JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JORGE CASTRELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.410.556, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
PARTE DEMANDADA: YRAIDA MERCEDEZ SUAREZ ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.300, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ y MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en los IPSA bajo los N° 144.445 y 59.262 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp. 8839
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JAIRO JORGE CASTRELLON, ya identificado, en contra de la ciudadana: YRAIDA MERCEDEZ SUAREZ ANSELMI, ya identificada, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: alega el demandante que convivió de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria desde el 14 de febrero de 2009, por un lapso de cinco (05) años y seis (06) meses, con la ciudadana YRAIDA MERCEDEZ SUAREZ ANSELMI, ya identificada, fijando su residencia en la Urbanización Sucre, calle 3, casa N° 45, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como lo demuestra constancia de unión concubinaria emanada por el Consejo Comunal de la Urbanización Sucre, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándonos a trabajar juntos, para incrementar nuestro patrimonio, resultando que dentro de esta unión se adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar: 1) un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002. 2) un (01) aire acondicionado. 3) un (01) juego de dormitorio matrimonial, 4) un (01) juego de muebles de sala tipo isabelita, 5) una (01) nevera, 6) una (01) cocina, 7) una (01) lavadora, 8) varios utensilios de cocina (licuadora, ollas, horno eléctrico), 9) sillas de barra, entre otros. Alega que dichos bienes están a nombre de la demandada, son en realidad de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión concubinaria, con el esfuerzo personal de ambas partes. Que de esta unión extramatrimonial no procrearon hijos.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Con fundamento en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal decrete medida de preventiva de embargo sobre la mitad de los bienes descritos en el libelo de la demanda
Procede a demandar a la ciudadana YRAIDA MERCEDEZ SUAREZ ANSELMI, ya identificada, para que convenga y reconozca la existencia de la unión concubinaria.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.1.500.000, equivalentes a 1000 unidades tributarias, así mismo protesta las costas y costos del presente juicio (F.01 al 41)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se ordeno librar el edicto y se libró en la misma fecha, se libraron las respectivas Boletas de Citación. (F.43)
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó que le fue imposible practicar la citación a la demandada. (F.52)
En fecha 01 de julio de 2015, Mediante diligencia de la parte demandante, confiere poder Apud acta a la abogada RAIMA IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.803. (F.52)
En fecha 05 de junio de 2015, la abogada IRAIMA IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.803, consignó publicaciones de cartel de citación de la parte demandada. (F.54 y 55)
En fecha 02 de octubre de 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, agregó las paginas de los ejemplares consignados, Diario Los Andes y Diario La Nación. (F.63 al 65)
En fecha 03 de febrero de 2016, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, nombra como defensor Ad litem a la abogada Yajaira Rosa Chacon, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.858. (F.68)
En fecha 26 de febrero de 2016, la defensora Ad litem nombrada abogada Yajaira Rosa Chacon, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.858, mediante diligencia acepta el cargo mencionado. (F.22)
En fecha 10 de marzo de 2016, se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensora Ad litem. (F.74)
En fecha 30 de marzo de 2016, Mediante diligencia de la parte demandada, asistido de abogado, se da por notificada en la presente causa. (F.70)
En fecha 21 de abril de 2016, Mediante diligencia de la parte demandada, confiere poder Apud acta a los abogados CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ y MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en los IPSA bajo los N° 144.445 y 59.262 respectivamente. (F.76)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de abril del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 144.445, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega una defensa perentoria ya que en fecha 26 de marzo de 2015 se libro el edicto, en fecha 27 de mayo de 2015 fue su publicación y en fecha 08 de julio de 2015 fue su consignación legal y valedera, demostrando la negligencia y la falta de interés procesal de la parte actora, ya que según se evidencia que transcurrieron mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su publicación en el periódico, no cumpliendo con ello, con las obligaciones que le impone la ley.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en la presente demanda.
Rechaza, niega y contradice que su representada haya habitado bajo la supuesta relación concubinaria en la dirección antes indicada desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 14 de agosto de 2014.
