Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS LAM COMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.564.464, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA y JOSE ANTONIO RONDON, inscritos en el IPSA No. 59.227 y 26.260 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.996.380 y V-9.189.850 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APDERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ y CESAR OMERO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 176.926 y 48.494 respectivamente.
MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA LEGAL
EXPEDIENTE: 8808
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La Presente Demanda presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO TACHIRA fue admitida el 28 de julio de 2016 y la parte demandante alega:
1) Que la parte demandada antes identificada le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su poderdante un inmueble consistente en un terreno propio junto con sus mejoras ubicado en la Palmita, N° 1-05, carrera 1 con calle 4, Municipio Capacho Viejo, Capital Libertad del Estado Táchira, mediante documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 02-H, tomo uno, folios 07/11.
2) Señala que el precio total de la venta, tal y como consta en el supra identificado documento, fue acordada en la cantidad de Bs. 2.000.000, pagado por el demandante en el acto de protocolización del respectivo documento de venta la cantidad de Bs. 1.000.000, con cheque de gerencia N° 10401723, de fecha 26 de enero de 2015, emitido por el Banco Occidental de Descuento. El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 1.000.000, se acordó que debería ser pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 700.000 en diez pagos mensuales y consecutivos, por la cantidad de Bs. 70.000 los primeros días de cada mes contados a partir del 01-03-2015 hasta el día 01-01-16. y la cantidad de Bs. 300.000, en cinco pagos mensuales y consecutivos, por la cantidad de Bs. 60.000 los primeros días de cada mes contados a partir del 01-02-2016 hasta el día 01-06-16.
3) Aduce que se realizaron diez pagos parciales de la deuda plasmados en los recibos en formato de letra de cambio insertos en el expediente, debidamente firmados (al dorso) por el coacreedor ciudadano OSCAR ANTONIO MORALES, ya identificado, en el cual cancela la cantidad acordada por Bs. 70.000 de capital mas los intereses. Alega que la suma de los recibos antes señalados suma la cantidad de Bs. 837.000.
4) aduce que el segundo pago restante de la deuda por Bs. 300.000, fue cancelado de una sola y única vez, lo cual hizo en fecha 15 de abril de 2016, mas los intereses, suma esta que fue pagada dentro del lugar de residencia de los acreedores, en dinero efectivo, manifestando los mismos que con este pago se extinguía la deuda y que posteriormente al momento de la firma del documento de liberación se le haría entrega de los recibos correspondientes, lo cual no han hecho hasta el día de hoy.
5) Señala que surge la cualidad para interponer la presente acción para liberar la propiedad bajo las condiciones establecidas en el Código civil, por cuanto desde el mes de julio de 2016, no se ha logrado que se libere tal obligación, ya extinguida por el pago oportuno.
6) Señala los artículos 1877, 1879, 1885 y 1907 del Código Civil.
7) Solicita que se ordene oficiar al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira a fin de que tome nota sobre la liberación de la hipoteca.
8) Estima la demanda en Bs. 1.300.000.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de julio de 2016, el tribunal admite la demanda y comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, para la práctica de la citación, con oficio N° 524.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se agrega las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. (folios 29 al 35).
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 27 de septiembre de 2016, los abogados LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA y JOSE ANTONIO RONDON, actuando con el carácter acreditado en autos, presentan escrito de reforma de demanda en los siguientes términos:
1) Que la parte demandada antes identificada le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su poderdante un inmueble consistente en un terreno propio junto con sus mejoras ubicado en la Palmita, carrera 1 con calle 4, Municipio Capacho Viejo, Capital Libertad del Estado Táchira, mediante documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 02-H, tomo uno, folios 07/11.
2) Señala que el precio total de la venta, tal y como consta en documento privado que fue firmado por el vendedor y comprador, fue acordada en la cantidad de Bs. 4.000.000, pagaderos por el demandante en la siguiente forma: abono N° 1, por la cantidad de Bs. 500.000; abono N° 2, por la cantidad de Bs. 1.500.000, con cheque de gerencia N° 10401722, de fecha 26 de enero de 2015, emitido por el Banco Occidental de Descuento; tercer pago en el acto de protocolización del respectivo documento de venta la cantidad de Bs. 1.000.000, con cheque de gerencia N° 10401723, de fecha 26 de enero de 2015, emitido por el Banco Occidental de Descuento. El cuarto pago restante, es decir, la cantidad de Bs. 1.000.000, se acordó que debería ser pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 700.000 en diez pagos mensuales y consecutivos, por la cantidad de Bs. 70.000 los primeros días de cada mes contados a partir del 01-03-2015 hasta el día 01-01-16. y la cantidad de Bs. 300.000, en cinco pagos mensuales y consecutivos, por la cantidad de Bs. 60.000 los primeros días de cada mes contados a partir del 01-02-2016 hasta el día 01-06-16.
