REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISABEL ALICIA BAUTISTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.660.911, Domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 1.792.876, inscrita en el inpreabogado N° 7.715 y FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° v- 13.173.252, inscrito en el inpreabogado N° 246.571
PARTE DEMANDADA: YILBERT JACKSON ROSALES CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.228.817, Domiciliado en la calle principal, con carrera 26, casa N° 61-170, Sector Barrio Bolívar del San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
EXP: 8849
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, ya identificada a través de abogado, presenta escrito de demanda, previa admisión y distribución en 22 de septiembre del 2016 (F.01 al 04)
En fecha 29 de septiembre del 2016, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado consignó los recaudos correspondientes de la demanda (F.05)
En fecha 04 de octubre del 2016, mediante auto saneador de este Juzgado, se Instó a la parte actora a indicar la cuantía en unidades tributarias (F.06)
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 06 de octubre del 2016, mediante escrito de la parte demandante reformó la demanda en lo siguientes términos:
Que estaba construyendo una casa en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ubicada en Boca Caneyes Urbanización Santa Fe, casa # 11, donde contacto con el demandado de autos, para que realizara trabajos de construcción donde le pidió dinero para comprar materiales de construcción como una lamina de granito color crean Golden, importada; bloques de color rojo de arcillo; sacos de cemento gris, 07 metros de arena, 04 metros de cerámica blanca para cocina interna, 20 cabillas, 03 discos de corte, 02 tubos de 06 metros, la cantidad de diez mil doscientos bolívares (10.200)., en dinero efectivo. Pero es el caso que en ningún momento hizo entrega de los materiales en mención y que correspondían al precio de aquellos que iba a necesitar para incorporarlos a la construcción. Donde le reclamó la entrega y respondía que lo estaba buscando a un buen precio, y en cuestión de 15 días hacia entrega de estos bienes, transcurrieron 03 meses y para octubre del 2015, en forma disgustada le dijo que cuando iba a llevar los materiales y respondió que los tenía en casa y que estaba buscando un medio de transporte, la cual le dijo que le cancelaría el flete y le hice entre de día mil doscientos bolívares, pero no sucedió y una vez tomo el dinero señalado, se perdió y no lo volvió a ver, a fin de realizar esta gestión judicial
Fundamentó la presente demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que entregue los materiales o pague la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil con ciento setenta bolívares (1.402.170) o lo equivalente a Unidades Tributarias.7921, 86., indicó como domicilio procesal la calle principal con carrera 26, casa N° 61-170, Sector Barrio Bolívar San Cristóbal. (F.07 al 09)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 07 de octubre del 2016, mediante auto de este Juzgado, se admitió la reforma de demanda, intimando a la parte demandada e instando a la parte actora a consignar el costo para la elaboración de la boleta de citación (F.10)
En fecha 19 de octubre del 2016, mediante diligencia de la parte demandante, otorgó PODER APUD ACTA, al abogado JOSE RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 1.792.876, inscrita en el inpreabogado N° 7.715 y FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° v- 13.173.252, inscrito en el inpreabogado N° 246.571 (F.11)
En fecha 24 de octubre del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron el costo para la elaboración de la compulsa de citación (F.12
En fecha 25 de octubre del 2016, mediante auto de este Juzgado, se acordó librar la boleta de citación (F.13 y 14)
DE LA CITACIÓN.
En fecha 24 de noviembre del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que presentó la boleta de citación para la demandada el día 24 de noviembre de 2016, y que se traslado por segunda vez a la dirección procesal de la demandada quien la recibió y firmó la respectiva Boleta de citación por lo que fue declarado legalmente citada (F.16)
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN.
En fecha 13 de diciembre del 2016, mediante escrito de la parte demandada, asistida por el abogado ANGELICA MARIA GOMEZ CASTELLANOS, inscrita en el inpreabogado N° 251.888, donde expuso lo siguiente:
Alega que de conformidad con el articulo 643, que el juez debe negar la admisión de la demanda, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Que el documento privado lleno de ambigüedad, no refieren sobre que contratan, ni que se trata, y es contradictorio, puede refiere que recibió material de construcción y en la demanda indica la parte actora que le pidió dinero para comprar materiales, pues en realidad es que la contradicción pone en duda la legitimidad de los derechos exigidos.
