JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTES DEMANDANTES: RAMIRO DURAN BUITRAGO, JOSE GERONIMO GUERRERO MORENO, ENRIQUE JAVIER PEÑALOZA, DANIEL BARRERA DELGADO, WILSON BRICEÑO OLIVO, ANGEL HORACIO CARVAJAL ARIAS, LUIS ALBERTO BARRERA DUEÑEZ, HENRY VARGAS CHACON, JUAN CARLOS RIVERA NAVARRO, WILMER OMAR COLMENARES RAMIREZ, RAMON ENRIQUECONTRERAS DIAZ, EDWAR ALBERTO SANCHEZ ACERO, ISMAEL JAMIT CORREA CARDENAS, LUIS DAVID CASTRO CHASSOULE, JOSE GREGORIO ARIZA PERNIA y DAVID ENRIQUE ESPITALETA SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.062.356, V-9.182.365, V-9.186.530, V-10.194.444, V-11.024.406, V-11.106.412, V-12.209.285, V-12.760.233, V-13.854.692, V-14.435.378, V-14.783.981, V-15.774.904, V-17.207.976, V-17.465.262, V-19.384.362 y V-27.052.380 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS JAVIER VIVAS TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.477.
PARTE DEMANDADA: DELFIN VIVAS, VITERMINA PEREZ DE RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA ELENA TORRES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.325.078, V-9.186.071, V-3.061.489, V-10.194.960 y V-1.578.171 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ELINA MAHECHA VILLAMIZAR y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscritas en el IPSA bajo el N° 214.412 y 58631 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: 8479
CAPITULO I
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 19 de junio de 2015, interpuesta por el CARLOS JAVIER VIVAS TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.477, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por NULIDAD DE CONTRATO, en donde se plantea la demanda en los siguientes términos:
Alega que en fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano DELFIN VIVAS, antes identificado, actuando en su carácter de secretario general, en nombre del Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero Ureña del Estado Táchira (SUTRAICADET), al cual pertenecieron sus representados, y supuestamente facultado por acta de asamblea extraordinaria de miembros de SUTRAICADET, de fecha 15 de febrero de 2014, cedió la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a dicho sindicato a favor de los ciudadanos VITERMINA PEREZ DE RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, y MARIA ELENA TORRES MUÑOZ, representada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.996, sobre unas mejoras consistentes en un (01) galpón y una (01) casa para habitación, construidas en terrenos de la sucesión Maldonado, inmueble ubicado en la carrera 2, N° 3-63, Barrio La Peza de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, debidamente registrados el primero en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1959, bajo el N° 45, protocolo primero; y el segundo por documento diarizado bajo el N° 1, en el Tribunal de Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1964. Alega que el precio fijado de dicha cesión de derechos se estableció por Bs. 5.231.148,36, lo cual consta en documento en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2015, inserto bajo el N° 18, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.3511 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Alega que para el día 30 de octubre de 2014, el Sindicato Único de Trabajadores del Central Azucarero Ureña del Estado Táchira (SUTRAICADET), estaba disuelto por sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, que riela por ese despacho bajo el N° SP01-L-2014-000289, lo cual según era de pleno conocimiento del ciudadano Delfín Vivas, ya que intervino en la audiencia de juicio correspondiente, en la que convino en la solicitud de disolución de esta organización sindical. Alega que el ciudadano Delfín Vivas, no actuaba en nombre de SUTRAICADET, ni estaba autorizado para la celebración de acto o negocio jurídico alguno que implicare la transmisión de la propiedad de los bienes muebles o inmuebles de dicho sindicato por cuanto el mismo ya estaba disuelto, aun cuanto no se indique expresamente en la sentencia la forma en que se liquidarían sus bienes. Alega que dicho contrato de cesión de bienes se encuentra viciado ya que sus representados no dieron su consentimiento valido de los bienes comunitarios de manera expresa en dicho documento o a través de mandato alguno para ellos.
PETITORIO.
Acudimos a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante esta acción, por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que constan en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2015, inserto bajo el N° 18, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.3511 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Estimó la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.231.148,36) (F. 01 al 28)
El 19 de junio de 2015, se dio entrada y admitió la presente demanda, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira para el emplazamiento a la demandada, librándose las respectivas boletas de citación. (F. 30 al 33).
En fecha 13 de julio de 2015, mediante auto el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión. (F. 34 y 35).
El 13 de julio de 2015, se admitió la presente demanda, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira para el emplazamiento a la demandada, librándose las respectivas boletas de citación. (F. 37 al 44).
