JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADELSIS EDMUNDO GRIECO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.664.434, de este domicilio y habil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° v- 5.021.874, mayor de edad, venezolano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.199
PARTE DEMANDADA: YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.507, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y los integrantes de la sucesión del fallecido: LUIS TAKANOBU UCHIMURA OMATO, los ciudadanos: LORENA SAYURI UCHIMURA PEÑUELA, LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA, YURIKO SOFIA UCHIMURA PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.089.442, V-18.880.201 y V-21.003.754, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAMARIA ISABEL DÍAZ CADIZ y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.875.130 y v-15.856.290 inscrito en el inpreabogado Nº 138.940 y 137.791,
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
Exp. 9006 (Cuaderno de medidas)
CAPITULO I.
PARTE NARRATIVA

El apoderado Judicial de la parte actora, presenta libelo de demanda previa distribución y admisión de la demanda por el Procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, en la que manifestó lo siguiente:
Que la parte demandante, en su carácter de legitimo propietario de las Dos Mil (2000) acciones que representan la totalidad (100%) del capital social de la empresa CORPORACION LA COLINA, C.A. domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira el 13 de agosto de 1997, Bajo el numero 60, Tomo 11-A, cuyo documento constitutivo acompaño con la letra “B”.Los demandados Yanette Peñuela De Uchimura, Luís Takanobu Uchimura Omato, ciudadanos: Lorena Sayuri Uchimura Peñuela, Luís Adriano Uchimura Peñuela, Yuriko Sofía Uchimura Peñuela ,en su carácter de ilegítimos propietarios de DOS MIL (2000) acciones. La empresa CORPORACION LA COLINA, C.A. sus accionistas fundadores fueron Luís Takanobu Uchimura Omato quien suscribió mil ochocientas (1800) acciones y Yanette Peñuela De Uchimura quien suscribió doscientas (200) acciones, y el capital fue pagado en un veinte por ciento (20%) tal como desprende del libro de accionistas de dicha empresa, el cual fue debidamente sellado y foliado, registrado, es acompañado dicho libro en el libelo de demanda marcado con la letra “C”.por documento autenticado el día 16 de julio de 2001, en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el numero 27, del tomo 87, folios 56 y 57 de los libro llevados por esa notaria que acompaño con la letra “D” el fallecido Luís Takanobu Uchimura Omato vendió a su representado Adelsis Edmundo Grieco Silva mil ochocientas (1800) acciones que poseía de la CORPORACION LA COLINA, C.A. Por documento autenticado también el día 16 de julio de 2001, en la Notaria Quinta de San Cristóbal anotado bajo el numero 22, tomo 87, folios 45, 46 que acompaño en copia certificada marcada con la letra “E”; Yanette Peñuela De Uchimura vendió a su representado Adelsis Edmundo Grieco Silva doscientas (200) que poseía en dicha Corporación. Los ciudadanos Luís Takanobu Uchimura Omato y Yanette Peñuela De Uchimura en su carácter de cesarios de las acciones de la Corporación La Colina C.A. y la ciudadana Adriana Márquez Velazco en su carácter de apoderada general del ciudadano Adelsis Edmundo Grieco Silva cesionario, hicieron la declaración de la cesión y firmaron el libro de accionista de Corporación La Colina C.A. El fallecido Luís Takanobu Uchimura Omato en su carácter de presidente de la mencionada empresa mercantil, otorgo a la ciudadana Adriana Márquez Velazco quien es cónyuge de su representado un poder general de administración y disposición el 26 de marzo de 2007, en la notaria publica primera en san Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el numero 15 del tomo 74 de los libros autenticados de esa notaria. Pero inexplicablemente sin que la asistiera derecho alguno sobre las acciones de la empresa mercantil Corporación La Colina C.A. como se evidencia de las ventas de esa empresa la ciudadana Yanette Peñuela De Uchimura y sus hijos Lorena Sayuri Uchimura Peñuela, Luís Adriano Uchimura Peñuela, Yuriko Sofía Uchimura Peñuela quienes fueron representados por Yanette Peñuela De Uchimura en su carácter de apoderada general de todos ellos el día 10 de agosto de 2016, celebro , sin legitimidad alguna una asamblea de accionistas de Corporación La Colina C.A en la cual afirmaron falsamente que ella de modo personal y la sucesión de Luís Uchimura Omatu de la cual ella y sus hijos forman parte eran los titulares de las dos mil (2000) acciones que representa el capital social de la mencionada compañía, a pesar de la venta de las acciones que se encuentran documentadas como antes se reseño. En la mencionada asamblea de accionistas se designa ella misma como presidenta de la empresa en ejercicio del inexistente control accionario. Por cierto que la afirmación de la titularidad de las acciones forma parte no solo de las declaraciones contenidas de la asamblea realizada, sino también de la declaración sucesoral de la mencionada sucesión, como se advierte en las declaraciones de la asamblea. Se acompaña, marcada con la letra “G” copia certificada de dicha asamblea la cual quedo inscrita en el registro mercantil tercero del estado Táchira en fecha 31 de agosto del 2016 anotada bajo el numero 61, tomo 51-A RM 445. Otro hecho relevante es que no puede afirmar Yanette Peñuela De Uchimura que desconocía de la venta de las acciones pues, como se evidencia en los documentos autenticados ella no solo participa en las dos ventas realizadas sino que firma también la cesión en su inscripción en el verdadero libro de accionista de la Corporación La Colina. los actos ilegítimos realizados por la ciudadana Yanette Peñuela De Uchimura continuaron el día 29 de septiembre de 2016 con la revocatoria del poder que Luís Uchimura Omatu en su carácter de presidente le había conferido a la ciudadana Adriana Márquez Velazco revocatoria que hace como presidente de la empresa cuyo nombramiento no tiene ninguna legitimidad porque fue realizado en una asamblea en la cual como se ha indicado se atribuyo así misma y a la sucesión Luís Takanobu Uchimura un carácter de accionistas que no tenían. Se acompaña marcada con la letra “H” copia certificada de la revocatoria del poder que fue autenticado por ante la notaria publica primera de san Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 2016,bajo el numero 9, tomo 146, folio 30 AL 32. Yanette Peñuela De Uchimura falsamente alega que es vicepresidente de la empresa cargo que no existe en los estatutos sociales de la empresa y solicita como se evidencia en las copias de dos solicitudes presentadas ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, que acompaña marcadas las letras “I” y “J” que le sellen