JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de junio del 2017
PARTE DEMANDANTE: ELIANA CABALLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.233.995, con domicilio procesal en el apartamento distinguido con el N° 5-B, planta N° 5, del Edificio Toituna del Conjunto Residencial El Tama, ubicado entre a las avenidas Pirineos y Juan Maldonado de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NESTOR YVÁN ALVIAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° v- 5.741.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.330
PARTE DEMANDADA: CESAR ADOLFO ALVIAREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.656, Domiciliado en la Panadería “Las Cumbres” pasaje acueducto, mas arriba de la Funerario Paolini, San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BETZABETT APITZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.089.761, inscrita en el inpreabogado N° 176.969 y a la abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° v- 18.991.700, inscrita en el inpreabogado N° 178.324
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE NARRATIVA.
1.- Que en fecha 27 de septiembre del 2001, ante la autoridad civil del municipio San Cristóbal, según acta 172, contrae matrimonio civil con el demandado de autos.
2.- Que en fecha 31 de mayo del 2016, por medio de sentencia proferida ante el Tribunal tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños y adolescentes del Estado Táchira, se disolvió el vínculo matrimonio.
3.- Que por medio de la sentencia se acordó el régimen de bienes de mutuo acuerdo, distribuyendo los bienes que serian comunes y los bienes que quedarían adjudicados a cada uno.
4.- con respecto a los bines, se reservaron el inmueble para ser vendido sin inconvenientes y cada uno obtuviera su 50%, pero es el caso, que ha sido infructuoso realizar dicha operación, aun cuando habían logrado un acuerdo de venta amistoso.
5.- En fecha 11 de septiembre del 2001, convinimos y suscribieron un régimen de capitulaciones matrimoniales, quedando asentado bajo el N° 12, tomo 001, protocolo 002, folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre del año 2001, donde se resalta y se ratifica de manera expresa los bienes adquiridos dentro del marco de la unión matrimonial.
6.- Que tienen un bien inmueble que no fue incluido por error involuntario, dentro del patrimonio conyugal y que no aparece dentro del régimen de bienes en la sentencia que reserva al demanda su propiedad, en su afán por adquirir bienes pero tratando de desvirtuar la sociedad conyugal.
Bien inmueble que es una casa quinta de dos niveles y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el N° 2, bloque 2, carrera 3-A, de la Urbanización Mérida, Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira donde adquirió el 25% del valor total de la adquisición.
7.- El demandado tiene cuentas bancarias que se desconocen sus movimientos e inversiones por cuanto nunca fueron a la vista de la demandante, donde solo conoce la cuenta corriente N° 1093049464, del Banco Mercantil, en todo caso solicitara diligenciar a SUDEBAN, para determinar las cuentas Bancarias..
Alega que el patrimonio que falta por debida partición en un 50% para cada uno, habidos desde el 27 de septiembre de 2001, al 07 de mayo del 2014 son:
1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-B, situado en el Angulo suroeste de la planta N° 5 del Edificio Tontuna de la 1ra etapa del Conjunto Residencial el Tama, ubicado con frente a las avenidas Pirineos y Juan Maldonado de San Cristóbal del Estado Táchira. El apartamento tiene una superficie de 101 m2; NORTE: con la fachada interna, escalera generales y hall de ascensores; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 5-A, y fachada interna y OESTE: con fachado oeste del edificio. Al apartamento descrito le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 131. el Mencionado inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 08, tomo 003, protocolo primero de fecha 14 de abril de 2003.