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
El 06 de julio de 2016, se recibió comisión N° 3275-2015, emitida del Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, relacionada con la citación de la parte demandada. F. (45 al 96).
En fecha 14 de julio de 2016, la abogada DAMARY CORTEZA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda. F. (96 y 97).
En fecha 03 de octubre de 2016, mediante auto del Tribunal nombra como defensor Ad litem de los codemandados María Elena Torres y Delfín Vivas, al abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.553. F. (107).
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.631, diligencia presentando poder especial otorgado por los ciudadanos VITERMINA PEREZ DE RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA ELENA TORRES MUÑOZ. F. (109).
En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada CLAUDIA ELINA MAHECHA VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 214.412, diligencia presentando poder especial otorgado por el ciudadano DELFIN VIVAS, así mismo, se dan por citados en el presente juicio. F. (116).
CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO DELFIN VIVAS
El 05 de diciembre de 2016, mediante escrito la abogada CLAUDIA ELINA MAHECHA VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 214.412, apoderada judicial del ciudadano DELFIN VIVAS, ya identificado, dieron Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Negamos y contradecimos en todo la demanda interpuesta por la parte demandante, y oponemos las siguientes razones y defensas:
Alega que los ciudadanos VITERMINA PEREZ DE RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, en su condición de herederos del alrededor frente a SUTRAICADET, ciudadano AURELIO RODRIGUEZ COLMENARES; así como a la ciudadana MARIA ELENA TORRES MUÑOZ, ya identificada, representada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES, en su condición de herederos del alrededor frente a SUTRAICADET, ciudadano MILTON HORACIO TORRES, ambos alrededores fallecidos, en virtud de solicitud de pago que realizaran dichos ciudadanos a su poderdante en su condición de secretario general de SUTRAICADET.
Alegan que la facultad se realizó por decisión unánime, aproximadamente para el año 2013 y 2014, según que se realizó la correspondiente convocatoria conforme a la ley, para cual según se utilizó medios alternos de notificación en publicaciones realizadas en el Diario Católico en ejemplares de fechas 07 y 12 de febrero de 2014, en dicha convocatoria el cual asistieron suficientes miembros o socios para verificarse el quórum necesario, se obtuvo una decisión unánime de traspasar mediante cesión de derechos sobre las mejoras adquiridas por SUTRAICADET, con dinero facilitado por los ciudadanos AURELIO RODRIGUEZ COLMENARES y MILTON HORACIO TORRES, por lo que no existe ningún tipo de vicios en el consentimiento.
Rechazan, niegan y contradicen, que los actores ostenten derechos de propiedad comunitarios sobre los muebles cedidos por la persona de su representado, ya que el consentimiento validamente expreso de los actores para el negocio jurídico previamente acordado en asamblea extraordinaria de socios de SUTRAICADET.
Alega que en fecha 10 de octubre de 2006, un total de 111 trabajadores pertenecientes hasta ese momento al sindicato SUTRAICADET, entregaron una comunicación en donde a través de sus firmas y huellas dactilares, renuncian de forma irrevocable a SUTRAICADET, entre esos trabajadores se encuentran los ciudadanos aquí demandantes. Alega que el consentimiento expreso para la cesión de derechos fue el día 19 de febrero de 2015 y fue debidamente otorgado por asamblea extraordinaria de socios en fecha 15 de febrero de 2014, momento en el cual los demandantes antes nombrados ya ostentaban mas de siete (07) años de haber renunciado a SUTRAICADET, por lo que solicitan se declara la falta de legitimación a la causa.
Alegan la perención de la instancia. Debido a que la fecha del oficio de comisión de citación N° 515 es del día 13 de julio de 2015, la cual se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2015 la ciudadana Damary Romero, retiró en horas de la tarde el oficio de comisión de citación referida. En el trascurso de dichas fechas no consta en autos que la parte actora haya al menos entregado al alguacil del Tribunal de cognición, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, ya que pasaron 31 días de calendarios consecutivos. F. (121 al 432).
CONTESTACION DE DEMANDADA DE LOS CODEMANDADOS
En fecha 05 de diciembre de 2016, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.631, actuando con el carácter acreditada en autos, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Negamos y contradecimos en todo la demanda interpuesta por la parte demandante, y oponemos las siguientes razones y defensas:
Alega que el ciudadano Delfín Vivas, ya identificado, en calidad de secretario general, estaba facultado expresamente por acta de asamblea general extraordinaria de miembros de SUTRAICADET, de fecha 15 de febrero de 2014, para ceder la totalidad de los derechos y acciones consistentes de un galpón y una casa para habitación que le corresponden a dicho sindicato a favor de sus representados; alega que no el hecho que no haya materializado la cesión antes de la disolución del sindicato, no significa que haya quedado sin efecto lo establecido en la asamblea extraordinaria de socios del mencionado sindicato, celebrada en dicha fecha.