los libros mercantiles de la empresa. Es decir, como no era accionista de la Corporación La Colina C.A., no tenia relación ni es vicepresidente de esa empresa no podía obtener los libros mercantiles y es así como dando inicio de sus acciones ilegitimas piden que se sellen nuevos libros. el día 11 de agosto de 2016 se celebra una asamblea de accionistas de la empresa Inversiones Dos Por Tres C.A. domiciliada en san Cristóbal estado Táchira, inscrita ante el Regristo Mercantil Tercero el 11 de abril de 1991 bajo el numero 18 tomo 3-A, expediente 45353. en este caso como Corporación La Colina, C.A. es titular del 50% de las acciones que representa el capital social de la empresa antes mencionada, para celebrar dicha asamblea la ciudadana Yanette Peñuela De Uchimura participa como presidenta de la Corporación La Colina C.A, nombramiento que por ser su ilegitimidad afecta la nulidad absoluta a la asamblea de accionistas de la empresa Dos Por Tres, C.A. donde se hace el nombramiento de presidenta dicha ciudadana y como directores los ciudadanos Luís Adriano Uchimura Peñuela y Francisco Gabriel Amaya Ríos y como comisario a la ciudadana Aura Marina Maldonado. se acompaña con la letra “K” copia certificada del acta correspondiente de dicha asamblea la cual quedo en el registro mercantil tercero del estado Táchira en fecha 31 de agosto de 2016 bajo el numero 59 tomo 51-A RM 445.en fecha 2 de septiembre 2016 se realiza una asamblea de accionistas de la empresa Estación de Servicio Dos Por Tres domiciliada en san Cristóbal estado Táchira inscrita ante el Registró Mercantil Primero el día 21 de abril de 1992 bajo el número 39 tomo 3-A expediente N° 51337.L a cual es titular del derecho sobre el 98% de las acciones y su ilegitima representación Corporación Lanolina, C.A. que es titular del 1% de las acciones. Todas las decisiones tomadas en dicha asamblea como lo es el nombramiento de la ciudadana Yanette Peñuela De Uchimura como presidente, Luís Adriano Uchimura Peñuela como vicepresidente, Francisco Gabriel Amaya Ríos como director, Lorena Sayuri Uchimura Peñuela como director, Yuriko Sofía Uchimura Peñuela como vocal, y de Aura Marina Maldonado como Comisario de la empresa Estación de Servicio Dos Por Tres, C.A. Que acompaña marcada “l” copia certificada del acta correspondiente de dicha asamblea la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el número 18, tomo 51-ARML.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 296,272, 278, 279, 290 del Código de Comercio, el artículo 16, 338 del Código de Procedimiento Civil, señalo la decisión de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 807 de fecha 8 de julio 2014 en el caso Igor Flasz Golberg. Petitorio: el ciudadano Adelsis Edmundo Grieco Silva demanda formalmente a los ciudadanos: Yanette Peñuela De Uchimura, Luís Takanobu Uchimura Omato, ciudadanos: Lorena Sayuri Uchimura Peñuela, Luís Adriano Uchimura Peñuela, Yuriko Sofía Uchimura Peñuela. Para que convengan o en su defecto así lo decida el tribunal en sentencia correspondiente que es propietario de las dos mil (2000) acciones que representa el 100% del capital social de la empresa Corporación Lanolina C.A. por compra que realizo de las referidas acciones a Luís Takanobu Uchimura Omato y Yanette Peñuela De Uchimura el día 16 de julio de 2001, en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el numero 27, del tomo 87, folios 56 y 57 de los libro llevados por esa notaria. Para que convengan o en su defecto así lo decida el tribunal en sentencia correspondiente que es totalmente nula la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Corporación la Colina C.A. el día 10 de agosto de 2016. Para que convengan o en su defecto así lo decida el tribunal en sentencia correspondiente que es totalmente nula la asamblea de accionistas de la empresa Inversiones Dos por Tres C.A. celebrada el 11 de agosto 2016. Para que convengan o en su defecto así lo decida el tribunal en sentencia correspondiente que es totalmente nula la asamblea de accionistas de la empresa Estación de Servicio Dos por Tres el día 2 de septiembre 2016. Para que convengan o en su defecto así lo decida el tribunal en sentencia correspondiente en la nulidad de revocatoria de poder otorgado a Adriana Márquez que fue autenticado por ante la notaria publica primera de san Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el numero 9, tomo 146, folio 30 AL 32.por haber sido realizado por Yanette Peñuela de Uchimura. Para que convengan o en su defecto así lo decida el tribunal en sentencia correspondiente que es totalmente nula la solicitud de sellados de los libros de la empresa Corporación La Colina C.A. efectuada por la demandada afirmando que era la vicepresidente de la empresa.
Solicito las siguientes medidas preventivas: medida innominada de suspensión de los efectos incluyendo nombramiento de presidente y comisario; de fecha 10 de agosto 2016, medida innominada de suspensión de los efectos incluyendo nombramiento de presidente y comisario de la asamblea realizada en fecha 11 de agosto 2016, medida innominada de suspensión de los efectos incluyendo nombramiento de presidente, vicepresidente, director y comisario de fecha 02 de septiembre 2016, y alega los motivos para procedencia de las medidas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) cantidad que llevadas a unidades tributarias a su valor actual(Bs. 300,00) equivalente a 500.000,00 (U.T). (f.01 AL 15 c.m)
DEL DECRETO DE MEDIDAS DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 04 de abril del 2017, mediante sentencia interlocutoria y razonada dictada por este Juzgado, decretó lo siguiente:

1) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CORPORACION LA COLINA C.A, celebrada el 10 de agosto de 2016, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira con fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 61, Tomo 51-ARN445;
2) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA INVERSIONES DOS POR TRES C.A, celebrada el 11 de agosto de 2016, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 59, Tomo 51-ARM445;
3) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, DIRECTOR Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES C.A esta ultima realizada el 02 de septiembre de 2016, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre 2016 bajo el N° 18, Tomo 51-A RMI respectivamente. Líbrese los correspondientes oficios al Registro Mercantil Tercero y Primero del Estado Táchira para que a la brevedad posible se estampe las notas marginales de suspensión a las actas señalas. así mismo se negó la solicitud de medida revocatoria de poder otorgada a ADRIANA MARQUEZ VELAZCO efectuada por documento autenticado por ante la Notaria publica Primera de San Cristóbal en fecha 29 de septiembre de 2016 bajo el N° 9, Tomo 146 folio 30 hasta el 32. (F.17 al 21 C.M.)
