REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUIS REY BECERRA VALERO, CENOBIA BECERRA VALERO, MARINA BECERRA VALERO e YSMAEL BECERRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.704.492, V-9.361.416, V-5.151.318 y V-6.704.504 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.094.
Parte Demandada: MARIA ESPERANZA TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.245.931, de este domicilio y hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164.
Motivo de la Causa: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.
Expediente: 8844
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte demandante presenta libelo de demanda previa distribución en la que fue admitida e inventariada bajo el No. 8844, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2016, en la que expuso:
1) En fecha 03 de julio de 2014, falleció ab-intestato su legítimo padre SIMÓN BECERRA DELGADO, tal como se evidencia en acta de defunción número 803, inserta en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que se agrega marcada B.
2) Señala que el causante dejó un inmueble consistente de dos lotes de terreno propio, y la construcción sobre ellos edificada, consistente en una casa para habitación de dos plantas, ubicado en todo en la avenida principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, vereda Pie de cuesta, N° Z-14.64, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3) Señala que la ciudadana MARIA ESPERANZA TOSCANO, ya identificada, parte demandada, fue reconocida por el padre de los demandantes como hija, y en consecuencia de ello también es copropietaria de los inmuebles arriba señalados, en la misma proporción que los demandantes, es decir, en un quinto (1/5). Alegan desde el fallecimiento de su padre los demandantes, han intentado en innumerables oportunidades ponerle fin a la misma, con el objeto de obtener la propiedad plena e individualizada sobre los mismos, sin que se haya podido llegar a un acuerdo, ya que la ciudadana MARIA ESPERANZA TOSCANO, ya identificada, se opone a dar por finalizada dicha comunidad, alegando que allí vive con su progenitora, y no tiene mas donde vivir.
4) Señala como FUNDAMENTO DE DERECHO los artículos 768, 1066 y 1071 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. CUATRO MIL U.T.
Igualmente con el presente Libelo de Demanda se anexo:
Copias certificadas de Actas de Nacimiento N° 789, 744, 417, 622 y 914.
Copia simple de Acta de Defunción N° 803 de fecha 04 de julio de 2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira.
Copia simple de documento de compra venta.
Copias certificada de la declaración sucesoral N° 1193, realizada en fecha 07 de octubre de 2014.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de octubre de 2016 el tribunal mediante auto admite la demanda y acuerda la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada y se libró Boleta de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2016, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la practica de la citación de la parte demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y
OPOSICION A LA PARTICION
En fecha 13 de diciembre de 2016, la ciudadana MARIA ESPERANZA TOSCANO, ya identificada, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164, presenta escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición en los siguientes términos:
1) Que se opone formalmente a la partición presentada en la demanda por la falta de cualidad e interés de los demandantes, ya que según la ciudadana Carmen Teresa Toscano, titular de la cédula de identidad N° 9.226.702, y concubina del ciudadano Simón Becerra, es la propietaria de las mejoras según documento protocolizado bajo el N° 88, folios 214 y 215, tomo 2, protocolo 1 de fecha 24 de mayo de 1980, por tanto es falso que los demandantes sean propietarios pro indiviso en una quinta (1/5) parte cada uno de ellos.
2) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes de la demanda, ya que su madre es la propietaria de las mejoras objeto de la acción de partición según documento protocolizado bajo el N° 88, folios 214 y 215, tomo 2, protocolo 1 de fecha 24 de mayo de 1980 y por documento ante el departamento de sucesiones del SENIAT, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 10, protocolo 1 de fecha 10 de febrero de 1983.
3) Alega que su padre se divorcio de la codemandante Marina Becerra Valero en el año 1982, esta misma reconoce e indica un documento de venta posterior al divorcio con la madre de la codemandada Eladia Valero Sánchez, lo cual indican documentos distintos a los indicados en la declaración sucesoral.
4) Alega que es falso que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para que se liquide la sucesión, ya que son los demandantes que se niegan a reconocer los derechos mayoritarios de su madre, ya que en un programa de televisión transmitido por Televen de nombre se hará justicia, en donde indicaron y confesaron que su madre no solo fue concubina de Simón Becerra sino que reconocieron su posesión y titularidad sobre el inmueble objeto del litigio.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal publica auto en el cual debido a la OPOSICION A LA PARTICION, se deja constancia que el presente procedimiento continua y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su abogado asistente, en escrito fechado el 10 de enero de 2017 promovió: Prueba de informe: solicita que se oficie al Registro Inmobiliario Segundo de San Cristóbal Estado Táchira y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ, en escrito de pruebas fechado el 19 de enero de 2017, promueve:
1) Valor y eficacia probatoria de los documentos insertos con el libelo de la demanda.
2) promueve copia simple de documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 20 de enero de 2017, mediante auto y visto los escritos de promoción de pruebas de las partes, este Tribunal agrega las pruebas.
