JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de junio del 2017.
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de (_____) folios útiles, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora: LUIS DAVID MARTINEZ; IRIS LUSBEY APOLINAR MARTINEZ; MARIA ANAIS APOLINAR MARTINEZ; CARMEN BEATRIZ MARTINEZ DE RAMIREZ; HILDA XIOMARA APOLINAR MARTINEZ; JANETH COROMOTO APOLINAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-15.120.119, v- 18.856.712, v- 17.754.364, v-13.831.951, v-22.014.045, v-17.967.220, herederos de los causantes HIPOLITO MARTINEZ MENDOZA y MARGARITA LINDARTE DE MARTINEZ, asistidos por su apoderado judicial ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, Inscrito en el inpreabogado N° 9.998., titular de la cédula de identidad N° v- 2.755.846., demanda por el motivo de: NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos ELADIO MARTINEZ LINDARTE; MANUEL MARTINEZ LINDARTE; HIPOLITO MARTINEZ LINDARTE; EMILIO MARTINEZ LINDARTE; ROSENDO MARTINEZ LINDARTE; OTILIA MARTINEZ LINDARTE DE RAMIREZ; JUANITA MARTINEZ LINDARTE DE GONZALEZ; EUGENIO MARTINEZ LINDARTE; JOSE BELEN MARTINEZ LINDARTE; LUIS HERNANDO MARTINEZ LINDARTE; AYRAN ESTEBAN MEJIAS CASTRO, titulares de la cédula de identidad N° v- 10.151.272, v- 12.814.583, v-10.164.942, v-10.179.443, v-5.677.784, v-9.209.471, v-9.209.472, v- 5.027.443, v-9.232.248, v-5.687.719, v- 16.541.222
De la lectura detenida del escrito de demanda se destaca que la parte accionante pretende lograr la NULIDAD DE VENTA de documento protocolizado en fecha 11 de octubre del 2016, inscrito bajo el N° 4-2016, protocolo Primero, Tomo L, folios 19-26, del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo. Consistente de una “FINCA” consistente a un lote de terreno en el que está enclavado el FUNDO O FINCA SANTA ROSA, que se encuentra dentro del Gran Globo de lo que es o fue la comunidad morales, ubicado en el sitio Ayarí, conocido como Recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en el cual existen mejoras compuestas en una casa para habitación, de techo de zinc, asbeto, paredes de bloque y ladrillo, pisos de cemento, potreros de distintas clases, una vaquera y una cochinera, así como mejoras frutales de diferente índole y naturaleza, todo alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ángel Delgado, separando la finca de Luis Carrero; SUR: Carretera que conduce al Llano; OESTE: mejoras de José Santana y Sucesión Hurtado. Lo cual consta de
Así mismo se observa que el INMUEBLE ESTE DESTINADO A LA ACTIVA AGRÍCOLA. Ante tal circunstancia, esta Juzgadora deduce que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1° 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:
*.- Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido de esta norma procesal permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
Motivado que lo que se pretende realizar la NULIDAD DE VENTA de una “FINCA” consistente a un lote de terreno en el que está enclavado el FUNDO O FINCA SANTA ROSA, que se encuentra dentro del Gran Globo de lo que es o fue la comunidad morales, ubicado en el sitio Ayarí, conocido como Recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo, Estado, que esta destinada a la “ACTIVIDAD AGRÍCOLA” como son “mejoras compuestas de potreros de distintas clases, una vaquera y una cochinera, así como mejoras frutales de diferente índole y naturaleza”, es pertinente considerar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, que estableció lo siguiente:
“No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria”.
En tal virtud, en atención a las normas legales antes citadas y a la jurisprudencia del máximo Órgano de Justicia, me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa que aquí nos ocupa.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.
Remítase en su oportunidad legal el expediente al Tribunal antes indicado con sede en la Jurisdicción del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 9075
Adrian.
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