En fecha 05 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado, se acordó librar y se libró los oficios 292, 293.dirigidos al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira Y al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. (f. 22 al 24 C.M.)

En fecha 06 de abril del 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la suspensión de los efectos de la revocatoria de poder que había otorgado por la Corporación la colina C.A. a Adriana Márquez Velasco.(f.25C.M.)

DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETAR.

En fecha 18 de abril del 2017, mediante escrito de los apoderados judiciales de la parte demandada YANETTE PEÑUELA GUERRERO realizó oposición a la medida cautelar decretada en los siguientes términos:
..-La presente oposición la interponen cumpliendo los requisitos de legitimación en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a la parte contra quien obre la medida para oponerse a ella. En este caso según se le en el decreto te fecha 04 de abril 2017, se acordó : 1) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CORPORACION LA COLINA C.A CELEBRADA EL 10 DE AGOSTO DE 2016, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero Del Estado Táchira con fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 61, Tomo 51-ARN445. ; 2) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA INVERSIONES DOS POR TRES C.A CELEBRADA EL 11 DE AGOSTO DE 2016, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 59, Tomo 51-ARM445. 3) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, DIRECTOR Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES C.A ESTA ULTIMA REALIZADA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre 2016 bajo el N° 18, Tomo 51-A RMI respectivamente. es necesario destacar que su representada posee derechos en las empresas mercantiles antes nombradas y que han sido objeto de las medidas a las cuales hacen oposición ; derechos que le corresponden en virtud de su participación accionaría, así como en razón de sus cargos directivos. bien es cierto que los requisitos de procedencia de las medidas preventivas se encuentra contenido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en el caso que nos ocupa vemos que no se cumplen todos de manera concreta, toda vez que si bien es suponer la existencia de una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, en ningún modo estos han quedado firmes e incontrovertidos y además la parte demandante agrega en autos el acta constitutiva de la empresa mercantil Corporación La Colina C.A. donde se establece la propiedad de las acciones de su representada y el fallecido esposo Luís Takanobu Uchimura Omatu siendo un documento publico que no ha sido controvertido aun no debiendo la ciudadana juez ignorar esta circunstancia pues su representada es titular de las acciones que surgen de un documento como lo es el Acta Constitutiva debidamente registrada. lo antes expuesto demuestra que este tribunal no procuro la igualdad de las partes tal como lo menciona en lo folio cuatro reglon 8 del párrafo 2 de la parte motiva del decreto de medida ya que la pretensión de la parte demandante se fundamenta en una supuesta venta de acciones acreditada a un documento autenticado y nuestra representada efectivamente es socia de la referida empresa por haber constituido validamente la empresa Mercantil Corporación La Colina C.A., siguiendo todo proceso de inscripción y publicación en el respectivo registro. Las medidas decretadas producen el efecto que pretende el demandante pues sastiface la pretensión de fondo del actor desnaturalizando el análisis del contradictorio que debe imperar en todo proceso donde ocurre la traba de la litis, es decir, decide a priori en contraste con la naturaleza profunda y exhaustiva del procedimiento de cognición completo ya que como lo ha dicho el tribunal supremo de justicia la decisión sobre la cautela no puede extenderse al tema principal con todo respeto ciudadana juez a propósito de esto transcriben un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, contenido en el expediente numero 10-719 de fecha 8 de junio de 2011.Además informa a esta tribunal que en el presente caso la parte demandante utilizando en forma indebida el decreto de las medidas objeto de esta oposición se presento en la oficinas de la empresa mercantil Estación de Servicio Dos por Tres en forma autoritaria y desacomedida llevándose de la sede de esta empresa una serie de documentos, libros, información contable, chequeras, y un gran numero de documentos propiedad de la empresa, sin dejar constancia de lo retirado es decir que utilizo el oficio dirigido al Registro Mercantil para intimidar a los empleados de la empresa y en forma arbitraria desocupo los cajones de los escritos y los archivadores negándose a firmar rotundamente a firmar una nota entrega de dichos documentos alegando que estaba cumpliendo ordenes de este tribunal, hecho este que probaran oportunamente. como se puede evidenciar las medidas concebidas en forma indebida en el proceso habilitaron ilegalmente al distinguido doctor Francisco Adolfo Rodríguez Nieto para atropellar a los empleados de la empresa y llevarse documentos contables, tributarios y bancarios que solo deben permanecer en la sede de la empresa tal y como lo ordena nuestra ley mercantil y tributaria. La parte demandante valiéndose de un oficio dirigido al Registrador Mercantil pretende tomarse la sede de la empresa ignorando que una cosa es el capital accionario y otra es la gestión administrativa legalmente constituida. Tambien informa que el mencionado apoderado de la parte demandante utilizo indebida e ilegalmente el oficio donde se decretaron las medidas para hacer gestiones en las oficinas de los bancos donde la empresa es titular de cuentas bancarias. Es de anotar que el apoderado de la parte demandante se presento en las oficinas de la empresa con una copia fotostática del oficio cuando aun ni siquiera este tribunal había materializado la medida ante el Registro Mercantil. Las medidas preventivas decretadas no solo proporcionan a la parte demandante la satisfacción de su pretensión sino que se utilizo para atropellar e intimar a los empleados y para participar al banco donde la empresa tiene su cuenta sobre la suspensión de los efectos de una asamblea que todavía no ha sido anulada lo que prueba que definitivamente la cautela otorgada se extendió al tema principal de la controversia. Solicitaron se ordene al representante del demandante se abstenga de seguir utilizando el oficio que conteniente el decreto de tales medidas, para atropellar a los trabajadores y entorpecer el funcionamiento giro diario de la empresa. además la parte demandante en su petitorio de nulidad de asamblea se fundamenta en el articulo 290 del código de comercio y nos encontramos ante una incongruencia legal procedimental como lo es de acumular de forma indebida pretensiones que tienen procedimientos diferentes ya que efectivamente el articulo 290 del código de comercio debe ser tramitado por la vía de la jurisdicción voluntaria y en la presente causa se acumulo un proceso que tiene un procedimiento especial dentro un procedimiento ordinario circunstancia esta que contraviene lo consagrado en el articulo 338 del código de procedimiento civil. el hecho es que el demandante se fundamenta en el articulo 290 del código de comercio que se ventila a través de la jurisdicción voluntaria, prohíbe a todo evento decretar medidas preventivas razón por la cual se observa claramente que las medidas decretadas en este proceso son totalmente improcedentes. Se anuncia un extractote la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2001 N° RC.000181.Entendiéndose que la presente oposición debe seguir el procedimiento pautado en el articulo 602 del código de procedimiento civil que ordena la apertura del lapso probatorio.(f.26 al 29 C.M.)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
En fecha 21 de abril 2017, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de promoción de pruebas. Constante de 07 folios y 48 anexos. Promovió lo siguiente: Capitulo II:
1. Documento de la empresa CORPORACION LA COLINA, C.A. domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira el 13 de agosto de 1997, Bajo el numero 60, Tomo 11-A.