2.- El 25% de una casa quinta de dos niveles y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el N° 2, bloque 2, carrera 3-A, de la Urbanización Municipal Mérida, constante de planta baja con (01) porche, dos (02) estacionamiento laterales para dos (02) vehículos, sala comedor, estar, cocina, tres (03) dormitorios y (03) baños) pasillo de circulación y escaleras de acceso interno. La prenombrada parcela tiene una superficie aproximada de setecientos doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (712,50 m2) con los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 2, que eso fue propiedad de Julio Carrero, mide veintiocho metros con cincuenta metros (28,50 mtrs 2); SUR: Parcela N° 4, que fue propiedad de Armando Mora, mide veintiocho metros con cincuenta metrs2 (28,50 mtrs); ESTE: con la carrera 3-A, mide veinticinco metros (25,00 mtrs); OESTE: PARCELA n° 8 que es o fue propiedad de Roque Maldonado mide veinticinco metros (25,00 mtrs), la cual quedo registrada bajo la matricula 2007-LRI-T97-22 de fecha 26 de diciembre del 2007 del Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
3.- Cuenta corriente N° 01050093111093049464 y N° 01050093178093033890 en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Cesar Alviarez.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 18, 151, 152, 156, 1650, 148, 767, 468 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil., donde demando formalmente a Cesar Alviarez por Partición de Bienes
Estimó la demanda enla cantidad de Ciento Veinte Millones (Bs.120.000.000,00) equivalente a (677.966 U.T.)
Solicitó medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de embargo judicial sobre cuenta bancaria, y que sea admitida y sustanciada la presente causa conforme a derecho. (F.01 al 40)
En fecha 11 de enero del 2017, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, consignaron los recaudos correspondientes a la demanda. (F.41)
En fecha 16 de enero del 2017, mediante auto de este juzgado se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, y aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas y se instó a consignar el costo de los emolumentos para efectos de la citación (F.42)
En fecha 18 de enero del 2017, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que le suministraron los emolumentos para la compulsa de citación y apertar del cuaderno de medidas (F.43)
En fecha 02 de febrero del 2017, mediante auto de este Juzgado se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, y se libró (F.44 y 45)
En fecha 06 de febrero del 2017, mediante diligencia de la parte demandante, asistida de abogado, otorgó PODER APUD ACTA, al abogado NESTOR ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado N° 129.330. (F.46 y 47)
DE LA CITACIÓN.
En fecha 06 de marzo del 2017, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que presenta la Boleta de Citación del demandado, por cuanto se traslado por segunda vez al pasaje acueducto, Panadería Las cumbre, donde le fue imposible localizar al demandado. (F.48 al 59)
En fecha 07 de marzo del 2017, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre la citación por carteles. (F.60)
En fecha 08 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado se libró el respectivo Cartel de Citación (F.61 y 62)
En fecha 05 de abril del 2017, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación. (F.63 al 65)
En fecha 06 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado, agregó las publicaciones donde aparece el Cartel de Citación (F.66)
En fecha 24 de abril del 2017, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, realizó la respectiva fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (F.67)
En fecha 09 de mayo del 2017, mediante diligencia del ciudadano Cesar Adolfo Alviarez Novoa, titular de la cédula de identidad N° 9.221.656, asistido de abogado, otorgó PODER APUD ACTA, a los abogados MARIA BETZABETT APITZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.089.761, inscrita en el inpreabogado N° 176.969 y a la abogada GERALDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° v- 18.991.700, inscrita en el inpreabogado N° 178.324 (F.6Y 69)
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.
En fecha 06 de junio del 2017, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Capitulo I: alegó la falta de competencia de este tribunal de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°; por cuanto se trata de una partición de comunidad conyugal, que fue disuelto por un tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , en fecha 31 mayo del 2016, y conforme al articulo 177 de la ley orgánica de Protección de niños y adolescente, en el parágrafo primero establece que es competente en la materia de partición de Liquidación y partición de comunidad conyugal en el literal L,
Y conforme a lo anterior por cuanto al tener dos (02) hijos adolescentes, mal puede3 conocer un tribunal ordinario la misma, por lo que solicitó la declaración de la incompetencia de este Tribunal.
Así mismo dio Contestación al fondo de la demanda y realizó oposición a las medidas cautelares solicitadas por la actora. (F.70 al 76)
DEL FUDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN.
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De esta norma de rango supremo aparece que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, los mismos están protegidos por ley especial y deben ser juzgados también por los Tribunales Especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existen obligaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, más aún tratándose de materias donde esta por delante el concepto de orden público.
Quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la LOPNA, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales. Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:
“Artículo 8.- El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.”
Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior del niño, se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo las situaciones en que estos órganos jurisdiccionales deben conocer, cuando se trata de demanda contra niños y adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa L) Liquidación y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, tal como lo pauta específicamente el parágrafo primero, del artículo en referencia.
