REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARIAS HERNANDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE, HIPOLITO GAMEZ, JOSE LUIS GARCIA HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 1.570.842 v.9.149.583, v-6.322.985, v-3.072.l666 y v- 9.142.692, de ese domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el ipsa bajo el numero 236.393.
PARTE DEMANDADA: GENRRY JOSE GARCÍA BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.739.326, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. y abogado: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.283.570, Inscrito en el inpreabogado N° 18.833, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE CODEMANDADAGENRRY JOSE GARCÍA BARRERA: ABG. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA inscrito en el IPSA bajo el número 12.835.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL
Exp. 8965
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA
La parte actora, asistida de abogado, presentó el libelo de demanda previa distribución y admisión por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitida en fecha 30 de mayo de 2016 , demanda por el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, en la que manifestó lo siguiente:
Que la parte demandada, fue objeto de una demanda contra Walterminol, Sildredo, José Luis, Gladys Marlene, José Onesimo y Orlando Cuevas Astidias, así como también los ciudadanos Galo Blas; Max Adolfo, Marisol, Ángel Augusto, Roger Enrique, William Edmundo y Sonia Cuevas Avellaneda, en su carácter de hijos del ciudadano Silvestre Cuevas Acevedo, fallecido el 15 de julio de 1986, para que la empresa le reconociera los derechos que como herederos del causante, le pertenece en dicha sociedad mercantil, admitida la acción solicito sus servicios profesionales para la atención de dicho juicios los cuales ha prestado desde entonces hasta su culminación producida la sentencia proferida por el tribuna el 10 de marzo del 2015, que declaró sin lugar la demanda, falo este que adquirió fuerza de definitiva mediante auto de fecha 29 de julio del 2015;
Alega que dicha empresa no pago los honorarios profesionales causados a lo largo del desarrollo de ese engorroso proceso durante mas de 14 años, han sido la conducta evasiva y los argumentos esgrimidos por la demandada, y con la finalidad de establecer y justificar el valor de sus honorarios profesionales discrimino y valoro de la siguiente forma:
1.- Diligencia de fecha 03 de febrero de 1992, asistiendo al representante legal de la demandada a fin de darse por citado en el proceso, valorada en la suma de Un millón de bolívares (1.000.000,)
2.- Diligencia de fecha 18 de mayo de 1992, asistiendo al representante legal de la demandada para realizar la oposición al pedimento de la parte actora, la cual estimó la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
3.- Diligencia de fecha 18 de mayo de 1992, asistiendo al representante legal de la demandada para conferir
Poder Apud Acta, estimada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.00,00)
4.- Diligencia de fecha 25 de junio de 1992, la cual hace oposición a la medida de secuestro decretada y que estimó en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
5.- Escrito de promoción de pruebas en la incidencia anterior, la cual estimó en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00)
6.- Diligencia de fecha 06 de agosto de 1992, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia que declara con lugar la oposición a la medida de secuestro, estimada en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
7.- Escrito de promoción de pruebas en la causa principal, valorada en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
8.- Escrito de Informes rendidos el 23 de septiembre de 1993, valorado en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00)
9.- Escrito a través del cual se rinde informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del Estado Táchira, estimado en la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00)
10.- Escrito de observaciones de fecha 17 de abril de 1995, valorado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)
11.- Escrito solicitando la perención de la instancia el cual estimo en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.0000,00)
12.- Diligencia del 09 de julio del 2015, dándose por notificado de la definitiva proferida por el tribunal de la causa el 10 de marzo del 2015, que estimo en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00.