2. libro de accionistas de la empresa CORPORACION LA COLINA, C.A SELLADO Y FOLIADO POR EL Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Táchira. en fecha 19 de agosto de 1997.
3. Documento autenticado el día 16 de julio de 2001, en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el número 27, del tomo 87, folios 56 y 57.
4. Documento autenticado también el día 16 de julio de 2001, en la Notaria Quinta de San Cristóbal anotado bajo el número 22, tomo 87, folios 45, 46.
5. Documento de fecha 16 de julio de 2001 notaria quinta de san Cristóbal bajo el número 22 del tomo 45 y 46.
6. Copia certificada del acta de asamblea de accionistas realizada en fecha 10 de agosto 2016 registrada en el registro mercantil tercero el 31 de agosto de 2016 bajo el numero 61 tomo 51-ARM 445.
7.Copia certificada del acta de accionistas de inversiones Dos por Tres celebrada en fecha 11 de agosto del 2016, inscrita en el Registro Tercero de fecha 31 de agosto de 2016, bajo el numero59, tomo 51- A RM 445.
8. Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de Estación de servicios Dos por Tres bajo inscrita en el registro mercantil primero en fecha 26 de septiembre 2016 bajo el numero 18 tomo 51-A RM I.
PRUEBA DOCUMENTALES. 1.-Comprobante de fecha de fecha 27 de marzo 2017. 2. Comprobante Nº 011829.
EXPERTICIA CONTABLE: Promueve experticia contable de los libros, registros y libros auxiliares de la empresa Estación de servicio dos por tres, señalando los particulares correspondientes para la finalidad de la experticia.
Promueven como testigos a los ciudadanos Sandra Patricia Rengifo y Adriana Márquez Velasco para que declaren conforme a interrogatorio que le será formulado en la oportunidad correspondiente.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de abril de 2017 los abogados apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. Constante de 02 folio y 34 anexos.
: Promueve copia certificada del expediente Mercantil N° 4232 de la empresa mercantil Corporación La Colina C.A. De fecha 13 de Agosto de 1997, bajo el numero 60, tomo 11-A.
Promueve declaración definitiva de impuesto sobre Sucesiones, expediente Nº 1343, con RIF de la Sucesión N° J405358041.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL: Promueven como testigos a los ciudadanos Marian del Carmen Sánchez Morales y Paula Andrea Andrade Medina para que declaren conforme a interrogatorio que le será formulado en la oportunidad correspondiente.(f 30 AL 120 C.M.).

En fecha 24 de abril 2017 el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de complemento de pruebas constante de 01 folio útil.
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.121 C.M).
En fecha 25 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado, AGREGO Y ADMITIÓ LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO a reserva de su apreciación en la definitiva, donde fijó oportunidad para evacuar las testimoniales; se fijó oportunidad para el nombramiento de experto y en referencia a la prueba de Informes se inadmite.
En fecha 25 de abril del 2017, mediante auto de este Juzgado, AGREGO Y ADMITIÓ LAS PRUEBAS APORTADAS al proceso a reserva de su apreciación en la definitiva, donde fijó oportunidad para evacuar las testimoniales.(f.122 al 123 C.M).
ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
En fecha 27 de abril del 2017, mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, donde se nombró como expertos a los ciudadanos: José Clímaco Suárez Álvarez; Mayerli Duran y Elizabeth Duque Rodríguez. Se consignó carta de aceptación del primer experto y se les libró Boleta de notificación a los últimos dos (f.124 al 127 C.M).

En fecha 28 de abril de 2017el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito prorroga de lapso de pruebas. (f. 133 C.M).
En fecha 28 de abril de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito se pronuncie sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas. (f.134 C.M.).
En fecha 02 de mayo 2017 mediante auto se otorga prorroga de ocho días de despacho siguiente al de hoy para evacuar las pruebas. (f.135 C.M).
En fecha 03 de mayo de 2017 el alguacil mediante diligencia informa que le fueron recibidas y firmadas las boletas de notificación por las licenciadas Elizabeth Duque y Mayerlin Duran, en los pasillos del edificio nacional. (f.136 al 137 C.M).
