JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.152.926, Domiciliada en la carrera 01, casa N° 1-27 del Barrio El Carmen, Municipio Michelena, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 8.153.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 18.256.710 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. 8521
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se recibe la presente demanda previa distribución que fue admitida en fecha 11 de agosto de 2015, en la que alego la parte demandante:
Alega que consta documento privado en que la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, se obliga a entregar a la ciudadana ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, ya identificada, un inmueble ubicado en el Municipio Michelena, Estado Táchira, la cual adquirió conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 2012.292, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.2087 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 09 de abril de 2014. Alega que ha sido materialmente imposible lograr que la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, entregue formal y voluntariamente el inmueble vendido, acude a demandar el ejercicio de acción de cumplimiento de contrato, con fundamento en los artículos 1264 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estipulado por el artículo 1167 del mismo código.
Ocurre para demandar, a la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes. Estimó la presente demanda en la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 U.T)
Anexos que acompañan el Libelo de la Demanda
1.- Poder Especial Notariado.
2.- Documento Privado de fecha 09 de abril de 2014.
3.- Documento de compra venta de terreno de fecha 09 de abril de 2014.
4.- Notificación al Seniat.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 11 de agosto del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la ciudadana: MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada.
En fecha 11 de febrero de 2016, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó que se trasladó a la dirección suministrada, la cual no existe la casa N° 48.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los carteles de citación publicados en el Diaria La Nación y Diario Católico.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia solicitando a fines de lograr la citación personal de la parte demandada sean nuevamente expedida la boleta de citación.
En fecha 07 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, asistida de abogado, otorga poder Apud acta a los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 20 de diciembre del año 2016, los abogados: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad procesal presentaron Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazan, niegan y contradicen la pretensión de la parte demandante, ya que la tradición o entrega de la cosa vendida, ya se cumplió de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil; alegan que la ciudadana Martha Rojas, aquí demandada, no firmó el instrumento agregado con la letra “B”; alega que el compromiso de su conferente quedó sin efecto jurídico alguno porque a la ocupante y habitante del inmueble Magaly Ruiz, la ampara la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual ya no es posible que lo pueda cumplir su poderdante Martha Rojas, por no tener cualidad jurídica alguna para ello, ya que había traspasado la propiedad y posesión del inmueble vendido a la demandante.
Alegan que la verdadera propietaria de inmueble que adquirió su conferente Martha Rojas y que luego vendió a la aquí demandante, era la ciudadana Gladys Martínez, hija de la ciudadana Magaly Ruiz (propietaria en documento registrado), siendo la primera quien según debía a su representada una suma de dinero, que cancelo traspasándole la propiedad del inmueble descrito en autos.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de Enero del año 2017, los abogados: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994, actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de promoción de las pruebas:
1) Testimoniales: promueven como testigos a los ciudadanos GLADYS LIUMARA MARTINEZ RUIZ y YOVANNY PACHECO, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.878.964 y V-19.147.659 respectivamente.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2017, se AGREGAN las pruebas de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 06 de febrero del año 2017, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de promoción de las pruebas:
1. Documentales: promueve el merito y valor probatorio documento privado suscrito entre su representada y la demandada en autos, así como también, el merito y valor probatorio de la confesión ficta resultante de la declaratoria de la demandada de autos.
2. Inspección Judicial: solicita la prueba de inspección judicial en el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
3. Posiciones Juradas: promueve la absolución de posiciones juradas de la demandada de autos sobre los hechos pertinentes.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2017, se AGREGAN las pruebas de la parte demandante, informando al mencionado abogado que el escrito de pruebas presentado son extemporáneas por tardías.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, se ADMITEN las pruebas de la parte demandada y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia solicitando formalmente que difiere juramento decisorio a la demandada MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal admite la solicitud de Juramento Decisorio, en consecuencia cítese a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la práctica de la citación de la parte demandada.
DEL JURAMENTO DECISORIO
En fecha 24 de marzo de 2017, se llevo a cabo el acto de Juramento decisorio de la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, cuya formula interrogativa es la siguiente: DIGA LA DEFERIDA COMO ES CIERTO QUE EL DIA 09 DE MAYO DE 2014, DEBIO ENTREGAR Y NO LO HIZO A LA CIUDADANA ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, EL INMUEBLE QUE LE VENDIO SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, BAJO EL N°. 2012.209, ASIENTO REGISTRAL 2 DE INMUEBLE MATRICULADO CON EL N°. 436.18.13.1.2087 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DE AÑO 2012 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2014”.- la cual contestó: “yo no tenia ningún compromiso para entregar ese inmueble a la señora, es lo único que tengo que decir, no tengo mas”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: ESTABLECE LA DOCTRINA ESPECIALIZADA EN MATERIA CIVIL Y APOYADA POR DECISIONES REITERAS DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL SALA DE CASACION CIVIL QUE EL JURAMENTO DECISORIO ES UN MEDIO DE PRUEBA DE CONFESION PRESTADA POR UNA DE LAS PARTES A PEDIDO DE LA OTRA PARA QUE SEGÚN SU RESULTADO, SE DECIDA LA CONTROVERSIA. Igualmente la doctrina sostiene que tiene el juramento decisorio el carácter de plena prueba y que puede ser de dos maneras indecisorio y decisorio, la primera es una prueba como tal (prueba de confesión) pero no decide la controversia, es decir, que admite otras pruebas distintas a esta; y la segunda en cambio, es la confesión en sentido amplio cuyo resultado decide la controversia y elimina la posibilidad de admitir otras pruebas, en este ultimo no cabe la expedición de una sentencia conforme al juramento prestado, tal cual lo estable el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso que nos ocupa se observa que la parte actora consigno documentales que deben ser valorados al momento de emitir sentencia definitiva y así mismo se promovieron pruebas lo cual el juramento decisorio deferido por la parte demandada no es suficiente para probar lo pretendido en la demanda, en consecuencia no tiene plena prueba , ni elimina la posibilidad de admitir o valorar los medios de pruebas ya consignados al presente juicio, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: QUE EL JURAMENTO DECISORIO DEFERIDO POR LA CIUDADANA MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, Ya Identificada, EN FECHA 24 DE MARZO DE 2017, NO TIENE FUERZA PLENA DE CONFESION, EN CONSECUENCIA NO ES DECISIVA PARA EL PLEITO AQUÍ INCOADO.
