del causante y de la demandante emanado del consejo comunal El Llanito, Municipio Michelena del Estado Táchira; así como diversas fijaciones fotográficas el Tribunal siguiendo lo pautado por la SALA DE CASACION CIVIL en materia de fotografías en reconocimiento se unión concubinaria la aprecia y valora como indicio que deben ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por la demandante.
8.-) Al folio 115 AL 129 consta JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira la cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial en este tribunal y será valorado como testimoniales rendido en juicio.
9.-) PIEZA II: Folios 226, 227 corre fijaciones fotográficas, el Tribunal la aprecia y valora como indicio que deben ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por la demandante.
10) Al folio 230, 231 consta fijaciones fotográficas no se aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos en juicio.
11.-) A los folios 232 al 245 consta cheque del Banco Sofitasa, referencia médica, factura médica, partida de nacimiento de la demandante y demandado, requisitos para contraer matrimonio y misivas y tarjetas de felicitación este tribunal no lo aprecia no las aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellas no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, mas aun cuando la misiva del folio 232 y la tarjeta de felicitación del folio 245 no guarda similitud la caligrafía entre ambas.
12.-) -Testimoniales: Al folio 303 al 306 consta declaración de los testigos de ANA ROSA DAVILA ROSALES titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.100.892; NELSON OMAR CHACON titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.095.574, YOHANNA DE JESUS GARCIA MORENO titular de al cedula de identidad Nro. V-8.100.892, FANNY ANGELICA CONTRERAS ARELLANO, con la cédula de identidad número V-14.152.102, actas evacuadas por ante el comisionado en fecha 07, 10 y 24 de noviembre de 2016 en la que declararon : 1) que si conocieron al de cujus Daniel Contreras y a la ciudadana Xiomara Silva; que conoce a las hijas del de cujus Daniel Contreras; que las hijas nunca estuvieron de acuerdo con esa relación; que la ciudadana Xiomara Silva era quien lo cuidaba en su enfermedad; que la relación comenzó en el 2006 y finalizo entre 2013 y 2014; que nunca vio que a la ciudadana Xiomara Silva la trataran como una empleada; que hubo una interrupción en la relación por un viaje que hizo el de cujus Daniel Contreras con sus hijas. La declaración de estos testigos no la aprecia y valora como prueba por cuanto debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorio y es contradictoria totalmente con el documento privado que adquirió la fuerza del documento publico por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se le impuso, dicho documento fue firmado por el demandante y el causante quien claramente determina que existió la prestación de un servicio de cuidado y atención por intervención medica por parte de XIOMARA EMILSE SILVA al causante y fue pagado por sus servicios laborales durante dos años y medio , manteniendo que existía una hermosa amistad.
. Al folio 310 se encuentra acta de fecha 10 de noviembre de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano MELECIO ANGULO RAMIREZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 8.098.351, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora como testimonio por ser inhábil al manifestar que realizo trabajos de pintura en la casa, de la demandante.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de
hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que
se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia
las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se observa que en primer termino existe un impedimento comprobado que limita la existencia de la relación de hecho en comunidad concubinaria alegado por la parte demandante con el causante LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ y es el documento privado que adquirió la fuerza del documento publico por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se le impuso, dicho documento fue firmado por la demandante y el causante quien claramente determina que existió la prestación de un servicio de cuidado y atención por intervención medica por parte de XIOMARA EMILSE SILVA RAMIREZ al causante y fue pagado por sus servicios laborales durante dos años y medio , manteniendo que existía una hermosa amistad. Además anterior a este lapso de tiempo y posterior al mismo no existe pruebas contundentes que convenzan a esta juzgadora que hubo una relación estable, pacifica duradera con el animo y el trato de marido y mujer frente a la sociedad donde vivían , existe algunos indicios muy pequeños que pareciera que hubo alguna relación y con solo las fijaciones fotográficas no es suficiente para obtener elementos de juicios que declare la comunidad concubinaria; En segundo Termino, es aplicable la norma adjetiva civil del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces no podrán declarar CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO A SU JUICIO EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR DE LO CONTRARIO SENTENCIARA A FAVOR DEL
DEMANDADO, en consecuencia, no es suficiente las pruebas aportadas para declarar la existencia de la unión estable de hecho desde el tiempo alegado por la actora en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la parte accionante, tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por: XIOMARA EMILCE SILVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.639.411, en contra de: DANIELA DEL CARMEN, CARMEN DAYANA Y MARIA ANTONIETA CONTRERAS MORALES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.640.978 V-17.678.244 y V-24.153.417 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Michelena del Estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a los 01 días del mes de Junio de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp: 8243
DC/Dar
|