DEL SEGUNDO DECRETO DE MEDIDAS POR ESTE TRIBUNAL
En fecha 04 de Mayo de 2017 este Tribunal mediante auto razonado decreta las siguientes medidas: PRIMERA: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE DIRECTOR Y COMISARIO DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE TRANSPORTE LA COLINA C.A. REALIZADA EL 16 DE ENERO DE 2017 CUYA ACTA QUEDO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2017 ANOTADO BAJO EL NUMERO 8, TOMO 11-A RM I.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA en su condición de Presidente de la EMPRESA CORPORACION LA COLINA C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, ANOTADO BAJO EL NUMERO 18, TOMO 163, FOLIO 65 AL 67, LLEVADO EN LOS RESPETIVOS LIBROS DE ANOTACIONES DE LA NOTARIA PUBLICA EN MENCION.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA Y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS DOS POR TRES C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, ANOTADO BAJO EL NUMERO 34, TOMO 163, FOLIO 124 AL 126, LLEVADO EN LOS RESPETIVOS LIBROS DE ANOTACIONES DE LA NOTARIA PUBLICA EN MENCION.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA Y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE Y DIRECTOR DE LA EMPRESA INVERSIONES DOS POR TRES C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, ANOTADO BAJO EL NUMERO 36, TOMO 163, FOLIO 130 AL 132, LLEVADO EN LOS RESPETIVOS LIBROS DE ANOTACIONES DE LA NOTARIA PUBLICA EN MENCION.
POR CUANTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2017 NEGO LA SOLICITUD DE MEDIDA REVOCATORIA DEL PODER OTORGADO A ADRIANA MARQUEZ VELAZCO REALIZADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, se observa que hasta este momento las condiciones no han cambiado por cuanto este tribunal con el decreto de las medidas innominadas de suspensión decretadas en fecha 04 de abril de 2017 y de la presente fecha garantiza las resultas del presente fallo lo cual ratifica la negatoria de medida de revocatoria de poder realizada por este tribunal en auto decisorio de fecha 04 de abril de 2017 y así se declara. Provéase lo conducente, líbrese los oficios respectivos. (f. 138 al 145C.M).
En fecha 08 de mayo 2017 mediante diligencia la licenciada Mayerly Duran y Elizabeth Duque aceptaron al cargo como expertas en la presente causa (f.146 al 147C.M).
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 04 DE MAYO DE 2017.
En fecha 10 de mayo de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a las medidas de la siguiente manera: 1) Alega la legitimación para oponerse a las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento donde destaca que su representadaza posee derechos en las empresas mercantiles antes identificadas y que han sido objeto de las medidas a las cuales hacen la oposición derechos estos que le corresponden en virtud de su participación accionaría así como en razón de sus cargos directivos.
2) La improcedencia de las medidas cautelares acordadas; mencionan extracto de la sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 8 de julio del 2011 expediente numero 10-719,en el presente caso donde se puede determinar que el otorgamiento de las medidas se adelanta a las resultas del proceso cumpliendo la pretensión de una parte en detrimento de la otra. Así mismo reiteran que la parte demandante fundamenta el petitorio de nulidad de asamblea en el artículo 290 del Código de Comercio que se ventila a través de la jurisdicción voluntaria lo que prohíbe a todo evento decretar medidas preventivas. Se hace mención de la sentencia Nº RC.000181 de fecha 3 de mayo 2011, donde insisten en la improcedencia del decreto de medidas cautelares en la presente causa debido a la naturaleza jurídica propia del procedimiento que se debe seguir de conformidad con el articulo 290 del Código de comercio, en tal sentido solicitan el levantamiento de las medidas. (f. 148 al 151C.M).
En fecha 11 de mayo de 2017 mediante acta de este juzgado se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de expertos compareciendo los ciudadanos José Clímaco Suárez, Mayerlin Duran y Elizabeth Duque; solicitaron credencial y un lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy para la entrega de los informes correspondientes y prorroga si es necesario, fijaron sus honorarios en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00). (f.152 C.M).
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante diligencia los expertos Mayerlin Duran y Elizabeth Duque informan que el día 12 de mayo del 2017, expuso que visitaron las oficinas del banco Venezuela agencia Acueducto donde fueron atendidas por el Lic. José arias y que fue suspendida la inspección a las oficinas donde esta ubicada la empresa Estación de Servicio Dos por Tres C.A. en virtud a la situación actual del estado Táchira.(f. 153C.M).
En fecha 15 de mayo del 2017, mediante auto del tribunal se advierte a los expertos que deben consignar el informe de experticia al tercer día siguiente al de hoy de conformidad al acta celebrada el 11 de mayo de 2017, así mismo vista la nueva oposición a las medidas realizada por la parte demandada se advierte alas partes que a partir del día siguiente a la fecha de oposición a las medidas se encuentra transcurriendo el lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.(f.154 C.M).
En fecha 17 de Mayo 2017 mediante diligencia la experto contable Mayerlyn Duran índico que la agencia bancaria Banco de Venezuela solicito que el juzgado mediante oficio debe notificar que las expertas Mayerlyn Duran y Elizabeth Duque fueron nombradas para conocer del caso de cobro de cheque Nº 12007682 de la cuenta corriente 0102-0450-05-0000048156.(f. 155 C.M).
En fecha 18 de mayo de 2017 mediante auto se acuerda y se libró el oficio N° 369 para la entidad bancaria Banco Venezuela informando sobre el nombramiento de las expertas designadas en la presente causa.(f. 156C.M).
En fecha 18 de mayo 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas a la oposición de las medidas donde expuso lo siguiente:
I: Indicó las medidas cautelares innominadas que suspende los efectos de la decisión tomada en la asamblea de Transporte La Colina C.A., cuya nulidad demandan y de los poderes de las Empresas Corporación La Colina, C.A., estación de servicio dos por tres, C.A., e inversiones dos por tres C.A., conferidos al abogado Carlos Arturo Utrera Ramírez cuya nulidad también demandan, donde alegaron hechos y fundamentos de derechos de la presente incidencia.
II ratificó el valor probatorio de los siguientes instrumentos: 1.- Documento de la empresa CORPORACION LA COLINA, C.A. domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira el 13 de agosto de 1997, Bajo el numero 60, Tomo 11-A.
2.- libro de accionistas de la empresa CORPORACION LA COLINA, C.A SELLADO Y FOLIADO POR EL Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 1997.