Rechaza, niega y contradice que el demandante haya ayudado a cubrir necesidades perentorias del hogar, más en el caso que no hubo una cohabitación como concubinos, así como también que hayan fomentado un ahorro común para adquirir bienes muebles descritos en el libelo de la demanda.
Impugna la admisión de la copia simple inserta en los folios 35, así como también la impugnación a la cuantía por excesiva. (F.78 al 86)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito 14 de junio del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Promueve el principio de la comunidad de las pruebas, en todo los que los favorezca.
PRIMERO: Documentales: 1) constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2) certificado de registro de información fiscal (RIF). 3) constancias de residencia expedida por el consejo comunal Unidad Vecinal, Iglesia Divino Redentor. 4) copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 5) copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MEY ALEJANDRA PRIETO MORALES, BLANCA YRENE SANCHEZ ACEVEDO, NORIS ZULAY MORALES CARRILLO y CESAR ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.234.291, V- 5.960.368, V-5.660.673 y V-9.227.009 respectivamente. (F.87 al 91)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 14 de junio del año 2016, la abogada IRAIMA IBARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve los siguientes medios de pruebas:
Ratifica en cada una de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda con todos sus efectos legales. Promueve el principio de la comunidad de las pruebas, en todo los que los favorezca.
PRIMERO: Documentales: 1) justificativo de testigos emanado del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. 2) inspección judicial emanada del Juzgado tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. 3) carta de concubinato emanada del consejo comunal de la Urbanización sucre. 4) fijaciones fotográficas.
SEGUNDO: Informes: solicita prueba de informe, así como oficiar al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (F.105 al 108).
En fecha 17 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, alegando que el numeral segundo resulta impertinente y nada aporta a efectos de dilucidar la existencia o no de supuesta unión concubinaria, así como también la carta de concubinato emanada del consejo comunal de la Urbanización sucre, por cuanto al momento de contestación de la demanda el referido documento ya identificado fue objeto de impugnación. Alega que se opone a las fijaciones fotográficas por cuanto las mismas son impertinentes. Se opone a la admisión de la prueba de informes en sus puntos 1ro y 2do. (F.110 al 114).
Mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio del año 2016, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (F.115).
Mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio del año 2016, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, negando la admisión de la prueba de informe promovida (F.116).
En fecha 01 de julio de 2016, la abogada IRAIMA IBARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de apelación sobre el auto de fecha 22 de junio de 2016. (F.118).
En fecha 04 de julio de 2016, se llevo a cabo los actos de ratificación de los ciudadanos Álvarez Pérez Ángel José y Gelvez Leal Jhonatan Alirio. (F.119 al 123).
En fecha 04 de julio de 2016, mediante auto se oye la apelación en un solo efecto interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. (F.124).
En fecha 28 de julio de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovida por la parte demandada, en la que rindió declaración el ciudadano, CESAR ENRIQUE MARIN SANCHEZ. (F.133 y 134)
En fecha 01 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de comparecencia de la ciudadana NORIS ZULAY MORALES CARRILLO. (F.135 al 137).
En fecha 02 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovida por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana, BLANCA YRENE SANCHEZ ACEVEDO. (F.138 y 139)
En fecha 03 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovida por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana, MARY ALEJANDRA PRIETO MORALES. (F.140 al 142)
En fecha 03 de agosto de 2016, la abogada IRAIMA IBARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de alegatos en el que alega una irregularidad en cuanto a la declaración de testigos de la ciudadana BLANCA YRENE SANCHEZ ACEVEDO, en cuanto que la abogada ya mencionada llegó al acto tres minutos después de la hora señalada para la evacuación y la juez no le permitió estar en la testimonial, alegando una vulneración de las normas de orden público y transgresión al debido proceso. (F.143 al 145)
En fecha 04 de agosto de 2016, la Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante auto se inhibe de la presente causa. (F.146)
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se remiten copias al Juzgado Superior Distribuidor bajo oficio N° 0860-422 y el expediente en original con oficio N° 0860-423 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (F.147 al 149)
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió por distribución expediente N° 35.210 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de la Juez. (F.150)
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió sentencia de inhibición procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 788, en la que declara con lugar la inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. (F.173 al 208)
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 27 de octubre de 2016, CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 144.445, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa. (F.209 AL 215).
