REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de junio del 2017

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOGER TORRES MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.190.428

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, titular de la cédula de identidad N° v-10.192.816 y v- 12.209.705, inscrito en los inpreabogados N° 70.212 y63.212

PARTE DEMANDADA: MARIA OFELIA VELASCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.975.717, domiciliado en el Barrio “La morada, carrera 4, con calle 4, N° 0-48 de ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° v- 5.648.578, inscrito en el inpreabogado N° 34.000

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA.
1.- Que en el año 1998, comenzó a convivir en pareja en forma pública, pacifica e interrumpida, con la ciudadana María Ofelia Velasco Guillen, titular de la cédula de identidad N° v- 14.975.717, donde establecieron como domicilio común en el Barrio “La morada, carrera 4, con calle 4, N° 0-48 de Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira.
2.- Que procrearon a tres (03) hijos de nombres ANDERONS JESUS TORRES VELASCO; MARIANGEL YATAHY TORRES VELASCO y SONIA TORRES VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v- 30.178.279 y 29.545.376, los primeros dos respectivamente.
3.- Construyeron en un inmueble de habitación en material la cual fue debidamente inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo del 2005, matricula 2005- LRC-T20-50
4.- la demandada, Coacciono para que abandonara el hogar en común, y se le presentaron problemas en cuanto a la posibilidad de un arreglo amistoso, sobre los bienes obtenidos en convivencia en común, es por lo cual es imposible de conciliación, y pedir posterior una partición.
5.- Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y 16 del Código de Procedimiento Civil.
6.- demandó formalmente a la demandada María Velasco, y solicitó se declare la existencia de la Relación Concubinaria, protesto los honorarios profesionales, costas y costos de juicio.
7.- Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos mil bolívares (800.000,00) (F01 AL 11)
En fecha 25 de octubre del 2016, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, y acordó emplazar a la parte demandada, y otorgo un día como término de distancia, y libró el respectivo Edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda (F.12 Y 13)
En fecha 10 de noviembre del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que la parte actora le suministro los emolumentos para la citación y fijó el edicto en la puerta del tribunal (F.14)
En fecha 11 de noviembre del 2016, mediante auto de este Juzgado, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio N° 788 y libró la respectiva Boleta de Citación. (F.15 AL 17)
En fecha 30 de noviembre 2016, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignó las publicaciones del edicto correspondiente,. (F.18 Y 19)
En fecha 30 de noviembre del 2016, mediante diligencia del la parte actora, asistida de abogado, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, titular de la cédula de identidad N° v-10.192.816 y v- 12.209.705, inscrito en los inpreabogados N° 70.212 y63.212 (F.20 Y 21)

DE LA CITACIÓN.
En fecha 16 de febrero 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregó el oficio N° 5710-062 de fecha 02 de febrero del 2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la citación de la parte demandada la cual fue debidamente cumplida y practicada en fecha 31 de enero del 2017 (F.22 AL 28)
En fecha 21 de marzo del 2017, mediante diligencia de la parte demandada, asistida de abogado, otorgó PODER APUD ACTA, añll abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en le inpreabogado 34.000. (F.29 Y 30)

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.
En fecha 22 de mayo del 2017, mediante escritos de la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
Alega la falta de competencia de este tribunal de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°; donde realizó un breve análisis de las actuaciones realizadas en la presente causa que se procrearon (03) hijos que llevan por nombres ANDERSON JESUS TORRES VELASCO; MARIANGEL YATAHY TORRES VELASCO y SONIA DANIELA TORRES VELASCO de 17, 14 y 10 años de edad, para el momento de ser admitida la demanda, todos menores de edad, y que este tribunal no se percato de la incompetencia por la materia, situación que debió observar donde cursas actas de nacimiento de los hijos menores procreador por el demandante por lo cual es una directa violación a los derechos a la titula judicial efectiva, y alega la incompetencia por la materia, y que debe ser un Juez de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual consagrado en los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 34, del 07 de junio del 2012. y que la jurisdicción especial es la de protección.
Así mismo alegra la cuestión previa establecida en el primer escrito la del numero 7° y en el segundo escrito la del 6 relacionado con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340. (F.31 AL 37)
En fecha 29 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado instó a la parte demandada a consignar copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los menores de edad. (F.38)
En fecha 14 de junio del 2017, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignó la obligación de manutención, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde cursan las partidas de nacimientos. (F.39 al 53)

DEL FUDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN.
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De esta norma de rango supremo aparece que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, los mismos están protegidos por ley especial y deben ser juzgados también por los Tribunales Especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existen obligaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, más aún tratándose de materias donde esta por delante el concepto de orden público.
Quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la LOPNA, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales. Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:

“Artículo 8.- El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.”

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior del niño, se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.