Convienen que para el 30 de octubre de 2014, a tres meses y veinte días antes de autenticar el documento de cesión objeto de presunta nulidad relativa, el sindicato SUTRAICADET, se encontraba disuelto por decisión de Tribunal Laboral.
Alega que en fecha 10 de octubre de 2006, un total de 111 trabajadores pertenecientes hasta ese momento al sindicato SUTRAICADET, entregaron una comunicación en donde a través de sus firmas y huellas dactilares, renuncian de forma irrevocable a SUTRAICADET, entre esos trabajadores se encuentran los ciudadanos aquí demandantes. Alega que el consentimiento expreso para la cesión de derechos fue el día 19 de febrero de 2015 y fue debidamente otorgado por asamblea extraordinaria de socios en fecha 15 de febrero de 2014, momento en el cual los demandantes antes nombrados ya ostentaban mas de siete (07) años de haber renunciado a SUTRAICADET, por lo que solicitan se declara la falta de legitimación a la causa. F. (433 al 445).
II PIEZA
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
El 13 de Enero de 2017, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.631, presentó promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Documentales: promueve documento autenticado de cesión de derechos y acciones por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira; promueven ejemplares del Diario Católico de fechas 07 y 12 de febrero de 2014; promueven copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de miembros de SUTRAICADET; promueve oficio enviado al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Táchira; promueven la comunidad de la prueba en todas y cada una de sus partes en copias certificadas del expediente N° SP01-L-2014-000289 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira. F. (02 al 31 II Pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA
El 13 de Enero de 2017, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada abogada CLAUDIA ELINA MAHECHA VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 214.412, presentó promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Documentales: promueve documento autenticado de cesión de derechos y acciones por ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira; promueven copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de miembros de SUTRAICADET; promueven la comunidad de la prueba en todas y cada una de sus partes en copias certificadas del expediente N° SP01-L-2014-000289 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira. Se adhieren a las pruebas que puedan presentar las partes codemandadas en todo lo que beneficien a mi representado ciudadano Delfín Vivas F. (32 al 52 II Pieza).
En fecha 16 de enero de 2017, mediante auto y visto el escrito de promoción de pruebas de las partes demandadas, este Tribunal agrega las pruebas. F. (53 II Pieza).
En fecha 23 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO. F. (55 y 56 II Pieza).
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
Por medio de escrito de fecha 03 de abril de 2017, la abogada CLAUDIA ELINA MAHECHA VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 214.412, actuando con el carácter acreditado en autos, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo una síntesis del desarrollo de la presente causa. F. (57 al 67 II Pieza).
Por medio de escrito de fecha 03 de abril de 2017, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.631, actuando con el carácter acreditado en autos, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo una síntesis del desarrollo de la presente causa. F. (68 al 77 II Pieza).
PARTE DEMANDANTE
Por medio de escrito de fecha 07 de abril de 2017, el abogado AISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.775, actuando con el carácter acreditado en autos, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo una análisis del desarrollo de la presente causa. F. (78 al 81 II Pieza).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 05 de agosto de 2016, mediante auto el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre una mejoras consistentes en un galón y una casa para habitación, construidas en terrenos de la sucesión Maldonado, inmueble ubicado en la carrera 2, N° 3-63, Barrio La Peza de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, debidamente registrados el primero en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1959, bajo el N° 45, protocolo primero; y el segundo por documento diarizado bajo el N° 1, en el Tribunal de Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1964. Librando oficio N° 559 al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. F. (11 al 13 C.M).
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.631, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de oposición a la medida decretada. F. (16 al 20 C.M).
En fecha 23 de noviembre de 2016, mediante sentencia el Tribunal declara sin lugar la oposición a la medida realizada por la apoderada judicial de la parte demandada y se mantiene con todo rigor y efecto jurídico la medida de prohibición de enajenar y gravar. F. (186 al 191 C.M).
En fecha 05 de diciembre de 2016, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.631, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016. F. (193 C.M).
En fecha 14 de diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. Librándose oficio N° 894. F. (195 C.M).
En fecha 13 de marzo de 2017, mediante sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; declara con lugar la oposición formulada y ordena levantar la medida cautelar; así mismo, queda revocada la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016. F. (220 al 234 C.M).