Lo cual lo contacto para ejecutar trabajos de construcción, entonces existiría un contrato de obra lo que significa que hay una contraprestación, y el juez debe negar la admisión de la demanda por auto razonado, toda que existe una contraprestación porque no es la acción pertinente intentada en este caso en concreto, y estaríamos presente en un incumplimiento de contrato, indicó los articulo 1113. 1160, 1167, 1654 del Código civil, 12, 645 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora pretende cobrar un monto no justificado y desproporcionado según lo alegado por ellos, monto que negó y rechazó y que tampoco se encuentra en un delito de especulación, por lo que solicito la inadmisibilidad e improcedencia de las pretensiones de la accionante y presento del lapso de ley la presente oposición. (F.17 al 21)
En fecha 14 de diciembre del 2016, mediante auto de este Juzgado, se informó a las partes que el presente procedimiento seguirá conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (F.22)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 21 de diciembre del 2016, mediante escrito de la parte demandada, Contestó a la demanda en la siguiente manera:
PRIMERO: Negó, Rechazó y contradijo de manera general lo alegado por la parte actora.
SEGUNDO: Negó, Rechazó y contradijo que haya recibido de la parte actora materiales de construcción y dinero para la compra de materiales de construcción que alega la parte actora, toda vez que, si recibió un dinero y que dicho monto forma parte de pago de trabajo de mano de obra ya realizado en la obra que iba a ejecutar, lo cual demostrara en el momento oportuno, cuya culminación de la obra no fue posible, ya que no le aporto el dinero para la adquisición de los materiales, ni mucho menos me entrego materiales de construcción para la ejecución de la obra.
El Documento privado no reconocido y desconocido en cuanto a que haya recibido materiales de construcción y que haya recibido dinero para la compra de materiales de construcción por la parte demandada, el mismo es un documento lleno de ambigüedad como quienes contratan y se trata, y es contradictorio, y que pidió dinero para comprar materiales, pues en realidad es la contradicción la que pone en duda la legitimidad de los hechos y derecho en la demanda , y que la no ejecución total de la obra se debió a que la parte actora no suministro los materiales necesarios para la culminación de la obra.
TERCERO: negó, opuso, rechazo y contradijo que haya recibido materiales o dinero para la compra de los mismos, es especulativa y temerario el monto de la demanda, y considera desproporcionado el monto o la suma estipulada por la parte demandante respecto al precio fijado a los materiales exigidos, conforme lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precios Justos. Y solicitó la improcedencia de las pretensiones de la parte accionante y se declare Sin Lugar la demanda. (F. 23 AL 26)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 27 de enero del 2017, mediante escrito, del apoderado judicial de la parte demandante, promovió lo siguiente:
PRIMERO: la confesión judicial de la parte intimada, por cuanto reconoció firma y huellas digitales del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, y ratificó el valor y merito jurídico del documento privado hoy documento publico, el presente prueba porque constituye el instrumento fundamental de la acción.
Solicitó sea admitido por ser legal. (F.27)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 27 de enero del 2017, mediante escrito, del apoderado judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos.
CAPITULO SEGUNDO: Invocó los principios de la comunidad y exhaustividad de la prueba objeto de las presentadas en el proceso
CAPITULO TERCERO: PRUEBA DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promovió factura de presupuesto / pedido N° del Fondo de Comercio de propiedad y de nombre Decoestructuras y Vidrios Y.G., de fecha De agosto del 2014 a nombre de la ciudadana Alicia Bautista.
Titulo Segundo: Pruebas Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Davison Rosales y Emeterio Pinto.
