REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SARAI BETSABETH MANTILLA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.778.169, con domicilio procesal la carrera 2, numero 5-73, oficina 3, centro profesional Doña Letty.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, mayor de edad, venezolano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.128
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PLATA IBARRA y OMAIRA DE FATIMA VARELA DE PLATA, titulares de las cédulas de identidad N°s v- 3.071.434 y v-3.619.379,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NEIRA CELIS, inscrito en el inpreabogado N° 14.211
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Exp. 9010 (OPOSICION A LA MEDIDA.)
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA
La parte actora asistida de abogado, presenta libelo de demanda previa distribución y admisión, la demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares por accidente de transito, en la que manifestó lo siguiente:
Que en fecha 11 de junio del 2016, el ciudadano Antonio Ramón Díaz, chileno, titular de la cédula de identidad N° E-81.403.034, conducía un vehiculo propiedad del demandante, por el informe de transito como vehiculo 2, Placa: AA017ES; SERIAL N.I.V. 8XAJ200G089544577; SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ200GO89544577; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ200G089544577; SERIAL DE MOTOR 3SZ4 CILINDROS; MARCA DAIHATSU; AÑO MODELO 2008; COLOR ROJO; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTO 5; NUMERO DE EJES 2, TARA 1120; CAPACIDAD DE CARGA 600 KGS; SERVICIO PRIVADO; según certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el °N 26896287, de fecha 11 de abril del 2008, circulaba por la avenida principal del Barrio Las Flores, intersección con Unidad Vecinal, en frente del hipermercado El Garzón del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un vehiculo con las características PLACA: AA381TV; CLASE AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET; MODELO EPICA; TIPO SEDAM; AÑO 2009; COLOR GRIS; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54L79B502590; SERIAL DE MOTOR: X25D1063964K; colisionó como vehiculo numero 1, que venía de la Unidad vecinal en sentido Sur-Norte, con el vehiculo propiedad del demandante, produciendo el volcamiento y daños considerables, lo cual se valoraron los daños en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada. La cual el conductor 1 y que hizo caso omiso a lo establecido en los artículos 244, 255 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que demandó formalmente a Miguel Plata y Omaira Varela, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000) equivalentes a once mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (11.666,66) mas las costas y costos del proceso, y la indexación monetaria del valor de la demanda.
Fundamentó la demanda en el artículo 1185 del Código Civil.
Y solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle 2, numero 02, sector 1, Urbanización Sucre, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, asentado en la oficina subalterna de registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo 1°.
Indicó como domicilio procesal la carrera 2, numero 5-73, oficina 3, centro profesional Doña Letty. (F.01 al 03 C.M.)
En fecha 04 de abril del 2017, mediante auto de este juzgado, admitió la presente demanda y acordó emplazar a la parte demandada, e instó a suministrar el costo para la Boleta de Citación. (F.04 C.M.)
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
En fecha 08 de mayo del 2017, mediante sentencia de este tribunal, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles consistente de un lote de terreno ubicado en la calle 2, numero 02, Sector Urbanización Sucre Parroquia Pedro María Ureña, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con linderos NOR-ESTE: con casa número 01, vereda 19, SUR ESTE: con casa numero 4, calle 02, SUR-OESTE: con calle 02 bis paso peatonal; NOR. OESTE: con paso peatonal bis calle 02, con un área de terreno de 82 metros cuadrados con 15 centímetros, asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 1990, quedo registrado bajo el N° 12, tomo 25, protocolo 1° y se libró el oficio N° 381. (f.05 AL 08 C.M.)
En fecha 30 de mayo del 2017, mediante diligencia del abogado Rafael Díaz, solicitó se proceda a corregir el año de la fecha de registro en el oficio (F.09 C.M)
En fecha 31 de mayo del 2017, mediante auto de este Tribunal, se dejo sin efecto el oficio N° 381 de fecha 08 de mayo del 2017, y se libró el oficio 440 al registro Público. (F.11 y 12 C.M.)
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETAR.
En fecha 09 de junio del 2017, mediante escrito de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PLATA IBARRA y OMAIRA DE FATIMA VARELA DE PLATA, titulares de las cédulas de identidad N° v- 3.071.434 y v- 3.619.370, asistidos por el abogado JOSE NEIRA CELIS, titular de la cédula de identidad N° .3.795.260, inscrito en el inpreabogado N° 14.211, donde realizó oposición a la medida cautelar decretada en los siguientes términos:
Alega que no cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los presupuestos necesarios y concurrentes para que el tribunal pueda decretar las medidas. Por cuanto el periculum inmora, no se dice nada en la decisión, y es necesario de la demanda, y de los documentos acompañados tienen que desprenderse suficientes indicios de la existencia, y alega que la decisión e inmotivada, cuando da por probado el fumus bonis iuris al limitarse a señalar que las documentales consignadas emerge la presunción del buen derecho pero no llega a la conclusión , y que en materia de transito para decretar alguna medida pre-cautelativa debe dar caución o fianza y que dicho articulo 585 del C.P.C., no es aplicable en materia de accidentes de transito, como establece la parte final del articulo 192 de la ley de transporte terrestre , por lo que realizó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de mayo del 2017. (f. 13 AL 15 C.M.)