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió oficio N° 0570-107 emitido del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación planteada. F. (238 C.M).
En fecha 04 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de agosto de 2016, así mismo, acuerda remitir oficio N° 283 al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. F. (239 y 240 C.M).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR
El Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.
En este sentido, ha opinado nuestro máximo tribunal y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades"
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen".
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal
"La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional"
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION
Alega las apoderadas judiciales de la parte codemandada en sus escrito de contestación de la demanda LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar la presente acción conforme al 361 deL Código de Procedimiento Civil por cuanto en fecha 15 de febrero de 2014 se celebro ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIOS DE SUTRAICADET de lo cual los aquí demandados ciudadanos : VITERMINA PEREZ RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ Y MARIA ELENA TORRES MUÑOZ únicos y universales herederos, frente a SUTRAICADET ciudadanos MILTON HORARIO TORRES Y AURELIO RODRIGUEZ COLMENARES quien eran acreedores del pasivo del Sindicato y por el cual el ciudadano DELFIN VIVAS convoca a la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS a todos los miembros haciendo la publicación en prensa el 07 y 12 de febrero de 2014 lo cual dicha asamblea se celebro el 15 de febrero de 2014 y por decisión unánime de los socios se decide darle a los acreedores en DACION EN PAGO las referidas mejoras adquiridas en 1950, las mejoras fueron cedidas y el SINDICATO SUTRAICADET y posteriormente fue disuelto y liquidado por sentencia judicial emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 30 de octubre de 2014.
Ahora bien, alegada la falta de cualidad es necesario citar doctrina al respecto ENRICO TULLIO LIEBMAN MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL (AÑO 1973 – PÁG 116 y sig.) señala que : Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal en fecha 14 de julio de 2003 expediente 19390 opino, cito extracto:
…. “ establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala) A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. …. “ fin de la cita
Alegada la falta de cualidad observa quien aquí suscribe en PRIMER TERMINO: Que en fecha 15 de febrero de 2014, los TRABAJADORES DEL CENTRAL AZUCARERO DE UREÑA (SUTRAICADET) se reúnen previa notificación por Periódico según el articulo 36 del ACTA CONSTITUTIVA y verificado el QUORUM por parte del ciudadano DELFIN VIVAS en su carácter de SECRETARIO GENERAL del Sindicato se considero validamente constituida la ASAMBLEA, establecido en el orden del día PUNTO QUINTO fue PAGO DE DEUDA PENDIENTE en la Asamblea se estableció que para saldar la deuda existente se propuso ceder los inmuebles a los acreedores lo cual fue aceptado por unanimidad y en el mismo acto quedo encargado el ciudadano DELFIN VIVAS a realizar todo lo necesario para el tramite de traspaso de los inmuebles a los ciudadanos: VITELMINA PEREZ DE RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ Y FREDDY ENRIQUE TORRES en representación MARIA ELENA TORRES MUÑOZ.
Igualmente observa esta operadora de justicia EN SEGUNDO TERMINO: que en fecha 19 de Febrero de 2015, (un años después ) el SECRETARIO GENERAL DE SUTRAICADET actuando según las facultades otorgadas en base a su nombramiento y las facultades otorgadas en ASAMBLEA DE SOCIOS de fecha 15 de Febrero de 2014 CEDIO a los codemandados la totalidad de los derechos y acciones que pertenecían al SINDICATO sobre las mejoras compuesta por UN GALPON Y UNA CASA PARA HABITACION construidas en terreno de la sucesión Maldonado ubicado en la carrera 2 numero 3-63 Barrio LA PEZA, Ureña, Estado Táchira, dicho documento debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO de esa localidad en fecha 05 de marzo de 2015, objeto de esta acción, lo cual considera esta operadora de justicia que el codemandado DELFIN VIVAS actúo con legitimidad al ceder los derechos y acciones y totalmente facultado por el ORGANO RECTOR Y CON PODER DE DECISIÓN Y DISPOSICION como es LA ASAMBLEA DE SOCIOS. Dicho lo anterior es oportuno traer al conocimiento publico lo que la doctrina ha opinado al respecto e innumerables textos bibliográficos, donde se han descrito a la Asamblea de socios como el órgano corporativo por excelencia en el que se forma la voluntad social por la comunión de varias voluntades individuales de los socios o por las decisiones que adopte el socio único , la asamblea es una mandataria de la sociedad, opina ALFREDO MORLES HERNANDEZ que la asamblea se puede definir como:
La reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre los asuntos de intereses para la sociedad, es un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión e indelegables y que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos.