13.- Diligencia de fecha 28 de julio del 2015, solicitando que el fallo de fecha 10 de marzo del 2015, sea declarado como definitivamente firme, estimado en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00),
Señaló como domicilio procesal, en la avenida 11, entre calle 11 y 12, edificio Santa Rosa de Anna, Oficina 13, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira
Solicitó medidas cautelar innominada de prohibición de registrar cualquier acta de asambleas, ordinarias o extraordinarias, que celebre la empresa “Expresos La Moderna S.A. Administración Obrera.” Y solicitó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (F.01 al 81)
En fecha 30 de mayo del 2016, mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda, donde se ordeno Intimar a la parte demandada, otorgando un día como término de distancia se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y acordó formar cuaderno separado de medida y se pronunciara por auto separado. (F.83)
En fecha 20 de octubre del 2016, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que se consignaron los recaudos correspondientes de la demanda. (F.82)
En fecha 24 de octubre del 2016, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a fines de la práctica de la citación (F.84)
En fecha 24 de octubre del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que le suministraron los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación (F.85)
En fecha 25 de octubre del 2016, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, ratificó y amplió la solicitud de las medidas innominada. (F.86 y 87)
DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En fecha 01 de noviembre del 2016, mediante sello recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se agregó Comisión mediante oficio N° 3170-876, de fecha 01 de noviembre del 2016, donde fue cumplida la comisión de citación, donde fue práctica en fecha 01/11/2016 a las 09:00 a.m. (F.88 al 95)
DEL DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA
En fecha 02 de noviembre del 2016, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se decreto medida innominada donde se ordenó la prohibición de venta o cesión de las acciones que conforman el capital social de la empresa demandada y al representante legal de dicha empresa. (F.95)
En fecha 17 de noviembre del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito que por cuanto no realizó oposición al decreto de intimación se decrete el embargo preventivo sobre los bienes de la demandada. Y se nombre como correo especial a Anyelo Rodríguez. (F.96 y 97)
En fecha 29 de noviembre del 2016 mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Instó al demandante a sustentar el cumplimiento de los requisitos previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. (F.98)
DEL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA
En fecha 10 de enero del 2017, mediante diligencia de la parte demandante y del representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, inscrito en el inpreabogado N° 28.298 donde convino en lo siguiente:
PRIMERO: Convengo en todas y en cada una de sus partes en la demanda por aforo de honorarios profesionales; SEGUNDO: Oferto a la parte demandante a pagar la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00) en el plazo de dos días de despacho contados a partir de la entrega de la diligencia de un cheque de gerencia a nombre de la demandante; TERCERO: El demandante acepto el ofrecimiento expuesto en la parte demandada en todas y cada una de sus partes. Y solicito al tribunal se
homologue el presente convenimiento (f.99)
En fecha 12 de enero del 2017, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del acta constitutiva de la empresa (F.100 al 108)
En fecha 16 de enero del 2017, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal homologue el convenimiento realizado y que por cuanto no cumplió con lo ofrecido solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo. (F.109)
DE LA TERCERIA INTERPUESTA
En fecha 16 de enero del 2017, mediante escrito suscrito por los ciudadanos DOMINGO CUEVAS; FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL; VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE; HIPOLITO GOMEZ; JOSE LUIS GARCIA BARRERA; titulares de las cédulas de identidad N° v- 1.570.842; v- 9.149.583; v- 6.322.985, v- 3.072.666, v- 9.142.692, accionistas de la Sociedad Mercantil Expresos la Moderna S.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, asistidos por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el inpreabogado N° 236.393, promovieron tercería conforme el articulo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil donde expusieron lo siguiente:
Alegan que son los únicos socios legales establecidos juntos con el ciudadano Gerry José García Barrera, Y Wilfredo Cuevas Astidias, y que la problemática ocurrida por Genrry García incurrió en seri de irregularidades que van en intereses de esta, al punto que no ha querido realizar reuniones ordinarias o extraordinarias, y dilucidar acciones atendiendo solo a sus intereses monetarios, así mismo tomaron el control administrativo de la empresa y desde entonces se vieron en la necesidad de bloquear la cuenta de ahorros de la empresa, motivados que estaban preparando la manera de poder retirar el dinero, y ha utilizado medios de justicia para llevar a cabo su cometido, y cuando se dieron cuenta el abogado Miguel Flores, demanda a la empresa por honorarios profesionales en la cantidad de siete actuaciones por cincuenta y tres millones de bolívares, y observan que salio la citación y una vez admitida se cito y nuevamente se le dio salida el mismo día, todo el mismo día, sin haber solicitado ser correo especial. Y el demandante solicito medida innominada de registro de asambleas, medida esta que a toda luz no tiene intereses con lo que se esta demandado, ya que las obligaciones de las empresas no cambian por el simple hecho de esta cambiar de administración, pero solicitan esta medida que es bloquear el registro donde fu destituido Genrry García y reconocido los demás socios de la empresa. Y posteriormente realizar un convenimiento aceptando el pago reclamado rechazando el derecho de retaza.
Señaló que la empresa es de transporte público que presta servicio a la comunidad general, y que el estado tiene intereses indirectos patrimoniales, e indicó el articulo 94 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república, articulo 94, 96, y solicitó la notificación de la procuraduría la cual no se realizó ni se suspendió el proceso y que el presidente de la empresa debe actuar en defensa e los intereses de esta.
Alegan que para realizar cualquier tipo de gestiones que puedan comprometer los recursos de la empresa debe contar con la aprobación de la junta directiva, y a su vez la junta directiva para otorgar la aprobación debe contar con la aprobación de la asamblea, tal y como establece la cláusula décima segunda que indica las facultades de la junta directiva.