Titulo tercero: Solicitó Inspección judicial en un inmueble ubicado en Boca de Caneyes, Urbanización Santa Fe, pasaje 11, Municipio Guasimo del Estado Táchira y dejen constancia de los particulares solicitado (
Solicitó sea admitida y agregada la presente pruebas (F. 28 al 33)
En fecha 30 de enero del 2017, mediante Auto de este Juzgado, se agregaron los escritos de promoción de pruebas. (F.34)
En fecha 02 de febrero del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandada, realizó oposición formal a las pruebas de la parte demandante en principal a la prueba de confesión judicial y que no es suficiente para liberar al intimado de la obligación contraída a favor del accionante. (F. 35 y 36)
En fecha 07 de febrero del 2017, mediante auto de este Juzgado, se admitió las pruebas de la parte demandante, a reserva de su apreciación en la definitiva. (f.37)
En fecha 07 de febrero del 2017, mediante auto de este Juzgado, se admitió las pruebas de la parte demandada, a reserva de su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la declaración de testigos, y se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio N° 104, para la practica de la prueba de Inspección judicial (F.38 Y 39)
En fecha 10 de febrero del 2017, mediante acta de este Juzgado, se declararon desierto las declaraciones de los ciudadanos DAVISON ROSALES; EMERITO PINTO GUTIERREZ, por la incomparecencia de los mismo (F.40 Y 41)
Ninguna de las partes presentó INFORMES a la presente causa.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada ES LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES MUEBLES expuesto en el libelo de la demanda de manera taxativa y / o el pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.402.170,oo)
Por su parte el demandado en principio se resistió a las pretensión de la parte demandante y alego que en caso de haber recibido materiales o dinero para la compra es especulativa y temerario el monto de la demanda, la suma es exorbitante de intereses y el precio no es justo por lo cual niega y rechaza rotundamente.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Al folio 04 y vto riela documento privado suscrito entre la demandante y el demandado el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que para el 23 de abril de 2015 a las 11 de la mañana la parte demandada adquirió el compromiso con la demandante que en el lapso de 15 días contados a partir de la fecha suscrita, entregaría el material descrito en ocho numerales y la cantidad de Bs. 10.200,oo .
2) Al folio 35 consta copia al carbón de factura número 000281 a nombre ALICIA BAUTISTA de la sociedad mercantil DECOESTRUCTURAS Y VIDRIOS YG lo cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto el mismo fue de data anterior ( 25 de Agosto de 2014) , al suscrito en el documento privado, que es prueba fundamental de la presente demanda .
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Señala el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cito:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente , la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Del análisis de la normativa antes transcrita, Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente:.. “La Sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconoció, tiene entre las partes y respecto de terceros,
la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella , por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció de manera categórica el documento privado que se acompañada en original con el libelo de la demanda , el mismo adquirió la fuerza probatoria del documento publico y quedo reconocido.” Fin de la cita. (cursiva y negrita propia)
Así las cosas, esta Juzgadora quien comparte el criterio expuesto y observa que la vía procesal idónea para desvirtuar el compromiso adquirido era el desconocimiento en su contenido y firma y consecuente tacha del documento, no siendo así, por el contrario, quedo reconocido de manera categórica por el demandado es el firmante de su puño la DECLARACION VOLUNTARIA DE ENTREGA DE LOS MATERIALES DESCRITOS EN EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 23 de abril de 2015 ( folio 4) al respecto en materia de Confesión RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ha señalado en su obra Instituciones de Derecho Procesal lo siguiente cito extracto :
“El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante”.
Continúa el ilustre procesalista señalando en su obra “…Es igualmente válida y eficaz, como prueba fehaciente, cuando hace en forma extrajudicial, comprendida esta palabra en sentido absoluto, es decir, fuera de cualquier proceso, con tal que la confesión se haga a la parte misma o a quien la representa. Esa locución a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil, alude a la parte sustancial antagonista del confesante; es decir, la contraparte en la relación sustancial (litigiosa o no) a la cual pertenece el hecho confesado, pues de lo contrario no habría posibilidad de confesión extrajudicial”. Fin de la cita.
En consecuencia por los razonamiento antes expuestos, de la normativa antes transcrita, y la doctrina citada resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con Lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada al pago del monto señalado EN EL DECRETO DE INTIMACION de fecha 07 de octubre de 2016, que comprende la suma por concepto de capital reflejado en el documento privado, y el pago de los honorarios profesionales conforme el articulo 648 del CPC tal como se hará en forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: ISABEL ALICIA BAUTISTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.660.911, Domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de: YILBERT JACKSON ROSALES CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.228.817, Domiciliado en la calle principal, con carrera 26, casa N° 61-170, Sector Barrio Bolívar del San Cristóbal del Estado Táchira por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
SEGUNDO: SE CONDENA, al demandado en primer termino a la ENTREGA INMEDIATA A LA DEMANDANTE DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCION taxativamente señalados en el documento privado de fecha 23 de abril de 2015 y/ o e su defecto al pago de la siguiente cantidad de dinero: 1) UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.402.170,oo) 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 5 CENTIMOS ( BS 350.542,05) , por concepto de honorarios profesionales de abogados, conforme al decreto de intimación de fecha 07 DE OCTUBRE DE 2016.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherine D. Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las 3.00 minutos de la tarde del día de hoy
Abg. Katherine D. Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
DC/ adrian
Exp.8849
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