En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada IRAIMA IBARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito ratificación de apelación de fecha 01 de julio de 2016 del auto por el cual no se admitió la prueba de la constancia de concubinato emanada del Consejo comunal, apelación que se encuentra en el folio 118 del presente expediente. (F.217)
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con el fin de escuchar la apelación ratificada por la parte demandante, bajo el oficio N° 814.
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió sentencia de apelación emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 0530-068, en la que declara que se admite la carta de concubinato emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Sucre, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; se inadmite la prueba de informes promovida como tercero, se inadmite la ratificación mediante declaración testimonial de los miembros del Consejo Comunal que suscribieron la denominada constancia de concubinato, con la salvedad, de su apreciación en la definitiva. Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (F.224 AL 305).
En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal le informa a las partes que el lapso para sentenciar comenzó a transcurrir a partir de la presente fecha. (F.306)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
en virtud de lo cual se hace necesario para este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal gestione la elaboración de las compulsas de citación y se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada, así mismo realice todas las gestiones procesales necesarias para lograr la citación personal del demandando o demandados y en este orden de ideas ha sostenido nuestro máximo tribunal en especial la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, criterio que comparte esta juzgadora (Sentencia del 22 de Junio de 2006 numero 1086-06 Jurisprudencia Ramírez y Garay) que la inactividad de las partes en especial de la parte demandante en la que se refleje falta de interés para practicar la citación, asi mismo señala que dentro de sus “obligaciones” esta también de impulsar la citación para que se lleve a efecto la misma.( negrita propia).
En la presente caso, se observa que la parte demandante y /o el alguacil no informo si coloco a su disposición los medios y emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de los demandados en el lapso de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la comision de la citación siendo la carga del alguacil informar mediante diligencia que se le proporcionó lo exigido conforme lo indica la norma adjetiva civil criterio modificado conforme lo indica la SENTENCIA de la SALA DE CASACION CIVIL exp 2011-000294 de fecha 08 de febrero de 2012 , incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que señala: cito extracto de la sentencia
….. “Para decidir, la Sala observa: Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…… “
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se observa constancia en el tribunal comisionado que se haya cumplido con lo establecido en la sentencia citada por parte del alguacil y por parte del demandante, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley conforme los articulo 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- A los folios 11 al 18, 119 al 123 se encuentra justificativo de testigos realizado en el Juzgado Segundo
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y actas de ratificación de fecha 04 de julio de 2.016 rendidos en este Tribunal, las cuales contienen testimonio rendido por los ciudadanos ANGEL JOSE ALVIAREZ PEREZ y JHONATAN ALIRIO GELVEZ LEAL, quienes se identificaron con las cédulas de identidad N° V-16.779.414 y V-16.779.065, la declaración de estos testigos no las aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en las respuestas solo se limitaron afirmar las preguntas, así como el desconocimiento de otras, sin que demostraran tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaban.
2.- A los folios 19 al 34, 37 al 41 corre acta de fecha 08 de diciembre de 2014, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y fijaciones fotográficas, las cuales no se aprecian ni la valoran, ya que pues de las mismas no emanan algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
3.- Al folio 35 consta constancia de concubinato con el código 03010414, de fecha 01 de abril de 2014, emanada del Consejo Comunal “Genaro Urbanización Sucre” de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la cual se aprecia y se valora como documento publico administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra que los ciudadanos JAIRO JORGE CASTRELLON e YRAIDA MERCEDES SUAREZ ANSELMI, ya identificados, manifestaron que vivían en unión concubinaria desde hace 4 años y de cuya unión no procrearon hijos, siendo firmada por ambas partes y por los testigos allí identificados.