Que demanda fue interpuesto en aras de perjudicar los intereses de la empresa y no permitir el registro de nuevas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias y así truncar el cambio de la junta directiva. El ingreso de herederos como nuevos accionistas, que compraron acciones y que hoy en día cuando cumplieron con los pasos de ley, no se ha realizado asamblea para reconocerlos, el cual no se acoge al derecho de retasa sin su convenimiento.
Solicitaron se consideren como terceros intervinientes y se notifique al procurador general de la república de conformidad con el articulo 94 de la ley, y solicitaron sea levantada la medida de no poder registrar acta alguna donde existan ventas o ingresos de nuevos socios, ya que la junta directiva e ingresar nuevos socios no trae el desconocimiento de las obligaciones de la empresa. (F.110 AL 136)
En fecha 18 de enero del 2017, mediante escrito de la parte demandante, actuando en su propio derecho e intereses, alegó que la tercería interpuesta debe contener todos los requisititos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil conforme ha señalado en forma reiterada y constante la sala civil del tribunal Supremo de Justicia, y la sala constitucional de fecha 09 de diciembre del 2016, en la casa N° 16-0826 y que los documentos presentados como fundamentales de la acción no se evidencia que los accionistas hayan celebrado una asamblea general legalmente convocada, en la cual haya decidido la interposición de la acción y solicitó se deseche todos los pedimentos formulados por la solicitante (f. 137 y 138)
DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 24 de febrero del 2017, mediante auto razonado este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: no considera que el interés, ni que se pueda ver afectado el estado venezolano, o favorecido con la prestación de servicio de transporte publico por cuanto el capital constituido de la empresa es privado, autónomo e independiente de los socios que la conforman, y hace innecesario la notificación a la procuraduría general de la republica.
SEGUNDO: en relación con la intervención de tercero, debe presentar prueba fehaciente que demuestre que demuestre el interés que tenga en el asunto, y que fue acompañado en fotocopia simple acta constitutiva de la sociedad anónima expreso la moderna y actas de asamblea de fecha 11 de febrero del 2005, lo cual es suficiente para determinar el interés que tienen los socios activos en el presente litigio lo cual los terceros aceptaran la causa en el estado en que se encuentra haciendo valer todos los medios de ataque y defensa admisibles.
TERCERO: En relación al fraude relacionado con el convenimiento ocasiono alega que existe actas de asambleas extraordinarias realizadas durante los años 2010 y 2011 que no han podido ser registradas a razón de la medida innominada de prohibición de registro de actas, medida esta acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de noviembre del 2016, y se indicó que el fraude procesal debe ser tramitada y sustanciada en cuaderno separado de fraude procesal por ser autónoma e independiente al juicio principal, lo cual se providenciara por auto separado a admitir el fraude procesal y siendo necesario la notificación de las partes.
Este juzgado señaló que se abstiene de homologar dicho convenimiento por cuanto hace necesario
sustanciar, así como también aportar pruebas y definir mediante un fallo la veracidad o falsedad de fraude procesal interpuesto, así como el interés legítimo de los terceros para actuar en juicio. (F.159 y 160)
En fecha 01 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado se agrego oficio N°
163/2017 de fecha 01 d e marzo del 2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con las tablillas de despacho de dicho organismos. (F.161 al 171)
En fecha 03 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado en relación a la tercería instó a los mismos que deben indicar la dirección del domicilio de Silfredo Cueva y la condición en que interviene en la tercería. (F.172)
En fecha 03 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado, se acordó la apertura del Cuaderno Separado de Fraude Procesal (F.173)
En fecha 07 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado agregó el oficio N° 165 de fecha 01 de marzo del 2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde manifestó mediante Sentencia de fecha 14 de febrero del 2047, emanada por el Juzgado Superior Segundo, declaró con Lugar la inhibición presentada por el abogado Pedro Sánchez, Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ( F.174 al)
DE FRAUDE PROCESAL INCOADO
En fecha 09 de marzo de 2017, mediante escrito de los terceros intervinientes, asistido
de abogado, alega que el presidente de la empresa va en detrimento de la misma por cuanto convino en todas y cada una de las exigencias del demandante, y incurrió un Fraude Procesal, ya que no actuó en Pro De la empresa si no en completa desventaja ante la evidencia que actúo contra los intereses de la empresa.
Indicó jurisprudencia del Máximo tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 908, 909 y 910 del 4 de agosto del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expreso el fraude procesal y puede tener diferentes connotaciones, civil y penal y la exclusión de carácter penal de los hechos y no obsta a la determinación de la existencia del fraude en sede civil.
Así mismo denuncian el Fraude Procesal del cual ha sido victima la empresa por parte de Miguel Flores, en su carácter de demandante y Genrry García, por cuanto actúan en la presente denuncia con interés legitimo de accionistas de la empresa por el cobro de la exorbitante cantidad de dinero formulada por el demandante y demandada. Consigna anexos que acompaña el escrito de Fraude procesal ( folio 01 al 44).