En fecha 14 de junio del 2017,mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, realizó oposición al escrito de oposición de la medidas, alegando que existe con claridad la culpabilidad del conductor de la parte demandada que infringió lo dispuesto en el reglamento de transito y que la demandada con lleva a deducir también el exceso de velocidad con el cual conducía el infractor, deduciéndose que los daños ocasionados son producto de la negligencia e imprudencia y que de conformidad con el 1404 del Código Civil hace plena prueba (F.16 C.M.)
En fecha 14 de junio del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, presentó como prueba copia certificada del documento otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 17 de junio de 2016, bajo el N° 7, tomo 43, donde vende el vehiculo por precio irrisorio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00 lo cual demuestra que se quería insolventar para eludir su obligación (F.17 al 25 C.M.)
En fecha 21 de junio del 2017, mediante diligencia del abogado José Neira Celis, inscrito en el inpreabogado N° 14.211, alega que las pruebas fotográficas las acepta como fidedigna ya que corroboran la confesión judicial administrativa que por escrito rindió donde señalo que “al no ver peligro cruzo la calle.. una camioneta vino tinto impacto por le guardabarros delantero izquierdo volcándose esta por exceso de velocidad, estallándosele un caucho trasero.. yo. Ya había pasado el 60% de la vía”, aunque son argumentos de la contestación de la demanda de la fotografía donde aparece solo el vehiculo ya habia pasado mas del 60% de la intersección y el vehiculo no observa daños frontales, dichos argumentos para que se explica la presunción Iuris Tantum. (F. 26 y 27 C.M)
En fecha 22 de junio de 2017, mediante auto de este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva que resuelva la incidencia. (F.28 C.M.)
CAPITULLO II
PARTE MOTIVA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Al folio 18 al 22 consta copia fotostática certificada de venta de vehículo emanada de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de fecha 17 de junio de 2917 el cual fue agregado en copia certificado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un notario publico y por tanto hace plena fe que le codemandado MIGUEL ANGEL PLATA dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable LUIS ELADIO ALVAREZ VELAZCO un vehiculo con la siguientes características : placa AA381TV MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA 2.5 LT/A AÑO 2009 COLOR GURS CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR la cual dicho vehiculo se encuentra involucrado e el accidente de transito ocurrido en fecha 11 de junio de 2016 según actuaciones administrativas de transito terrestre.
2) Al folio 23 al 25 consta impresiones fotográficas la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba en la incidencia por cuanto no guarda relación directa con la medida decretada por este tribunal, en todo caso será u indicio que debe ser adminiculado con e resto de cúmulo probatorio aportado en el cuaderno principal de cobro de bolívares por accidente de transito.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN
El tema decidendum en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 08 DE MAYO DE 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por otra parte la doctrina especializada indica que el juez o jueza al momento de decretar una medida nominada o innominada debe verificar que se cumplieron los tres requisitos de procedencia establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aun el juez para decretar medidas tiene amplio poder y facultar discrecional tal cual lo ha señalado SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 17 de julio de 2002 numero 1636 en la que , faculta a los jueces de la Republica a actuar con flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y señala que para determinar la procedencia a no de la tutelar cautelar solicitada con el fin de evitar la consumación de violaciones o los derechos o garantías que se denuncian amenazadas o conculcados la misma puede ser acordada cuando se estime necesario para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada por cuanto los órganos de administración de justicia deben brindar tutela judicial efectiva en los términos previstos en los artículos 26 y27 Constitucional. Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez. Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil ; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Ahora bien LA SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2009 numero 00560 señala que la INSTRUMENTALIDAD Y FINALIDAD en el decreto de las medidas cautelares que no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso el cual el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo , es decir el juez no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la Resolución del fondo del asunto debatido sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias tal como lo aduce el artículo 585 ejusdem, que de su contenido se desprende que las medidas preventivas serán decretará por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama aplicando el criterio ultimo citado de la Sala de Casación Civil , se debe garantizar que el juicio lleva a feliz termino y en todo caso, si la parte actora demuestra tener la razón pueda obtener la satisfacción de su pretensión que no es otro que determinar a través de las pruebas la responsabilidad y / o culpabilidad de la parte en el accidente de transito incoado , por lo cual la única forma existente es en el juicio especial oral en la audiencia preliminar fijación de los hechos y audiencia o debate oral , lo cual se hace necesario de manera inminente mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar que es una de la medidas menos gravosas de la establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara.-
Por otra parte la demandada no presento pruebas suficientes que avalen su posición frente a la solicitud del levantamiento de la medida decretada y asi se declara.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a LA MEDIDA realizada por la parte demandada, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PLATA Y OMAIRA DE FATIMA VARELA DE PLATA, asistidos por el abogado JOSE NEIRA CELIS todos plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENANENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 08 de mayo de 2017 y notificada al Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según oficio numero 381 de esa misma fecha.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de junio de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherine D. Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Se acuerda copia certificada computarizada para el archivo del tribunal.
Abg. Katherine D. Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp 9010/
DC / adrian
|