En fecha 24 de enero de 2017, la ciudadana MAria Becerra Toscano, asistida de abogado, diligenció oponiéndose a la prueba documental presentada por la contraparte.
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Daniel Moros, actuando con el carácter acreditado en autos, diligenció solicitando se coteje el original del documento el cual se opuso la parte demandada, con su original inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 27 de enero de 2017 mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes.
DE LOS INFORMES APORTADOS AL PROCESO
En fecha 04 de abril del 2017, Mediante escrito del abogado DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó el escrito de informes, el cual realizó una síntesis del desarrollo de la presente causa.
En fecha 17 de abril del 2017, Mediante escrito de la abogado HENRY VARELA BETANCOURT, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó el escrito de informes, el cual realizó una síntesis del desarrollo de la presente causa.
En fecha 04 de Mayo de 2017, la ciudadana Marina Becerra Valero, ya identificada, asistida por el abogado Daniel Moros, diligenció consignando copia fotostática simple documento de compra venta.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION
Alega el apoderado judicial de la parte codemandada en sus escrito de contestación de la demanda LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar la presente acción, ya que según la ciudadana Carmen Teresa Toscano, titular de la cédula de identidad N° 9.226.702, y concubina del ciudadano Simón Becerra, es la propietaria de las mejoras según documento protocolizado bajo el N° 88, folios 214 y 215, tomo 2, protocolo 1 de fecha 24 de mayo de 1980, por tanto es falso que los demandantes sean propietarios pro indiviso en una quinta (1/5) parte cada uno de ellos.
Ahora bien, alegada la falta de cualidad es necesario citar doctrina al respecto ENRICO TULLIO LIEBMAN MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL (AÑO 1973 – PÁG 116 y sig.) señala que : Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:

“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal en fecha 14 de julio de 2003 expediente 19390 opino, cito extracto:
…. “ establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala) A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. …. “ fin de la cita

Alegada la falta de cualidad observa quien aquí suscribe observa que la parte actora asiste a juiciopor cuanto son herederos legítimos del causante SIMON BECERRA DELGADO fallecido en fecha 04 de julio de 2014, lo cual al revisar el acta de defunción numero 803 se desprende que fueron identificados como hijos del fallecido MARINA CENOBIA , LUIS REY BECERRA VALERO Y MARIA ESPERANZA BECERRA TOSCANO lo cual es suficiente para determinar que los demandante e inclusive la demandada tiene la cualidad e intereses en la presente acción por la continuidad jurídica hereditaria que le otorga la ley especial como continuadores del causante SIMON BECERRA DELGADO tal y como se demuestra igualmente en la DECLARACION SUCESORAL numero 1490042782 en las que fueron plenamente identificados como herederos del de cuyus ya señalado, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar que los demandantes plenamente identificados tienen CUALIDAD E INTERES PARA ACTUAR EN JUICIO conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil tal como se hará de manera clara y lacónica en la DISPOSITIVA del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1) Al folio 04 al 06 consta poder otorgado por ante Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 22 de septiembre de 2016, la cual se valora como documento publico y demuestra que el abogado DANIEL EDUARDO MOROD inscrito en el ipsa 53.094 , tiene la cualidad jurídica para actuar en representación de los poderdante en el presente juicio.
2) Al folio 07, corre copia simple del Acta de Defunción N°.803 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de julio de 2014 falleció el ciudadano SIMON BECERRA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-193.133 y que dejo hijos plenamente identificados.
3) A los folios 09 Y 10, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1958, bajo el N°. 39, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que el ciudadano José Félix López da en venta pura y simple al ciudadano Simón Becerra Delgado, un lote de terreno propio ubicado en la aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo, se evidencia nota marginal de fecha 24 de marzo de 1980, por documento N° 88, tomo 2, en el cual el ciudadano Simón Becerra Delgado vende a la ciudadana Carmen Teresa Toscano Sayago.
4) A los folios 11 Y 12, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 07 de abril de 1959, bajo el N°. 08, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que el ciudadano Bernardino Becerra Delgado da en venta pura y simple al ciudadano Simón Becerra Delgado, un lote de terreno propio ubicado en la aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo, se evidencia nota marginal de fecha 24 de marzo de 1980, por documento N° 88, tomo 2, en el cual el ciudadano Simón Becerra Delgado vende a la ciudadana Carmen Teresa Toscano Sayago.
5) Al folio 13, 14, 16, 17 y 21, corre copias simples de las Partidas de Nacimiento N°. 789, 744, 417, 622 y 914 expedidas por el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUIS REY BECERRA VALERO, CENOBIA BECERRA VALERO, MARINA BECERRA VALERO, YSMAEL BECERRA VALERO y MARIA ESPERANZA TOSCANO son hijos del de cujus SIMON BECERRA DELGADO.