En fecha 13 de MARZO DE 2017 este tribunal mediante auto ADMITE LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL y acuerda la citacion de los demandados de autos.
En fecha 23 D de marzo de 2017 este tribunal acuerda la citación por comisión de los demandados: MIGUEL ANGEL FLOREZ MENESES Y GENRRY JOSE GARCIA BARRERA y libra el oficio numero 246 de esa misma fecha para la practica f de la citacion personal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 03 de abril del 2017, mediante escrito del ciudadano Genrry José García Barrera, titular de la cédula de identidad N° v- 5.739.326, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el inpreabogado N° 12.835, manifestó lo siguiente:
Que aproximadamente tres meses realizaron una asamblea extraordinaria con la intención de revocar su mandato como presidente de la empresa por irregularidades que van en detrimento de la mismo y posteriormente dicen que se tomo al decisión de revocar su mandato, lo cual es contradictorio, por cuanto dicen que celebraron una reunión con la intención de revocar su mandato, por cuanto es falto y lo demostrar de la siguiente manera:
1.- La fecha de tres meses aproximadamente concatenadlo con la demanda intentada por el abogado Miguel Flores, donde dice que tuvieron acceso al expediente a mediados de enero del presente año, por cuanto desde octubre y noviembre del 2016, tuvieron conocimiento de la demanda por cuanto el abogado Pedro Alviarez sostuvieron una conversación donde dijo que estaba perdido que era obligación de pagarle los honorarios profesionales y ahora dicen lo contrario, ya que dicen que saben desde hace 3 meses, pero no como motivo para impedir el registro de dichas supuestas asamblea y que el único que puede convocar a las asambleas el es como presidente de la misma, y hasta la presente nunca le habían solicitado ninguna asamblea de acuerdo al acta constitutiva
2.- Que vista la supuesta revocatoria como presidente surgió la demanda del abogado Miguel Flores, para impedir el registro de esas asambleas ordinarias y extraordinarias hecho falso porque lleva más de 7 meses en ello.
3.- Alegan que actuó en contra de los intereses de la empresa, de conformidad con la cláusula décima tercera del acta constitutiva de la empresa donde analizó los hechos esgrimidos en la presente causa donde negó, rechazó y contradijo la denuncia incidental en todas y cada una de sus partes, por no contener dicho escrito de tercería y fraude los hechos ciertos tal como ocurrieron.
4.-Opone la falta de cualidad de los terceros para actuar en juicio, por cuanto no se ha celebrado acta de asamblea ordinaria y extraordinaria en la cual se les haya autorizado para representar a la empresa donde es presidente.
5.-Que los terceros no fueron autorizados por acta de asamblea de socios, para interponer la presente tercería ni mucho menos para interponer el fraude procesal.
6.-Así mismo instauró demanda mercantil contra Hipólito Gómez, Silfredo Cuevas y José Luis García Barrera, por lo que no puede aparecer ahora en juicio como apoderado judicial de los dos ciudadanos Hipólito Gómez y José Luis García, por el delito de Prevaricación. (F.53 al 55)
En fecha 03 de abril del 2017, mediante diligencia del ciudadano Genry García, asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Oscar Useche, inscrito en el inpreabogado N° 12.835. (F.56 y 57 C.F.)
En fecha 05 de abril del 2017, mediante escrito del abogado Miguel Flores, inscrito en el inpreabogado N° 18.833, CONTESTO LA DEMANDA de fraude en los siguientes términos:
1) Realizó denuncia de prevaricación ;
2) Alega la falta de cualidad de los terceros intervinientes y existe una falta de legitimación para actuar en juicio los actores en tercería al menos con la relación del fraude procesal.;
3) Alego el defecto de forma que por la incidencia supletoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido interponer dicho defecto de cuestión previa, no le esta permitido subsanarlo, y debe declararse inadmisible. 4) indica los fundamentos de la inexistencia del fraude y alega que existe un fraude procesal realizado con la tercería y denuncia por fraude procesal en detrimento de sus intereses patrimoniales. (F.58 AL 74 C.F.)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 21 de abril del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de los terceros intervinientes, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el contenido de los escritos consignados en la presente incidencia
2.- Promovió el Convenimiento realizado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de enero del 2017; Señaló que no ha probado de ninguna manera que exista prevaricación.
Así mismo consignó lo siguiente con el presente escrito:
.-*Constancia del abogado Miguel Flores, como recibo de pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en dinero efectivo como pago de honorarios profesionales comprendidos entre el 1988 hasta el 30 de mayo del 2005.