DEL ESCRITO DE INFORMES
PARTE DEMANDADA
Por medio de escrito de fecha 08 de junio de 2017, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter acreditado en autos, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo una síntesis del desarrollo de la presente causa.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es el Cumplimiento de Contrato suscrito por la ciudadana ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, ya identificada, y la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, la cual por documento privado se obliga a entregar un inmueble ubicado en el Municipio Michelena, Estado Táchira, la cual adquirió conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira; Alega que ha sido materialmente imposible lograr que la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, entregue formal y voluntariamente el inmueble vendido. Alega la parte demandada que la tradición o entrega de la cosa vendida, ya se cumplió de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio 07, corre instrumento privado de fecha 09 de abril de 2014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, se compromete a entregarle a la ciudadana ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, ya identificada, un inmueble ubicado en el Municipio Michelena, Estado Táchira, el día 09 de mayo de 2014, fecha improrrogable, el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana MAGALY RUIZ MORALES, ya identificada.
2.- A los Folios 10 al 13 consta Documento Original de Compra venta, protocolizado en el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 09 de abril de 2.014, bajo el N°. 2012.292, asiento registral 2, matriculado con el N° 436.18.13.1.2087, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, ya identificada, un lote de terreno con una casa para habitación sobre el mismo, ubicado en el área Urbana de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
3.- A los folios 14 y 15 corre agregado declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitido por el SENIAT, con N° 00017450 y carta dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT; los cuales se aprecia y se valora como indicio que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorios.
4.- JURAMENTO DECISORIO: En fecha 24 de marzo de 2017, se llevo a cabo el acto de Juramento decisorio de la ciudadana MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, ya identificada, cuya formula interrogativa es la siguiente: DIGA LA DEFERIDA COMO ES CIERTO QUE EL DIA 09 DE MAYO DE 2014, DEBIO ENTREGAR Y NO LO HIZO A LA CIUDADANA ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, EL INMUEBLE QUE LE VENDIO SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, BAJO EL N°. 2012.209, ASIENTO REGISTRAL 2 DE INMUEBLE MATRICULADO CON EL N°. 436.18.13.1.2087 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DE AÑO 2012 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2014”.- la cual contestó: “yo no tenia ningún compromiso para entregar ese inmueble a la señora, es lo único que tengo que decir, no tengo mas”. Esta respuesta no la aprecia ni valora el tribunal como confesion plena por cuanto la respuesta DEFERIDA POR LA CIUDADANA MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, Ya Identificada, EN FECHA 24 DE MARZO DE 2017, NO TIENE FUERZA PLENA DE CONFESION, EN CONSECUENCIA NO ES DECISIVA PARA EL PLEITO AQUÍ INCOADO.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamentan su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato esta Juzgadora se avoca a verificar si encuadra perfectamente en los supuestos anteriormente expuestos, y si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una vender y ceder los derechos, para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículos precedentes los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Conforme a las siguientes disposiciones se valora la voluntad de las partes e intención al momento de celebración del contrato y otras disposiciones que regulan estos casos.
Artículo 1166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo sino a todas las consecuencias derivadas de él.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.
En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. Al caso de marras se observa que la parte demandante debe probar que cumplió con su obligación y probar el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales; en el presente caso quedo probado como primer termino que el demandante cumplió con la obligación de pago y así quedo demostrado en el contrato perfectamente registrado de fecha 09 de abril de 2014 que adquirió la fuerza probatoria del documento publico, en segundo termino la demandada alegó en el juramento decisorio que no tenia ningún compromiso para entregar ese inmueble a la señora , aun así existe un documento privado donde se compromete a entregarle el inmueble a la demandante, es totalmente contrario a lo establecido al documento registrado por ante la Oficina De Registro Publico en la que en la fecha de 09 de abril de 2014 se transfirió la propiedad dominio y posesión del inmueble objeto de esta pretensión . En tercer termino, no cuenta esta juzgadora con prueba suficiente que determinen la ocupación del inmueble de una tercera persona distinta a la compradora, lo cual no se demuestra de manera contundente lo expuesto en el libelo de la demanda , la jurisprudencia ha señalado que en caso de que no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor frente a la duda el tribunal procede conforme lo indica el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la que no puede declararse con lugar la demanda sino cuando existe plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda se sentenciara a favor del demandado, y se favorecerá la condiciones del poseedor prescindiendo de sutilezas y de punto de mera forma y así se decide.-
Ahora bien, de la pretensión aducida por la parte demandante así como la valoración de las pruebas presentadas y de la defensa expuesta por la parte demandada, no quedo demostrado lo alegado por el actor en la demanda lo que es forzoso para esta juzgadora, sucumbir ante la pretensión de la parte demandada y declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta por el actor tal como se hará de manera , clara precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: ANA ESTEFANIA MEDINA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.152.926, en contra de: MARTHA ISABEL ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 18.256.710 por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de junio de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 minutos de la tarde del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
EXP.8521
DC / DAR .
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