4.- Al folio 36 corre inserta Certificado de Registro de Vehículo N° 25014884, el Tribunal la aprecia y valora como indicio que debe ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por el demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- A los folios 92 al 95 corre inserta Constancia laboral emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Unidad Vecinal, Iglesia Divino Redentor” de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal las aprecia y valora como indicios que deben ser adminiculados al cúmulo probatorio presentado por la demandada.
2.- Al folio 96 al 203 consta copia fotostática, simple de sentencias emanadas de otro tribunal de la Republica , emanadas del Portal del TSJ ( Regiones) la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto este tribunal adopta el criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL , que las sentencias de otros tribunales y de máximo Tribunal no son medios de prueba de los establecidos en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil .
2.-Testimonial: A los folios 133 y 134 se encuentra acta de fecha 28 de julio de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano CESAR ENRIQUE MARIN SANCHEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.227.009, la declaración de este testigo no lo aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido eCódigo de Procedimiento Civil, pues en las repreguntas contesto que la demandada era su cuñada lo cual es inhábil, para declarar en juicio.
3.- Testimonial: A los folios 135 al 137 se encuentra acta de fecha 01 de agosto de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana NORIS ZULAY MORALES CARRILLO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.660.673, la declaración de este testigo no la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pues en las repreguntas contesto que son COMPAÑERAD DE TRABAJO lo cual la hace inhábil para declarar en juicio.
4.- Testimonial: A los folios 138 y 139 se encuentra acta de fecha 02 de agosto de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana BLANCA YRENE SANCHEZ ACEVEDO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.960.368, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la cual con esta prueba se demuestra que si conoce a la ciudadana YRAIDA SUAREZ y a su familia, así como también al ciudadano JAIRO CASTRELLON debido a que era novio de la demandada, ya que lo veía buscarla, nunca tuvo trato con el, que el trato entre ellos era de noviazgo mas no como si fueran marido y mujer, que la demandada ha vivido siempre en la unidad vecinal, bloque 1, letra A, apto N° 6, con su madre y sus hijos, que los enseres que tiene en la casa son de su madre y que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. En las repreguntas contesto: que conoce al demandante desde hace 3 a 4 años, que el vinculo con la demandada es vecinas, que la demandada siempre ha vivido en el sector de la unidad vecinal.
5.- Testimoniales: A los folios 140 al 142 se encuentra acta de fecha 03 de agosto de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARU ALEJANDRA PRIETO MORALES, quien se identificó con la cédula de identidad número V-12.234.291, la declaración de este testigo no la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pues en las repreguntas contesto que son COMPAÑERA DE TRABAJO lo cual la hace inhábil para declarar en juicio.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de
hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que
se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia
las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual Estimado señor o señora: recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se observa que la parte demandada no contravino con pruebas contundentes los hechos alegados por la parte demandante, aun así que esta presento escasa actividad probatoria quedo probado en juicio según constancia de concubinato con el código 03010414, de fecha 01 de abril de 2014, emanada del Consejo Comunal “Genaro Táchira Urbanización Sucre” de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado la cual es documento publico administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , con pleno valor probatorio dado por el JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL quedo demostrado por confesión espontánea de la parte demandada YRAIDA MERCEDES SUAREZ ANSELMI que convivía que el ciudadano JAIRO JORGE CASTRELLON plenamente identificados desde hace 4 años y de cuya unión no procrearon hijos, siendo firmada por ambas partes y por los testigos allí identificados, lo cual, es suficiente para declarar parcialmente la existencia de la unión estable de hecho desde el tiempo establecido en la constancia de concubinato, tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por: JAIRO JORGE CASTRELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.410.556, en contra de YRAIDA MERCEDEZ SUAREZ ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.674.300 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: JAIRO JORGE CASTRELLON y de YRAIDA MERCEDEZ SUAREZ ANSELMI ya identificados en autos, durante el lapso comprendido entre 01 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2014.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a los 02 días del mes de junio de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp: 8839
DC/Dar
|