3) Aduce que se realizaron diez pagos parciales de la deuda plasmados en los recibos en formato de letra de cambio insertos en el expediente, debidamente firmados (al dorso) por el coacreedor ciudadano OSCAR ANTONIO MORALES, ya identificado, en el cual cancela la cantidad acordada por Bs. 70.000 de capital mas los intereses. Alega que la suma de los recibos antes señalados suma la cantidad de Bs. 837.000.
4) aduce que el segundo pago restante de la deuda por Bs. 300.000, fue cancelado de una sola y única vez, lo cual hizo en fecha 15 de abril de 2016, mas los intereses, suma esta que fue pagada dentro del lugar de residencia de los acreedores, en dinero efectivo, manifestando los mismos que con este pago se extinguía la deuda y que posteriormente al momento de la firma del documento de liberación se le haría entrega de los recibos correspondientes, lo cual no han hecho hasta el día de hoy.
5) alega que los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES, ya identificados, le manifestaron a su poderdante con el fin de no pagar el debido impuesto a la hacienda municipal, del Municipio Libertad del Estado Táchira, el correspondiente impuesto nacional por enajenación del inmueble a la Tesorería Nacional, que generaría si se pagara por el monto de Bs. 4.000.000, y con el fin de evadir el pago del impuesto sobre la renta, por parte de los vendedores, solicitaron a su poderdante no fuese hecho por la cantidad de Bs. 4.000.000, como efectivamente se acordó y se pagó, sino que se hiciera por la cantidad de Bs. 2.000.000, como efectivamente se hizo ante el Registro Público.
5) Señala que surge la cualidad para interponer la presente acción para liberar la propiedad bajo las condiciones establecidas en el Código civil, por cuanto desde el mes de julio de 2016, no se ha logrado que se libere tal obligación, ya extinguida por el pago oportuno.
6) Señala los artículos 1877, 1879, 1885 y 1907 del Código Civil.
7) Solicita que se ordene oficiar al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira a fin de que tome nota sobre la liberación de la hipoteca.
8) Estima la demanda en Bs. 1.300.000.

En fecha 28 de septiembre de 2016, mediante auto del Tribunal admite la reforma de la demanda y en consecuencia, se conceden otros veinte (20) días de despacho, para que los demandados concurran ante este Juzgado, tal como lo señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el abogado JOSE ANTONIO RONDON, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia expresando que han pasado mas de Veinte (20) días de despachos otorgados en auto de admisión de reforma de demanda en fecha 28 de septiembre de 2016, para la contestación de la demanda, pasado el dicho lapso queda perimido el mismo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta escrito de contestación de la demanda, se observa que en los cómputos realizados por el Tribunal el lapso de contestación transcurrió íntegramente, conforme el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil lo cual la contestación de la demanda realizada en fecha 15 de noviembre de 2016 que riela en los folios 53 al 58 es extemporánea por tardía.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de noviembre de 2016, los abogados LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA y JOSE ANTONIO RONDON, actuando con el carácter acreditado en autos, presentan escrito y promueven:
PRIMERO: DOCUMENTALES: documento de compra-venta del inmueble, cheque de gerencia N° 10401723, copia certificada del expediente N° 2900 contentivo al Reconocimiento de contenido y firma realizado en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, diez (10) recibos de pago en formato de letra de cambio. SEGUNDO: prueba de exhibición de documento: Promueve la exhibición de documento denominado Abono N° 1. TERCERO: INFORMES: promueve la prueba de informes y solicita oficiar al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira y oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D)
PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de noviembre de 2016, Abogados VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ y CESAR OMERO SIERRA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentan escrito de pruebas y promueve: invocan el principio de comunidad de la prueba.