Ahora bien, en el campo jurídico mercantil opina la doctrina que la figura de LA CONVOCATORIA , es el aviso con un contenido mínimo que debe permitir el accionista enterarse del lugar, día y hora determinados que tendrá lugar la reunión de accionistas, en la cual se va a deliberar sobre asuntos concretos o particulares . La convocatoria, debe ser hecha por regla general por los administradores según el artículo 277 del Código de Comercio, la doctrina admite que el órgano colectivo pueda delegar en uno de sus miembros la facultad de convocar la asamblea así como también cuando exista falta absoluta de administradores. Esta convocatoria puede ser hecha por prensa artículo 277 del Código de Comercio, en periódicos de circulación también por correspondencia que es la forma de convocatoria personal, por otra parte La publicación de la convocatoria debe ser realizada en el lugar que corresponda al domicilio social, es suficiente la publicación en el diario que circule en el lugar del domicilio de la sociedad y esta debe contener: el objeto de la reunión, el orden del día , así como también el día la hora , la sede y el lugar en que se reunirá la asamblea.
Por otro lado tenemos el QUORUM de las asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias solo pueden considerarse validamente constituidas para deliberar una vez se encuentren presente un numero de socios, que sea mas de la mitad del capital social salvo lo establecido en los estatutos de la sociedad (articulo 273 del Código de Comercio).
Ahora bien señala el Código de Comercio en materia de Comisario y la normativa que la ampara el siguiente articulado cito:
Artículo 287.- La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.
La deliberación sobre la probación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios.
Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia de los administradores, los comisarios que falten.
Artículo 304.- Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:
1º El capital social realmente existente.
2º Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Alegada como ha sido la normativa en materia de Comercio, se observa que se la ASAMBLEA DE SOCIOS de fecha 15 de febrero de 2014 de SUTRAICADET cumplió con los requerimientos y requisitos exigidos por el Código Comercio Venezolano en materia de constitución valida de LA ASAMBLEA DE SOCIOS lo cual, todas y cada una de las decisiones tomadas en quórum por los socios son jurídica y legalmente validas y así se declara.-
Por otra parte se observa como TERCER TERMINO. que los ciudadanos: RAMIRO DURAN BUITRAGO, JOSE GERONIMO GUERRERO, DANIEL BARRERA DELGADO, WILSON BRICEÑO OLIVO, ANGEL HORACIO CARVAJAL Y DANIEL ENRIQUE ESPITALETA plenamente identificado en autos y aquí demandantes renunciaron al SINDICATO en fecha 01 de octubre de 2006, lo cual por las razones ya citadas en párrafos anteriores y por esta ultima le es forzoso para este tribunal declarar que los demandantes no tiene CUALIDAD E INTERES PARA ACTUAR EN JUICIO conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil tal como se hará de manera clara y lacónica en la DISPOSITIVA del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para actuar en juicio conforme el artículo 361 deL Código de Procedimiento Civil y denunciada como punto previo por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por RAMIRO DURAN BUITRAGO, JOSE GERONIMO GUERRERO MORENO, ENRIQUE JAVIER PEÑALOZA, DANIEL BARRERA DELGADO, WILSON BRICEÑO OLIVO, ANGEL HORACIO CARVAJAL ARIAS, LUIS ALBERTO BARRERA DUEÑEZ, HENRY VARGAS CHACON, JUAN CARLOS RIVERA NAVARRO, WILMER OMAR COLMENARES RAMIREZ, RAMON ENRIQUECONTRERAS DIAZ, EDWAR ALBERTO SANCHEZ ACERO, ISMAEL JAMIT CORREA CARDENAS, LUIS DAVID CASTRO CHASSOULE, JOSE GREGORIO ARIZA PERNIA y DAVID ENRIQUE ESPITALETA SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.062.356, V-9.182.365, V-9.186.530, V-10.194.444, V-11.024.406, V-11.106.412, V-12.209.285, V-12.760.233, V-13.854.692, V-14.435.378, V-14.783.981, V-15.774.904, V-17.207.976, V-17.465.262, V-19.384.362 y V-27.052.380 respectivamente, en contra de DELFIN VIVAS, VITERMINA PEREZ DE RODRIGUEZ, CLARIZA RODRIGUEZ DE GUERRERO, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA ELENA TORRES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.325.078, V-9.186.071, V-3.061.489, V-10.194.960 y V-1.578.171 respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de junio del año 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
EXP 8479
DC-dar
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