3.- Documento autenticado en fecha 16 de julio de 2001, ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el número 27, del tomo 87, folios 56 y 57.
4.-Documento autenticado en fecha 16 de julio de 2001, ante la Notaria Quinta de San Cristóbal anotado bajo el número 22, tomo 87, folios 45, 46.
5.- Copia certificada del acta de asamblea de accionistas celebrada, en fecha 10 de agosto 2016 y registrada en el registro mercantil tercero el 31 de agosto de 2016 bajo el numero 61 tomo 51-ARM 445.
6. Copia certificada del acta de accionistas de inversiones Dos por Tres celebrada en fecha 11 de agosto del 2016, inscrita en el Registro Tercero de fecha 31 de agosto de 2016, bajo el numero 59, tomo 51- A RM 445.
7. . Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de Estación de servicios Dos por Tres. Celebrada el 02 de septiembre del2016, e inscrita ante el registro mercantil primero en fecha 26 de septiembre 2016 bajo el número 18 tomo 51-A RM I.
8. Copia Certificada de poder especiales autenticados ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de octubre del 2016, anotados bajo el N° 18, 34 y 336 respectivamente, del tomo 163, folio 65 al 67, 124 hasta el 126 y 130 hasta el 132 en su orden.
8. Copia Certificada del acta de asamblea de accionistas del Transporte La Colina C.A., Celebrada en fecha 16 de enero del 2017 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo del 2017, anotada bajo el N° 8, tomo 11-A RM I.
III: Solicitó la admisión y evacuación de las presentes pruebas y se ratifiquen en todas las partes las medidas cautelares decretadas. (f.. 158 al 180C.M)
En fecha 19 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y se admitió a reserva de su apreciación en la definitiva (f.181C.M)
En fecha 19 de mayo del 2017, mediante diligencia de la Lic. Mayerly Duran, solicitó prórroga de 05 días de despacho para la culminación de las experticias encomendadas (f.182C.M)
En fecha 22 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado, se concedió prórroga legal de cinco días de despacho al vencimiento del lapso inicial para la entrega del informe correspondiente (f.183C.M)
En fecha 26 de mayo del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandada, realizó una breve síntesis de los hechos, fundamentos de derechos y elementos probatorios que constan en la presente causa. (f.184 a 187C.M)
DEL INFORME CONSIGNADO POR LOS EXPERTOS NOMBRADOS
En fecha 26 de mayo del 2017, mediante diligencia de las expertas nombradas juramentadas en la presente causa, presentaron el Informe correspondiente y solicitaron el pago de sus honorarios. (f188C.M).
En fecha 26 de mayo del 2017, mediante diligencia de las expertas juramentadas en la presente causa, consignaron el Informe Pericial, ordenada por este tribunal (f. 189 al 212C.M)
En fecha 30 de mayo del 2017, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada y las expertas nombradas, manifestó que fueron cancelados los honorarios de las experticias realizadas (f.213 al 219 C.M)

En fecha 31 de mayo del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandante, realizó una breve síntesis de los hechos, fundamentos de derechos y elementos probatorios que constan en la presente causa como alegatos de la presente incidencia. (f.220 al 221 C.M).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Al folio 37 al 40 consta copia fotostática simple de ACTA CONSTITUTIVA de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA COLINA C.A el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador mercantil y por tanto hace plena fe de que la sociedad mercantil fue registrada por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 13 de agosto de 1997 la cual quedo inscrita bajo el numero 60, tomo 11 .-A y demuestra que los socios LUIS TAKANOBU UCHIMURA OMATU Y YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA constituyeron un capital de Bs. 2.000.000,oo divididos en 1800 acciones para LUIS TAKANOBU UCHIMURA OMATU y 200 acciones para YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA .
2) Al folio 41 al 48 CONSTA copia fotostática simple de LIBRO DE ACCIONISTAS DE CORPORACION LA COLINA , con sello del registro mercantil en fecha 19 de agosto de 1994, y se valora como documento privado con efecto mercantil, que al no haber sido impugnado adquirió la fuerza probatoria del documento publico y demuestra que el mayor accionista de la sociedad mercantil CORPORACION LA COLINA C.A,. por traspaso a su favor del aquí demandante ADELSSI EDMINDO GRIECO SILVA con 1800 acciones de un valor nominal de 1000 cada acción para un total de Bs. 1.800.000,00 se observa firma ilegible del cedente y de su conyuge así como también del apoderado judicial del cesionario.
3) Al folio 49 al 52 consta copia fotostática simple de documentos autenticados por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE SAN CRISTOBAL de fecha 16 de julio de 2001, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario publico y por tanto hace plena fe que los accionistas LUIS TAKANOBU UCHIMURA OMATU Y YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA dieron en venta el capital accionario de la sociedad mercantil CORPORACION LA COLINA C.A al ciudadano ADELIS EDMUNDO GRIECO SILVA traspasando todos los derechos derivados de las acciones que componen el capital social el primero 1800 acciones y la segunda 200 acciones. Dichos documentos quedaron inscritos bajo los números 27, tomo 87 folios 56 al 57 y 22 tomo 87 de los folios 45 y 46 de los libros llevados por esa Notaria Publica.
4) Al folio 53 al 56 consta copia fotostática simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA COLINA C.A, de fecha 10 de agosto de 2016 la cual fue registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 31 de agosto de 2016 quedando inscrito bajo el numero 61 tomo 51-A, RMI el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador mercantil y por tanto hace fe que la codemandada YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA mediante acta, modifica la cláusula sexta de los estatutos referida al capital social de la compañía, subrogación de derechos y acciones en la personas que componen la sucesión del causante LUIS T. UCHIMURA , nombramiento de nueva junta directiva y comisario de la sociedad mercantil.
4) Al folio 57 al 75 consta copia fotostática simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES C.A, de fecha 02 de SEPTIEMBRE de 2016 la cual fue registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 26 de septiembre de 2016 quedando inscrito bajo el numero 18 tomo 51-A, RMI, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador mercantil y por tanto hace fe que la codemandada YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA actuando conforme a las facultades otorgadas por acta de asamblea extraordinaria de accionistas el 31 de agosto de 2016 procede a celebrar asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 02 de septiembre de 2016 y a designar nueva junta directiva , nombramiento de comisario de la sociedad mercantil.