PRIMERO: DOCUMENTALES: documento de compra-venta del inmueble, copia certificada del expediente N° 2900 contentivo al Reconocimiento de contenido y firma realizado en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, original de avalúo privado de fecha agosto de 2014, informes e historias médicas de los demandados. SEGUNDO: TESTIMONIALES: Promueve los testimonios de múltiples testigos tanto particulares como profesionales médicos. TERCERO: INSPECCION JUDICIAL: promueve la prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la Palmita, N° 1-05, carrera 1 con calle 4, Municipio Capacho Viejo, Capital Libertad del Estado Táchira. CUARTO: INFORME DE AVALUO al inmueble objeto de la acción.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal mediante auto AGREGA las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2016, los abogados LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA y JOSE ANTONIO RONDON, actuando con el carácter acreditado en autos, presentan escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en las que se oponen: impugnan las pruebas promovidas en el numeral primero y segundo por haber sido consignadas en copia fotostática simple; se oponen al numeral tercero referente al avalúo de fecha 15 de agosto de 2014, por ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente por cuanto la acción incoada es una acción de liberación de hipoteca fundamentada en un documento público; se oponen a la admisión de los informes e historias médicas de la enfermedad que padecen los demandados, por ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente por cuanto la acción incoada es una acción de liberación de hipoteca; se oponen a la promoción de testigos profesionales, ya que los mismos son médicos que van a declarar sobre las enfermedades que tienen y han tenido los demandados, la misma es manifiestamente ilegal o impertinente por cuanto la acción incoada es una acción de liberación de hipoteca; se oponen a la promoción de testigos particulares, ya que los mismos van a declarar sobre los trabajos u obras que se ha hecho en el inmueble, no tienen nada que ver con el objeto del presente juicio, la misma es manifiestamente ilegal o impertinente por cuanto la acción incoada es una acción de liberación de hipoteca; así mismo se oponen a la inspección judicial y al avalúo que se realizaría al inmueble objeto de la presente acción, por ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente por cuanto la acción incoada es una acción de liberación de hipoteca.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, referente a las pruebas documentales N° 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, por considerar que no se ajustan a ningún valor probatorio ya que fueron consignados en copias fotostáticas simples.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el tribunal ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
DEL ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En fecha 09 de enero de 2017, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento en el cual estuvieron presentes los apoderados de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, el cual solicita el derecho de palabra y manifiesta que no existe ningún documento debido a que su poderdante no recibió el documento como constancia de haber recibido ese pago, ni firmó y coloco las huellas; toma el derecho de palabra los abogados LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA y JOSE ANTONIO RONDON, apoderados de la parte demandante, los cuales manifestaron que ratifican efectivamente que el documento esta en poder del demandado por cuanto ese es un recibo de pago donde consta que recibió esa cantidad de dinero, alegan que en el documento privado reconocido ante el Tribunal del Municipio Libertad e independencia del Estado Táchira, en el encabezamiento del mismo se manifiesta que ese recibo es un segundo abono, es lógico concluir que el demandado tiene en su poder el recibo de un primer abono. En el mismo acto, la parte demandada consigna en documento original denominado constancia de abono numero 2, de fecha 05 de marzo de 2015.
En fecha 09 de enero de 2017, el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de apelación a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 10 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, DEVOLUTIVO interpuesto por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2017, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración el ciudadano, AVENDAÑO PINZON TOMAS GUILLERMO.
En fecha 12 de enero de 2017, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, tomando la palabra el apoderado de la parte demandante el cual expone que debido a que la prueba es impertinente e irrelevante, no nombraron experto alguno y están deacuerdo que sea un solo experto, seguidamente el apoderado de la parte demandada nombro como experto al ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO; en el mismo acto el experto nombrado acepta el presente nombramiento como experto grafo técnico.
En fecha 16 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, por falta de impulso procesal.
En fecha 17 de enero de 2017, se llevo a cabo el acto de juramentación del experto nombrado, manifestando que sus honorarios profesionales ascienden a la suma de Bs. 60.000.
En fecha 19 de enero de 2017, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración los ciudadanos, NELSON ENRIQUE LACRUZ ZAMBRANO y JOSMAN ORLIN MARTINEZ RAMIREZ.
En fecha 06 de febrero de 2017, el experto PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, antes identificado, consigna informe de avalúo.
DE LOS INFORMES APORTADOS AL PROCESO
Por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2017, los abogados LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA y JOSE ANTONIO RONDON, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo una síntesis del desarrollo de la presente causa.
Por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2017, el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2017, se agrega las resultas de la inspección judicial debidamente cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. (folios 293 al 310).
II PIEZA
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 908 emitido del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), contentivo a la prueba de informe promovida.