Así encontramos, que la enunciación de los casos a cargo de estos especiales órganos judiciales no es jamás taxativa, por lo que siempre habrá de prevalecer el principio que impone el interés superior del niño.
También debe observarse el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene el derecho irrenunciable a opinar y ser oído tanto los niños como los adolescentes.
Acaso se le puede quitar el derecho constitucional a los niños o adolescente a ser oídos por sus jueces naturales, si está por delante su interés superior, pues, son los jueces que tiene esta especial competencia a quienes mejor se les ha preparado e instruido en el conocimiento de la normativa sobre la materia y en el aspecto psicológico y social de tan importantes sujetos de derecho. Entonces, resulta más acorde en resguardo de los intereses de los niños y adolescentes, que cuando estos puedan estar involucrados en un asunto judicial, sean atendidos por sus consagrados jueces naturales.
En refuerzo de lo antes expuesto se debe agregar que en todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, estos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus Jueces Naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente sobre la materia:
“.. y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:
“Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales a saber son:
a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho.” (Pierre Tapias O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 536).
Finalmente en decisión posterior se dijo lo siguiente:
“10) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funde en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Artículo 8° de la LOPNA). (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 558).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:
Se abandona anterior criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y se establece que en los adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen.
…Del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distinta materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Sentencia del 16 de Noviembre de 2006 Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena, Ponente: Luis Alfredo Sucre Cuba, Exp. AA10-L-2006-000061-Sent. 56)
En consecuencia Alegada como ha sido la Cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 ejusdem debe esta juzgadora primeramente dilucidar la cuestión previa aquí opuesta tal como lo establece el artículo 349 ejusdem cito:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. Fin de la cita.
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien la doctrina ha establecido sobre este tema que la función jurisdiccional que tiene el PODER JUDICIAL no es ejercida por un solo tribunal que conozcan todas las controversias en todo el territorio nacional sino por el contrario se ha establecido la jurisdicción especial por la materia por la cuantía y por el territorio que ha ayudado a que la celeridad procesal fluya en los tribunales nacionales ; ahora bien esta función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada juez es lo que se llama COMPETENCIA DEL JUEZ como lo define RENGEL EN SU OBRA de 1991 : “la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia del valor de la demanda y del territorio”.
El numeral 4 del articulo 49 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con competencia para ello; Cuando se alega la incompetencia el demandado debe tener en cuenta las situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda conforme el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, conforme lo ordenado el Artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra -actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código (omissis)”.
Artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por su parte el Artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).” .
Así mismo se observa que al existir con anterioridad una demanda de Divorcio, donde fue disuelto el vinculo matrimonial mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo del 2016, no es menos cierto lo que ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia reiterada que el Tribunal especializado es competente para conocer sobre las demandas de Partición de la Comunidad Conyugal, con posterioridad al haber declarado sentencia de Divorcio, mal puede este Juzgado entrar a conocer la causa de Partición por cuanto existe con anterioridad demanda en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente por el motivo de Divorcio y conforme lo establecido en el articulo 177, literal L, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto del transcurso que duro la relación matrimonial se observa que se encuentran dos (02) hijos habidos durante la misma, de nombres ANABELLA ALEXANDRA Y SANTIAGO ARTURO ALVIAREZ CABALLERO, este Órgano Jurisdiccional pasa a destaca lo siguiente:
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “L”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el Artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los adolescentes ANABELLA ALEXANDRA Y SANTIAGO ARTURO ALVIAREZ CABALLERO., tal como alega la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, por lo tanto este Juzgado considera quien aquí suscribe por lo expuesto y por la doctrina citada que es INCOMPETENTE por LA MATERIA para conocer y decidir el juicio que nos ocupa y así se declara.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado CESAR ADOLFO ALVIAREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.656., esto es, el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA , O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo SE ACUERDA la remisión del presente expediente de partición de comunidad conyugal a los tribunales especializados de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira una vez transcurra el lapso establecido en el articulo 69 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de 2017
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. 8940
Adrian.
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