.-* Escrito de fecha 10 de enero del 2017, relacionado con el convenimiento entre el demandante y demandado de la causa principal.
.- notificación de expresos la moderna S.A, ADMINISTRACIÓN OBRERA, al ciudadano Genrry García, solicitando convocatoria de la asamblea. (F.75 al 82)
En fecha 24 de abril del 2017, mediante escrito suscrito por el abogado Miguel Flores, inscrito en inpreabogado N° 18.833, promovió parte en la siguiente forma:
PRIMERA: Reproducio el mérito favorable de la copia certificada del expediente 11.566-1991, constante de 802) piezas, folio 4 al 75, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Reproducio el mérito favorable de la boleta de intimación expedida por el tribunal tercero de primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito del Estado Táchira y la comisión realizada.
TERCERA: Reproducio el mérito favorable de la Copia Certificada del acta constitutiva de la empresa, la cual se encuentra aneada en el expediente principal d con el N° 8965-2017, folio 100 al 108 numero donde se puede probar y demostrar las atribuciones del presidente.
CUARTO: Reproducio el mérito favorable de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el tomo G-AW RM 445, numero 36 de fecha 28 de enero del 2015, que se encuentra agregado como anexo al escrito del expediente 19.770-2016.
QUINTO: Reproducio el mérito favorable de la Copia Certificada del libelo de la denuncia mercantil instaurada ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
SEXTO: Reproducio el mérito favorable de las 2 impresiones fotográficas que se encuentran agregadas a la contestación de la demanda.
SEPTIMA: alego el principio quod non est in Actis non est in mundo, que significa lo que no esta en el expediente no existe en el mundo jurídico.
OCTAVO: Promovió el merito favorable de autos, especialmente el defecto de forma de la tercería y fraude procesal.
Solicitó sea declarado sin lugar o inadmisible o declarada la falta de cualidad. (F. 83 al 85 C.F.)
En fecha 25 de abril del 2017, mediante diligencia del abogado Miguel Flores, inscrito en el inpreabogado N° 18.833, impugnó las copias fotostáticas promovidas por la parte del abogado Pedro Alviarez, como apoderado de los terceros intervinientes, que se refieren a un recibo supuesto de pago dirigida al gerente del Banco Bicentenario. (F.86 C.F.)
En fecha 25 de abril del 2017, mediante escrito del ciudadano Oscar Useche, promovió la siguiente prueba: CAPITULO I:
Reproducio los documentos públicos producidos por la parte demandante, especialmente el acta constitutiva de la empresa donde se especifican las facultades del presidente de la empresa, quien a su vez es la persona que funge como único representante legal de la misma. (F.87 C.F.)
En fecha 25 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregaron las pruebas del apoderado judicial de los terceros intervinientes y admitieron las pruebas a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f.88 c.f.)
En fecha 25 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregaron las pruebas del ciudadano Miguel Ángel Flores, inscrito en el inpreabogado N° 18.833 y admitieron las pruebas a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f.89 c.f.)
En fecha 25 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregaron las pruebas del ciudadano Oscar Useche, inscrito en el inpreabogado N° 12.835, con el carácter de autos, y admitieron las pruebas a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f.90 c.f.)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LIMITES DE LA CONTRIVERSIA
Alega la parte demandante en tercería que el presidente de la empresa actúo en detrimento de la misma por cuanto convino en todas y cada una de las exigencias del demandante, y incurrió un Fraude Procesal, ya que no actuó en pro De la empresa si no en completa desventaja ante la evidencia que actúo contra los intereses de la empresa.
Indicó jurisprudencia del Máximo tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 908, 909 y 910 del 4 de agosto del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expreso el fraude procesal y puede tener diferentes connotaciones, civil y penal y la exclusión de carácter penal de los hechos y no obsta a la determinación de la existencia del fraude en sede civil. Así mismo denuncia el Fraude Procesal del cual ha sido victima la empresa por parte de Miguel Flores, en su carácter de demandante y Genrry García, por cuanto actúan en la presente denuncia con interés legitimo de accionistas de la empresa por el cobro de la exorbitante cantidad de dinero formulada por el demandante y demandada. Consigna anexos que acompaña el escrito de Fraude procesal (folio 01 al 44).
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL PREVARICATO DEL ABOGADO ACTOR
Alega que existe PREVARICACIÓN por cuanto el abogado PEDRO ALVIAREZ instauro denuncia mercantil en contra de HIPOLITO GOMEZ, SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS Y JOSE LUIS GARCIA BARRERA así como también en contra del aquí codemandado GENRRY JOSE GARCIA y en el presente cuaderno de fraude por lo que no puede aparecer en juicio como apoderado judicial de estos ciudadanos HIPOLITO GOMEZ Y JOSE LUIS GARCIA, consta al folio 10 al 12 copia fotostática de poder autenticado por ante NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA de fecha 13 de febrero de 2017, otorgado por los ciudadanos:…al abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA inscrito en el ipsa bajo el numero 236.393.