5) Al folio 76 al 82 consta copia fotostática simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DOS POR TRES C.A, de fecha 11 de agosto de 2016 la cual fue registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 31 de agosto de 2016 quedando inscrito bajo el numero 59 tomo 51-A, RM 445, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil y por tanto hace fe que la codemandada YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA actuando en su condición de PRESIDENTA DE LA EMPRESA MERCANTIL CORPORACION LA COLINA CA Celebra acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 11 de agosto de 2016 procede a modificar cláusula quinta de los Estatutos, designar nueva junta directiva , nombramiento de comisario de la sociedad mercantil.
6) Al folio 83 y 84 consta documento privado COMPROBANTE DE EGRESOS de fecha 27 de marzo de 2017 de ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES C A Y COMPROBANTE DE PAGO numero 011829 de fecha cual fue presentada, la cual adquirió la fuerza probatoria del documento publico por no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone y demuestra que se realizo a favor del ciudadano: LUIS ADRIANO UCHIMURA dos egresos por el monto cada uno de Bs. 7.000.000,oo cuyo concepto establecido fue traspaso de fondos.
7) Al folio 87 al 111 consta copia fotostática certificada copia del acta constitutiva de CORPORACION LA COLINA C.A presentada por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESADO TACHIRA de fecha 13 de AGOSTO de 1997 que ya fue valorado en el numeral 1 sin embargo como complemento a la valoración se observa de los Estatutos en la cláusula novena que la única forma de probar la propiedad de las acciones es mediante la INSCRIPCION EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS . Las copias fotostáticas que componen las actas de los folios 107 al 110 fueron valoradas en numeral anterior.
8) Al folio 122 al 119 consta CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación directa con los hechos debatidos en la oposición a las medidas decretadas por este tribunal.
9) TESTIMONIALES Al folio 128 al 130 consta acta de declaración de testigo de la ciudadana: MARIAN DEL CARMEN SANCHEZ MORALES, titula de la cedula identidad Nro. V- 19.134.382 en ls que declaro:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo bajo que cargos se encuentra trabajando en la empresa Mercantil Estación se Servicios Dos por Tres C.A. y cuantos años lleva laborando en esa compañía. CONTESTÓ: Trabajo como secretaria hace siete años. SEGUNDA: Diga la testigo si se encontraba en la empresa Mercantil Dos Por Tres C.A., ubicado en el Pasaje Acueducto entre Carreras 25 y 26 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el día 05 de abril de 2.017. CONTESTÓ: Si señora. TERCERA: Diga la testigo si el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, se presentó el día 05 de abril de 2.017, en horas de la tarde en la sede de la Empresa Mercantil Dos Por Tres, C.A. CONTESTÓ: Si, se presentó con la señora Adriana y los acompañaba otro señor. CUARTA: Diga la testigo quien dijo ser el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, cuando se presentó en las Oficinas de la empresa Mercantil Estación de Servicios Dos Por Tres, C.A. CONTESTÓ: El lo recibió el señor Francisco Omaña, luego procedió a la Oficina presidencial, luego me pidió que le hiciera entrega de las chequeras de las empresa, luego procedió a una reunión, donde nos indicó diferentes puntos referentes a la empresa Estación de Servicios, se identificó el Doctor Francisco y lo Acompañaba la señora Adriana, y continuo la reunión de lo que ellos nos informaron. QUINTA: Diga la testigo si el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, le presentó un oficio de fecha 05 de abril de 2.017, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se puede observar en el folio 24 del correspondiente cuaderno de medidas. En este estado el abogado Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, solicitó y concedida como le fue expuso: Me opongo a lo solicitado por la representación de la parte demandada, en el sentido de que le sea exhibido a la testigo un documento que se encuentra en el expediente dado que, la prueba promovida fue para rendir declaración testimonial y no para la exhibición de documentos o para la revisión de documentos, y en razón a que el Código de Procedimiento Civil, establece que los testigos no podrán revisar ni leer ningún tipo de documentos para dar respuestas a sus preguntas. Seguidamente el abogado promoverte solicitó el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: en vista de la objeción propuesta por el abogado de la parte demandante, procedo a reformular la pregunta, de la siguiente manera: QUINTA: Diga la testigo si el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, le presentó un oficio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, y de fecha 05 de abril de 2.017. CONTESTÓ: Si, me lo hizo entrega al finalizar la reunión. SEXTA: Diga el testigo que comportamiento presentó el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, y la persona que lo acompañaba ese día 05 de abril de 2.017, en la sede de la compañía. CONTESTÓ: Un poco molesto cuando me negué a la entrega de la contabilidad que se encontraba en la Estación de Servicios. SEPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, solicitó la información contable de la forma que normalmente ocurre en la compañía. CONTESTÓ: No, no fue en la misma forma. OCTAVA: Diga el testigo si el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, retiró en compañía de otras personas chequeras, documentos e información contable de la compañía y si dejó o no dejó constancia de ello. CONTESTÓ: Yo entregué chequeras sin ningún respaldo. Me dirigí al baño, cuando regrese la contabilidad no se encontraba en mi escritorio. NOVENA: Diga la testigo si en el oficina de la Empresa Mercantil quedó un respaldo de retiro de esa documentación por parte del ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto. CONTESTÓ: Ningún respaldo. DÉCIMA: Diga la testigo si los hechos ocurridos ese día 05 de abril de 2.017, corresponden al giro normal de la compañía y si los hechos ocurridos en presencia del ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, afectaron su desarrollo laboral en la empresa. CONTESTO: No eso nunca ocurre y me sentí muy incomoda ya que esto nunca sucede en la empresa. Es todo. Terminaron las