6) A los folios 18 al 20, corre Planilla Sucesoral N°.1490042782 de fecha 07 de octubre de 2013, expedida presentada por ante SENIAT, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos LUIS REY BECERRA VALERO, CENOBIA BECERRA VALERO, MARINA BECERRA VALERO, YSMAEL BECERRA VALERO y MARIA ESPERANZA TOSCANO, en su condición de herederos como hijos de SIMON BECERRA DELGADO, efectuaron declaración sucesoral del lote de terreno (formado por dos lotes de terreno) constituido por una casa para habitación ubicada en todo en la avenida principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, vereda Pie de cuesta, N° Z-14.64, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
7) A los folios 36 y 37, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1980, bajo el N°. 88, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 214 y 215, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que el ciudadano Simón Becerra Delgado da en venta pura y simple a la ciudadana Carmen Teresa Toscano Sayago, un lote de terreno propio ubicado en la aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
8) A los folios 38 al 43 corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1982, tomadas del expediente signado con el número 1276 de ese Tribunal, la cual por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe la confirmación de la sentencia emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de agosto de 1982, en la declara el divorcio de los ciudadanos Simón Becerra Delgado y Eladia Valera Sánchez de Becerra, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código civil.
8) A los folios 44 al 47, corre Planilla Sucesoral N°.1490042782 de fecha 07 de octubre de 2013, expedida presentada por ante SENIAT, la cual ya fue valorada en el numeral anterior..
9) A los folios 56 al 59, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de enero de 1983, bajo el N°. 40, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que la ciudadana Carmen Teresa Toscano Sayago da en venta pura y simple al ciudadano Simón Becerra Delgado, el 19 de enero de 1983 un lote de terreno propio ubicado en la aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de bienes, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma
jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Así mismo señala la norma adjetiva civil cito:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, de las pruebas aportadas al proceso en especial la cualidad que tiene la demandante para solicitar la división equitativa de bienes se observa que se traba la litis alegando la parte demandada que el inmueble objeto de partición no es propiedad del causante SIMON BECERRA DELGADO sino de su progenitora CARMEN TERESA TOSCANO tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro publico de fecha 24 de mayo de 1980 numero 88 folios 214 y 215 , al revisar la trayectoria del inmueble por documentos públicos consignados por la parte actora se observa que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de enero de 1983, bajo el N°. 40, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demuestra que la ciudadana Carmen Teresa Toscano Sayago dio en venta pura y simple al ciudadano Simón Becerra Delgado, el 19 de enero de 1983 dos lotes de terreno propio ubicado en la aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira con una casa para habitación de dos plantas, ubicado en todo en la avenida principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, vereda Pie de cuesta, N° Z-14.64, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. lo cual es suficiente para demostrar y determinar que el inmueble entro nuevamente al patrimonio de SIMON BECERRA DELGADO y posterior a su muerte FORMA PARTE DE LIQUIDO PATRIMONIAL HEREDITARIO objeto de Partición , tal como quedo demostrado por documento público que versa sobre la propiedad legitima del bien inmueble, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad de bienes inmuebles de carácter sucesoral existente entre la parte demandante y demandada plenamente identificados y todos en su condición de legítimos herederos descendientes de la sucesión de SIMON BECERRA DELGADO tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, advirtiéndole al partidor nombrado que al momento de realizar la partición determinar las cuotas partes e iguales de los condóminos sobre el inmueble objeto d partición . Así se decide.





























CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil .
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por: LUIS REY BECERRA VALERO, CENOBIA BECERRA VALERO, MARINA BECERRA VALERO e YSMAEL BECERRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.704.492, V-9.361.416, V-5.151.318 y V-6.704.504 respectivamente, en contra de MARIA ESPERANZA TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.245.931, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procédase al NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho contado partir del día siguiente que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del bien inmueble compuesto por: a) dos lotes de terreno propio ubicado en la aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira con una casa para habitación de dos plantas, ubicado en todo en la avenida principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, vereda Pie de cuesta, N° Z-14.64, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: el primer lote: NORTE: Con la toma real de Pueblo nuevo, mide seis metros (6 mts); SUR: propiedades que son o fueron de Rafael Colmenares y Alfonso Vivas, mide seis metros (6 mts); ESTE: con pertenencias que son o fueron de Víctor Becerra, mide treinta metros (30 mts) y OESTE: propiedades que son o fueron de Braulio Hoyos Camacho, mide treinta metros (30 mts); el segundo lote: NORTE: con la toma real; SUR: propiedades que son o fueron de Mauricio Hernández; ESTE y OESTE: con propiedades que son o fueron de Félix López. Según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo registro Numero 40, tomo 10 , protocolo primero del 10 de febrero de 1983.
Se le advierte al partidor nombrado que al momento de realizar la partición determine las cuotas en partes iguales de los condóminos en el inmueble objeto de partición.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada que resulto totalmente vencida conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifiquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de junio de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental......
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.29 minutos de la tarde del día de hoy.
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental....
EXP 8844
DC/Dar