El prevaricato esta establecido por la doctrina como el delito que los abogados, mandatarios, consejeros , directores y otros del ramo publico actúan por colusión con la parte contraria y por otros medios fraudulentos perjudican la causa que se les haya confiado o en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos (articulo 254 del Código Penal). Al caso que nos ocupa , se observa que el abogado denunciado no actúa en representación de las dos partes en un mismo juicio sin embargo es oportuno hacer un LLAMADO DE ATENCION al abogado PEDRO ALVIAREZ MORA que debe de actuar conforme lo indica la norma adjetiva civil cito: articulo 170 ejusdem De los deberes de las partes y de los apoderados. - Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES PARA ACTUAR EN JUICIO
Alega la parte codemandada abogado MIGUIEL ANGEL FLORES MENESES que los accionantes en tercería no tienen cualidad para actuar en juicio por cuanto no consigna pruebas suficientes que demuestre el interés que sostienen en juicio, dicho esto es oportuno traer a colación la doctrina especializada en materia
de cualidad e interés para actuar en juicio. Opina el autor LIEBMAN en su libro INSTITUCIONES PROCESALES año 1993 que la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente
el interés ajeno para accionar. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 2003 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.)
Ahora bien teniendo claro lo que significa tener la capacidad necesaria para actuar en juicio al caso que nos ocupa se observa que lo ciudadanos: DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE, HIPOLITO GAMEZ, JOSE LUIS GARCIA HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V- 1.570.842 v.9.149.583, v-6.322.985, v-3.072.l666 y v-9.142.692 , de ese domicilio y hábil tienen cualidad e intereses suficiente para actuar en juicio por cuanto se observa del acta constitutiva y subsiguientes acta de asamblea que los mismos son accionistas de la sociedad mercantil EXPRESOS LA MODERNA S.A y por el solo hecho de ser propietario de una acción o varias acciones del CAPITAL SOCIAL CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil le da la facultad absoluta de participar en las asamblea ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil, lo cual es suficiente para actuar en juicio. En consecuencia este tribunal declara que los ciudadanos: DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE, HIPOLITO GAMEZ, JOSE LUIS GARCIA HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 1.570.842 v.9.149.583, v-6.322.985, v-3.072.l666 y v-9.142.692, de ese domicilio y hábil tienen CUALIDAD E INTERES SUFICIENTE PARA INTERVENIR EN JUICIO como terceros interesados y así se decide.-
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
1) Al folio 17 al 21 al 29 consta copias fotostáticas simples de llevadas por el abogado aforante en la causa tramitada por ante el Tribunal Segundo Civil del Estado Táchira, la cual tomada del expediente signado con el número 11556 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el demandado de autos actúo en el expediente en consonancia con el abogado OSCAR EDUARDO USECHE.
2) Al folio 22 consta copia fotostática simple de constancia de pago de fecha 30 de mayo de 2005, documento privado que adquirió la fuerza probatoria del documento publico por no haber sido impugnado ni tachado, por la parte a quien se le opone y demuestra que el codemandado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES declaro que recibió de EXPRESOS LA MODERNA S.A ADMINISTRACIÓN OBRERA a través de GENRRY JOSE GARCIA BARRERA como pago de honorarios profesionales desde el año 1988 hasta el 2005 lo cual nada adeuda la empresa al abogado por ese concepto ni por ningún otro concepto.
3) Al folio 30 al 37 consta copia fotostática simple de sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal la cual este tribunal adopta el criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL que las sentencias emanadas de otro tribunal o jurisprudencia patria no son medios de prueba de los establecidos en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil , en todo caso deber ser tomado por el juez o jueza como doctrina para servirse de apoyo en los casos análogos o parecidos.
4) Al folio 38 al 40 consta copia fotostática simple de documentos autenticados por ante REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO JUNIN de fecha 08 de octubre de 2015 la cual se aprecia y se valora como documentos públicos por cuanto son emanados de un registrador / notario con capacidad para darle fe publica y demuestra que para esa fecha consta en los libros llevados por esa oficina bajo el numero 38 tomo 97 folios 129 al 141 y hace fe: Que el demandado actuado en su condición de PRESIDENTE DE EXPRESOS LA MODERNA S.A que el demandado en fraude procesal tiene un cupo transporte signado con el numero 62.
5) Al folio 41 al 43 consta declararon de cupo a nombre de ROSALVA AVELLANEDA DE VILLAMIZAR la cual no se valora como prueba por cuanto no guarda relación directa con el objeto de esta presesión.