Por su parte, el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo las situaciones en que estos órganos jurisdiccionales deben conocer, cuando se trata de demanda contra niños y adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de UNIONES ESTABLES DE HECHO, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, tal como lo pauta específicamente el parágrafo primero, del artículo en referencia.
Así encontramos, que la enunciación de los casos a cargo de estos especiales órganos judiciales no es jamás taxativa, por lo que siempre habrá de prevalecer el principio que impone el interés superior del niño.
También debe observarse el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene el derecho irrenunciable a opinar y ser oído tanto los niños como los adolescentes.
Acaso se le puede quitar el derecho constitucional a los niños o adolescente a ser oídos por sus jueces naturales, si está por delante su interés superior, pues, son los jueces que tiene esta especial competencia a quienes mejor se les ha preparado e instruido en el conocimiento de la normativa sobre la materia y en el aspecto psicológico y social de tan importantes sujetos de derecho. Entonces, resulta más acorde en resguardo de los intereses de los niños y adolescentes, que cuando estos puedan estar involucrados en un asunto judicial, sean atendidos por sus consagrados jueces naturales.
En refuerzo de lo antes expuesto se debe agregar que en todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, estos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus Jueces Naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente sobre la materia:


“.. y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:

“Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales a saber son:
a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho.” (Pierre Tapias O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 536).

Finalmente en decisión posterior se dijo lo siguiente:

“10) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funde en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Artículo 8° de la LOPNA). (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 558).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:

Se abandona anterior criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y se establece que en los adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen.
…Del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distinta materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Sentencia del 16 de Noviembre de 2006 Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena, Ponente: Luis Alfredo Sucre Cuba, Exp. AA10-L-2006-000061-Sent. 56)

En consecuencia Alegada como ha sido la Cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 ejusdem debe esta juzgadora primeramente dilucidar la cuestión previa aquí opuesta tal como lo establece el artículo 349 ejusdem cito:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. Fin de la cita.

El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien la doctrina ha establecido sobre este tema que la función jurisdiccional que tiene el PODER JUDICIAL no es ejercida por un solo tribunal que conozcan todas las controversias en todo el territorio nacional sino por el contrario se ha establecido la jurisdicción especial por la materia por la cuantía y por el territorio que ha ayudado a que la celeridad procesal fluya en los tribunales nacionales ; ahora bien esta función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada juez es lo que se llama COMPETENCIA DEL JUEZ como lo define RENGEL EN SU OBRA de 1991 : “la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia del valor de la demanda y del territorio”.
El numeral 4 del articulo 49 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con competencia para ello; Cuando se alega la incompetencia el demandado debe tener en cuenta las situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda conforme el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, conforme lo ordenado el Artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra -actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental.

En ese sentido el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código (omissis)”.
Artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por su parte el Artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).” .
Así mismo se observa que existe con anterioridad una solicitud interpuesta por la demandada de obligación de pensión alimentaria, admitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 18 de enero del 2016, que demuestra prueba fehaciente de que se encuentran menores de edad, que tienen que ser tutelados por un tribunal de protección, así mismo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia reiterada que el Tribunal especializado es competente para conocer sobre las demandas de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y mal puede este Juzgado entrar a conocer la presente causa y conforme lo establecido en el articulo 177, literal L, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto del transcurso que alega la parte demandante que existió la Unión Concubinaria, se observa que las partes procrearon (03) hijos que llevan por nombres ANDERSON JESUS TORRES VELASCO; MARIANGEL YATAHY TORRES VELASCO y SONIA DANIELA TORRES VELASCO y que para el momento de la admisión de esta demanda los mismos tenían 17, 14 y 10 años de edad. Respectivamente, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a destaca lo siguiente:
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “L”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el Artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los menores de edad ANDERSON JESUS TORRES VELASCO; MARIANGEL YATAHY TORRES VELASCO y SONIA DANIELA TORRES VELASCO y que para el momento de la admisión de esta demanda los menores tenían 17, 14 y 10 años de edad. respectivamente, tal como alega la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, por lo tanto este Juzgado considera quien aquí suscribe por lo expuesto y por la doctrina citada que es INCOMPETENTE por LA MATERIA para conocer y decidir el juicio que nos ocupa y así se declara.-

En relación a la cuestión previa del articulo 346del ordinal 6°, promovida por la parte demandada, mediante escritos de fecha 22 de mayo del 2017, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno por cuanto considera pertinente que debe resolverla el Juzgado competente y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la demandada MARIA OFELIA VELASCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.975.717., esto es, el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA , O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo SE ACUERDA la remisión del presente expediente de partición de comunidad conyugal a los tribunales especializados de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira una vez transcurra el lapso establecido en el articulo 69 del código de procedimiento civil.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de 2017


Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. 8867
Adrian.