En fecha 22 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia por 30 días conforme el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió oficio N° 909 emitido del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), contentivo a la prueba de informe promovida.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
1) Al folio 15 al 18 corre instrumentos privados en copia fotostática certificada por cuanto las originales se encuentran en la caja fuerte del Tribunal, las cuales para su valoración fueron constatadas cada una y se aprecia y se valora como documentos privado que adquirieron la fuerza probatoria del documento publico a pesar de haber sido impugnadas no fueron tachadas de falsa y hacen fe: que el demandante cancelo la cantidad de 10 únicas cambiarias por un monto total de Bs. 837.000,oo como abono a compra de casa ubicada en la carrera 1 calle 4 del Municipio Capacho viejo Libertad del Estado Táchira.
2) Al folio 20 y 21 consta documento de propiedad del inmueble ubicado en la Palmita, N° 1-05, carrera 1 con calle 4, Municipio Capacho Viejo, Capital Libertad del Estado Táchira con una superficie de 186,27 metros registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS INDEPEDENCIA Y LIBERTAD DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 19 de marzo de 2015, bajo el numero 02-H, tomo uno, folios 07/11, correspondiente al año 2015, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de esta pretensión es propiedad del demandante y que en dicha venta se sometió a una venta condicionada sustentada en el pago por mensualidades vencidas por Bs 70.000 desde el 01 de marzo de 2015 al 012 de enero de 2016 y desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 01 de junio de 2016, por el monto de Bs 60.000.
3) A los folios 76 al 106 corre expediente signado con el número 2900-16, en copia fotostática certificada de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA emitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 07 de junio de 2.016, , la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el ciudadano LUIS LAM COMENARES, antes identificado, reconoció el contenido y firma del documento privado denominado constancia de abono número 2 de fecha 05 de marzo de 2015, y reconoce que el valor pactado para la venta del inmueble es de Bs. 4.000.000.
4) A los folios 107 y 108 este tribunal procederá a emitir juicio de valor con respecto a la emisión y cobro de loa cheques mediante la PRUEBA DE INFORMES obtenida de las entidades bancarias.
5) PIEZA II. Prueba De Informes: A los folios 02 al 04 II pieza, corre comunicación remita por Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Lon Kau Lam Sit, titular de la cédula de identidad N° 23.149.182, solicitó la emisión del cheque de gerencia N° 10401722 contra la cuenta N° 0116-0479-0021-20210100, por la cantidad de Bs. 1.500.000, y cuyo beneficiario es el ciudadano Oscar Antonio Morales, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.380.
6) Prueba de informes: A los folios 13 al 15 II pieza, corre comunicación remita por Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Lon Kau Lam Sit, titular de la cédula de identidad N° 23.149.182, solicitó la emisión del cheque de gerencia N° 10401723 contra la cuenta N° 0116-0479-0021-20210100, por la cantidad de Bs. 1.000.000, y cuyo beneficiario es el ciudadano Oscar Antonio Morales, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.380.
PARTE DEMANDADA
7) A los folios 113 al 143, corre inserta copia simple documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la demanda y copia simple del reconocimiento de contenido y firma emitido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, las cuales ya fueron valoradas anteriormente en los numerales 1 y 3 respectivamente.
8) A los folios 146 al 172 corre informe de avalúo privado realizada sobre un terreno propio junto con sus mejoras ubicado en la Palmita, carrera 1 con calle 4, Municipio Capacho Viejo, Capital Libertad del Estado Táchira, dicha prueba no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente, e igualmente por ser emanado de un tercero ajeno al proceso debe ser ratificado mediante la prueba testimonial.
9) Al folio 174 al 193 corre agregada informes médicos emitidos por el Instituto venezolano de Seguros Sociales; Fundación Hospital San Antonio de Tariba; Centro Médico Diagnostico “Santa María”; Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky; Centro de Medicina Física y Rehabilitación C.E.M.I.F.I.R, el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes los cuales no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
10) A los folios 227 , 228, 239 y 240 respectivamente consta declaración de los ciudadanos: TOMAS GUILLERMO AVENDAÑO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.208.864, NELSON ENRIQUE LACRUZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.392.799 y JOSMAN ORLIN MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.229.271la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba testimonial por cuanto las preguntas y repuestas no guardan relación directa en el fondo del asunto debatido en juicio, lo cual se desecha del proceso.