6) Al folio 64 al 72 consta copia fotostática certificada de actuaciones tomadas del expediente 296-17 llevadas por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO DEL ESTADO TACHIRA, la cual son documentos públicos por cuanto emana de un tribunal de la Republica y demuestra que en la causa de DENUNCIA MERCANTIL actúa el abogado actor en FRAIDE PROCESAL PEDRO GIOVANNAY ALVIAREZ MORA en contra de aquí codemandado GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, JOSE LUIS GARCIA BARRERA, HIPOLITO GOMEZ SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS Y GENY MERCEDES PEREZ ARANGO.
7) Al folio 73 y 74 consta reproducciones fotográfica de libro de prestamos se lee TRIBUNAL TERCERO CIVIL la cual no se aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación directa al objeto de la pretensión de este cuaderno de incidencia de FRAUDE PROCESAL
8). Al folio 79 al 92 consta copia fotostática simple de actuaciones relacionadas por el abogado codemandado en esta incidencia la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados en numeral anterior.
FUNDAMENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL
DEL FRAUDE PROCESAL
En la practica forense las funciones del proceso civil es la de tutelar los derechos subjetivos, siempre que sea necesario, mediante el pronunciamiento de lo que en cada caso sea justo para la composición de los litigios que se presenten entre particulares o entre éstos y entidades públicas.
Lo anterior nos conduce a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2.000 (Caso: Luis Alberto Zamora-Quevedo) cuando estableció que: “no utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta pública”.
Pero mas allá de no utilizar al proceso judicial para solucionar una controversia entre partes, el mismo sí puede ser utilizado para causar un gravamen o perjuicio a un tercero, utilizando a los
Tribunales con fines perversos.
En este sentido Dorgi Jiménez y Humberto III Bello Tabares, señalan que:
“…en el proceso existe una pugna de intereses en conflicto, los cuales se dilucidarán mediante las argumentaciones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás incidencias que puedan suscitarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los mecanismos procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso –campo de batalla judicial- no puedan existir –arteramente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal para conseguir así un beneficio” ( “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, Ed. Livrosca, Caracas, 2003).
Ésta conducta es denominada como “Fraude Procesal”, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definió como: “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2.000, Caso: Sociedad Mercantil INTANA). cursiva propia.
Otra definición de fraude procesal es dada por Chardon citado por Gozaini O. “el fraude consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad sobre el verdadero sentido de los actos o hechos… El fraude es el arte de violar las leyes, engañando a los magistrados y a los terceros por medio de actos” (En: “La conducta en el proceso”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, Pág. 245) . Cursiva propia.
El mismo Osvaldo Gozaíni señala que el fraude procesal debe ser entendido como toda maniobra de las partes, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal o dolo genérico puede ser clasificado en: 1) Fraude o dolo procesal específico o strictu sensu; 2) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); 3) Simulación procesal y 4) Abuso de derecho. En relación a la simulación procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como “el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo”.
Tal como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello en la Constitución no se explican ni se definen los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. En este sentido, el artículo 257 Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y éste proceso debe ser conforme a lo establecen las leyes, con los límites que la propia norma Constitucional establece en el artículo 49, a los cuales denomina “debido proceso”.Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 17 que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En relación a la naturaleza procesal de este articulo la doctrina Casacionista ha opinado que no se juzgan las actuaciones procesales (formales) sino el fraude como tal , es decir el dolo en un sentido amplio por ello, el dolo procesal es puntual dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicarlas pueden atacarlo dentro del proceso , y no es necesario la acción de amparo constitucional , ya que el dolo o el fraude van a surtir efecto en la sentencia definitiva y antes que se dicte en el proceso puede repelerse sus efectos perjudiciales.
Es oportuno citar sentencia de nuestro máximo tribunal SALA CONSTITUCIONAL No 598 de fecha 26 de abril de 2011 que estableció las características para determinar el FRAUDE PROCESAL inducido en un proceso , cito extracto :
………” No obstante, esta Sala estima necesario acotar lo siguiente: En sentencia Nro: 77 del 09 de marzo de 2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), esta Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional, de la manera siguiente: (…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia (Cursivas del fallo).
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, la demanda por cobro de bolívares (intimación) que dio origen a la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Rodrigo Quijada, endosatario en procuración, contra la ciudadana Liliana López y fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2007…..El 23 de julio de 2008, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda, ofreció como parte de pago el inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao y se comprometió a hacer la entrega material del inmueble en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha del convenimiento, todo lo cual fue aceptado en dicha oportunidad por la parte demandante.El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción y mediante diligencia del 08 de diciembre de 2008, el demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción, el cual fue acordado por auto del 17 de marzo de 2009. Igualmente constata esta Sala que, el 05 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa y ordenó, entre otros pronunciamientos, la entrega material del inmueble objeto de la dación en pago. El 01 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la ejecución de la entrega material.
Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana Liliana López hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos. De esta manera, esta Sala aprecia que, en el referido proceso, pese a la existencia del recurso de apelación y la incidencia del fraude procesal, que harían inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Sala evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal que alegó la quejosa, víctima de la entrega material en un juicio donde no era parte.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Rodrigo Quijada contra la ciudadana Liliana López y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana Teresa Herminia Reyes, quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material. Así se declara.
Finalmente, esta Sala visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ( SENTENCIA 26 DE ABRIL DE 2011 Nro 598).
Al caso que nos ocupa, aprecia esta juzgadora que en el curso del juicio principal ( COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES ) ventilado por ante este tribunal surgió la incidencia de fraude procesal alegada por la parte demandada del cobro de honorarios profesionales del cual han sido victima la empresa por parte de Miguel Flores, en su carácter de demandante y Genrry García, por cuanto actúan en la presente denuncia con interés legitimo de accionistas de la empresa por el cobro de la exorbitante cantidad de dinero formulada por el demandante y demandada; de la revisión de las actas procesales y aplicando la doctrina y jurisprudencia patria citada, al analizar los estrictos requisitos para que exista fraude procesal las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno o varios sujetos procesales, con el unico objeto de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” es decir según la doctrina patria, el fraude consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad sobre el verdadero sentido de los actos o hechos, defraudar es el arte de violar las leyes, engañando a los magistrados y a los terceros por medio de actos, al caso que nos ocupa no se observa en aplicación restricta de los requisitos señalados por la Doctrina para que exista fraude procesal, que el abogado demandante y el codemandado haya realizado maquinaciones o engaños para obtener un beneficio propio u obtener la eficaz administración de justicia ,se observa como ya se dijo que el ciudadano: GENRRY JOSE GARCIA BARRERA actúo sin la facultad de representación de la empresa para celebrar como PRESIDENTE o a quien haga sus veces contratos o actos de disposición , es decir que el PRESIDENTE o quien haga sus veces debe al momento de representar a la Sociedad Mercantil actuar conjuntamente con la JUNTA DIRECTIVA en pleno, mas aun requiere autorización expresa para otorgar cheques en nombre de EXPRESOS LA MODERNA S.A, en consecuencia este TRIBUNAL considera que actúo fuera de sus facultades de administración pero no se observa la existencia del FRAUDE PROCESAL en detrimento de la sociedad mercantil EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACION OBRERA al celebrar la diligencia de convenimiento entre el abogado demandante MIGUEL ANGEL FLORES y del representante legal para ese momento ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA plenamente identificado en juicio por no tener CAPACIDAD DE REPRESENTACION suficiente autónoma e independiente para actuar en juicio sin la intervención de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACION OBRERA, mas aun cuanto el dinero pactado como pago de honorarios nunca se hizo efectivo a favor del abogado actuante lo cual no se configuro maquinación, ni se constatan los hechos contrarios al orden público ni el derecho a la defensa y al debido proceso en contra de la sociedad mercantil y así se declara.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y vista las pruebas aportadas al proceso así como la jurisprudencia y doctrina comentadas y citadas y la razones de hecho y de derecho esta juzgadora declara que no es procedente la demanda FRAUDE PROCESAL incoada por : DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARIAS HERNANDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE , HIPOLITO GAMEZ, JOSE LUIS GARCIA HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V- 1.570.842 v.9.149.583, v-6.322.985, v-3.072.l666 y v-9.142.692, de ese domicilio y hábil, en contra de: GENRRY JOSE GARCÍA BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.739.326, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. y abogado: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.283.570, Inscrito en el inpreabogado N° 18.833, de este domicilio y hábil, tal como se hará de manera, clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE EN FRAUDE PARA SOSTENER EL JUICIO, conforme fue denunciado por la parte CODEMANDADA abogado MIGUEL ANGEL FLORES en la CONTESTACION DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL intentado por DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARIAS HERNANDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE, HIPOLITO GAMEZ, JOSE LUIS GARCIA HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. V- 1.570.842 v.9.149.583, v-6.322.985, v-3.072.l666 y v-9.142.692, de ese domicilio y hábil, en contra de : GENRRY JOSE GARCÍA BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.739.326, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. y abogado: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.283.570, Inscrito en el inpreabogado N° 18.833, de este domicilio y hábil
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo, por vencimiento reciproco de las partes.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Junio del año 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
DC/ 8965
Cuaderno de fraude
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