11) A los folios 242 al 256 corre informe de la experticia realizada por experto nombrado por este tribunal com medio de prueba de la parte demandada, sobre un terreno propio junto con sus mejoras ubicado en la Palmita, carrera 1 con calle 4, Municipio Capacho Viejo, Capital Libertad del Estado Táchira, la cual determinó que el inmueble objeto de esta pretensión tiene un valor real para la fecha de realización de la experticia de Bs. 41.368.0000,oo sin embargo esta prueba no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
12) A los folios 293 al 310 corre acta de fecha 23 de febrero de 2017, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, la cual no se aprecia ni la valora, como medio de prueba ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION EN MATERIA DE HIPOTECA LEGAL
Al respecto el Código Civil ha señalado: la HIPOTECA INMOBILIARIA es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, ( Código Civil artículo 1877 ). Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes: 1) Es un derecho real de garantía.2) Es accesoria a la obligación garantizada, 3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada. 4) La constitución de la hipoteca, esta sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas , esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización, si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca , pero no tiene el derecho de hipoteca.
Existen consecuencias del carácter constitutivo del registro de Hipoteca tenemos: La hipoteca produce efectos, y toma su puesto desde el momento de su registro (1896 del Código Civil) . La fecha de registro determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien ( C.C. 1896, 1897 Y 1924). La falta de registro supone la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado. La hipoteca es un derecho indivisible en cuanto al inmueble garantizado y en cuanto al crédito garantizado.
Dentro de los requisitos para su validez se requiere: El consentimiento mutuo, la capacidad para gravar , el objeto y la causa definida y la legitimación para otorgar la hipoteca.
Ahora bien, con respecto a la extinción de la hipoteca el artículo 1907 del Código Civil, señala cito:
Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el articulo 1865. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa Hipotecada. 5° Por la expiración del termino a que se las haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella. cursiva propia.
Tenemos que ese extingue la hipoteca por varios presupuestos: 1) El pago (total) extingue la hipoteca. 2) La dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, la anulación de la dación en pago la hace renacer la hipoteca 3) La novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que la garantizaba (artículos 1320 y 1321 del Código Civil) . 4) La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca (articulo 1908 del C.C.) 5) La compensación extingue la hipoteca. 6) En caso de confusión entre acreedor hipotecario y deudor se extingue la hipoteca.
También se extingue la hipoteca constituida por vía principal en los siguientes casos:
a. Por la perdida del inmueble gravado (articulo 1907 ordinal 2° del Código Civil ).
b. Por la renuncia que el acreedor haga de la misma. (articulo 1907 ordinal 2° del Código Civil).
c .Por el pago de la cosa hipotecada (articulo 1907 ordinal 4° del Código Civil).
d. Por la expiración del término a que se haya limitado (articulo 1907 ordinal 5° del Código Civil).
e. Por el cumplimiento de la obligación resolutoria que se hay puesto en ella (artículo 1907 ordinal 6° del Código Civil).
f. Por prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor (articulo 1908 del C.C) .
g. Cuando se confundan en mismo persona el acreedor hipotecario y el titular de un derecho hipotecado.
h. Cuando se anula el titulo que la origina, es decir cuando en la hipoteca convencional se anula el contrato de hipoteca.
i. Igualmente se extingue por nulidad de registro de la misma.
Al presente caso esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa en primer termino que las partes demandantes y demandado celebraron en fecha 19 de marzo de 2015 documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira bajo el numero 02-H TOMO 1 FOLIOS 711 DEL AÑO 2015, una venta condicionada al pago de Bs. 2.000.000,oo mediante plazos determinados y fecha cierta, no se observa la constitución de hipoteca legal ni convencional en el mencionado documento sin embargo las partes modificaron a voluntad propia la naturalaza del contrato y lo establecieron como una venta con hipoteca y así es considerada por EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TACHIRA en la certificación emitida en fecha 13 de julio de 2016. En segundo termino, para la fecha del 07 de junio de 2016, la demandada de autos introduce por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Independencia Y Libertad Del Estado Táchira RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO expediente 2900-16 el ciudadano LUIS LAM COMENARES parte demandante, antes identificado, reconoció el contenido y firma del documento privado denominado constancia de abono número 2 en fecha 05 de marzo de 2015, por Bs. 1.500.000,oo y reconoce que el valor pactado para la venta del inmueble es de Bs. 4.000.000.oo se reconoció el cheque de gerencia por bolívares 1.000.000 cheque numero 10401723. Ahora bien, en tercer termino: este tribunal observa que ambas partes establecieron de manera voluntaria y a su conveniencia el valor del inmueble distinto al convenido en el documento registrado, lo cual quedo la venta pactada en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo a dicho monto se le realizaron los siguientes abonos ; Bs 1.000.000,oo cuando se firmo el documento en fecha 19 de marzo de 2015, Bs. 1.500.000,oo por cheque de gerencia número 10401722 cuyo beneficiario fue el codemandado OSCAR ANTONIO MORALES y por ultimo, los pagos realizados en las únicas cambiarias en un numero de 10 que se encuentran en original consignadas en caja fuerte de este Tribunal, marcadas de R1 A R10 por el monto de Bs. 837.000,oo, lo cual suma la cantidad total de Bs. 3.337.000,oo y así se declara.
En consecuencia no se ha cumplido con el pago establecido en el documento reconocido por ante el Tribunal de Municipio del Estado Táchira, no se puede considerar saldada la deuda total pues se encuentra pendiente la cantidad de Bs 663.000,oo, la cual el deudor parte demandante debe cumplir y una vez conste el pago se considerara liberada la deuda de plazo vencido y debe la parte demandada proceder a la protocolización de la venta definitiva por ante la Oficina de Registro a que competa y así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION intentada por la parte demandante, plenamente identificado en autos tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por: LUIS LAM COMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.564.464 en contra de los OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.996.380 y V-9.189.850 respectivamente, por LIBERACION DE HIPOTECA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandante plenamente identificado en autos para que se considere extinguida de manera definitiva LA DEUDA CONTRAIDA A PLAZOS proceda a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 663.000,oo) en cheque de gerencia a nombre de la parte demandada ya identificada en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: En caso de renuencia o rebeldía por parte de los demandados de recibir el saldo deudor Y /o de realizar venta definitiva por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) ante la oficina de registro que corresponde Téngase esta sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor del demandante: LUIS LAM COMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.564.464 debiendo registrarse la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipios independencia y Libertad del Estado Táchira, de un inmueble consistente en un terreno propio junto con sus mejoras edificadas sobre bases y columnas de concreto armado, vigas de arrastre con hierro y cemento, consistentes en un edificio de tres plantas, descrito así: PLANTA N° 1 (DEPOSITO), construido con paredes de bloque de arcilla, techo de placa con losacero, piso de terracota, compuesto de un salón con tres espacios para deposito y portón metálico, las paredes frisadas totalmente pintadas, dicha dependencia posee un área cubierta de construcción que mide NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (98,30 Mts2); PLANTA N° 2 (LOCAL COMERCIAL), construido con paredes de bloque en obra limpia en parte y en parte de ladrillo trabado, techo de placa con ripleex, piso de terracota, compuesto de un salón, cocina, dos baños, deposito, ventanas de vidrio y rejas tipo panorámicas, puesta deslizante de metal, una escalera metálica tipo caracol que conduce a la planta N° 3, e instalaciones de aguas blancas, aguas negras y eléctricas, esta dependencia posee un área de construcción que mide CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (186,27 Mts2), y PLANTA N° 3 (HABITACIONAL), construida con paredes de bloque de arcilla, techo de placa con ripleex y estructura metálica, piso de cemento requemado, compuesta de un pasillo, tres habitaciones, un balcón, área de servicios e instalaciones de aguas blancas, aguas negras y eléctricas, las paredes frisadas y totalmente pintadas, posee un área cubierta de construcción que mide NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 Mts2), posee un área de construcción que mide TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (376,57 Mts2), ubicado en la Palmita, carrera 1 con calle 4, Municipio Capacho viejo, capital Libertad del Estado Táchira, que mide CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (186,27 Mts2), de extensión superficial, quienes lo adquirieron, según consta por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Capacho Viejo y Capacho Nuevo del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, tomo VII, folios 264/268, de Protocolo Primero y mejoras registradas ante el Registro Público de los Municipios Capacho Viejo y Capacho Nuevo del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 13-L, tomo uno, folios 66/70, correspondiente al año 2014, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedades que fueron de Rosenda Hernández, hoy de Vicente Velasco, Mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts); SUR: carrera 1; mide en línea quebrada dieciocho metros con treinta y un centímetros (18,31 Mts); ESTE: carretera que de San Cristóbal conduce a San Antonio, mide siete metros con tres centímetros (07,03 Mts) y OESTE: predios que fueron de José Luis Duarte Herrera, hoy de Oscar Antonio Morales, mide trece metros con ochenta y un centímetros (13,81 Mts), en esta longitud separa paredes en medianía.
CUARTA: No hay CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de junio de dos mil diecisiete.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

EXP 8808
Dc-dar