preguntas. En este estado, el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, solicitó el derecho de palabra para repreguntar y concedida como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho que usted dice trabajar en la empresa Estación de Servicios Dos Por Tres desde hace aproximadamente siete años, sabe y le consta quienes son los miembros de la Junta Directiva de esa empresa. CONTESTÓ: Si, Luis Uchimura Presidente, Doctor Francisco Rodríguez Nieto Director, la señora Adriana Márquez, no me acuerdo que cargo tiene la señora Adriana, pero también se encuentra en el Registro Mercantil. SEGUNDA: Diga la testigo si el día 05 de abril de 2.017, los ciudadanos Adriana Márquez Velazco y Francisco Rodríguez Nieto, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la empresa Estación de Servicios Dos Por Tres, le solicitaron a Usted les entregara los documentos relativos a la contabilidad de la compañía para ellos llevársela a la contadora de la empresa para que hiciera los asientos contables como se ha venido haciendo tradicionalmente en la compañía desde hace muchos años. CONTESTÓ: Si lo solicitaron, me negué a entregarla, ellos me dijeron que estaba como mayoría en la empresa el Director Francisco Rodríguez, la señora Adriana y yo me seguí negando a la entrega de la contabilidad, a la final decidí entregarla, me encontraba relacionandola, salí al baño cuando regresé no se encontraba la contabilidad en mi escritorio, no logré darla por escrito. TERCERA: Diga la testigo porqué usted el día 05 de abril de 2.017, se negó a entregar a los miembros de la Junta directiva de la empresa Estación de Servicios Dos por Tres, ciudadanos Adriana Márquez Velasco y Francisco Rodríguez Nieto la contabilidad y demás documentos que le fueron solicitados por ellos, dado que esas personas son por facultades estatutarias los facultados para tener ese tipo de documentación. CONTESTÓ: Por llamada telefónica de Luis Adriano Uchimura, que no podía entregar contabilidad ya que en la compañía habían unos cambios y él no me autorizaba a entregar contabilidad hasta que él estuviese presente. CUARTA: Diga la testigo si usted, como efectivamente conoce quienes son los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Estación de Servicios Dos por Tres, y recibió la copia de un oficio emanado de este Tribunal, donde suspendía los efectos de la Asamblea en la cual había sido designado como Vicepresidente a Luis Adriano Uchimura, usted se negó a entregar a los legítimos directivos de la empresa, la información que se le había requerido. CONTESTÓ: Bueno me sentí un poco incomoda pues en realidad al recibir el documento no entendí ya que esos son procedimientos entre una parte y la otra parte, normalmente cumplo órdenes y no sabía que decisión tomar en ese momento. QUINTA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que el ciudadano Luis Adriano Uchimura tiene en su poder una chequera del Banco Sofitasa que la empresa Estación se Servicios Dos por Tres, tiene abierta una cuenta corriente en esa institución bancaria. En este estado el abogado promovente de la prueba, solicitó el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: Me opongo a la pregunta realizada por el abogado de la parte demandante, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2.017. Seguidamente el apoderado de la parte demandante, solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal ordene a la testigo responder la pregunta, dado que en una de sus respuestas manifestó que le había entregado chequeras a los miembros de la junta Directiva de Estación se Servicios Dos Por Tres, ciudadanos Adriana Márquez Velasco y Francisco Rodríguez Nieto y no aclaró a que bancos correspondían las chequeras que el entrego a las mencionadas personas. En este estado intervino la ciudadana Juez y conmino a la testigo a que conteste la pregunta, la cual le fue leída nuevamente y CONTESTO: Si la posee. SEXTA: Diga la testigo si usted el día 05 de abril de 2.017, le manifestó a los miembros de la Junta Directiva de Estación de Servicios Dos por Tres, Adriana Márquez Velasco y Francisco Rodríguez Nieto, que Luis Adriano Uchimura manejaba la chequera del banco Sofitasa de manera individual y que de los movimientos que se hacían en esa cuenta ustedes no tenían ningún conocimiento. CONTESTÓ: El me preguntó que si habían aperturado una cuenta en el Banco Sofitasa, yo le dije que si, el me preguntó que donde estaba la chequera yo le respondí que las tenia Luis Adriano Uchimura, él me pregunto que si había dinero, que si habíamos depositado a esa cuenta le dije que si, y le mostré el saldo que había disponible en el banco. SEPTIMA: Diga la testigo de que Tribunal emanaba el oficio que le fue entregado a usted por Francisco Rodríguez Nieto el día 05 de abril de 2.017. CONTESTO: no, porque el me hizo entrega del documento para ser entregado a la otra parte, la señora Yanette Peñuela de Uchimura y Luis Adriano Uchimura, la cual la señora Yanette era quien lo debía leer, yo de verdad no lo leí.El Doctor Francisco Rodríguez, antes de entregármelo me lo leyó pero no me acuerdo de que Tribunal era. OCTAVA: DiGA la testigo si tiene conocimiento a que persona le fueron entregados los documentos contables que fueron retirados por Francisco Rodríguez Nieto y Adriana Márquez Velasco, de la empresa el día 05 de abril de 2.017. CONTESTÓ: Me imagino que a la contadora Licenciada Patricia Rengifo. En
.- La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal como prueba testimonial por cuanto la testigo tiene conocimiento de los hechos declarados y demuestra que: los ciudadanos ADRIANA MARQUEZ, Y FRANCISO RODRIGUEZ NIETO, pertenecen a la junta directiva de ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES Y que el ciudadano LUIS ADRIANO UCHIMURA tenia en su poder chequera del BANCO SOFITASA y que se aperturo la cuenta sin conocimiento de ADRIANA MARQUEZ, Y FRANCISO RODRIGUEZ NIETO.
.-TESTIMONIAL Al folio 131 consta acta de fecha 28 de abril de 2.017, y consta la declaración de la testigo de la ciudadana PAULA ANDREA ANDRADE MEDINA, Nº. V- 18.566.019, y declaro:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo bajo que cargos se encuentra trabajando en la empresa Mercantil Estación se Servicios Dos por Tres C.A. y cuantos años lleva laborando en esa compañía. CONTESTÓ: mi cargo es de atención al público, el 10 de julio cumplo diez años. SEGUNDA: Diga la testigo si se encontraba en la empresa Mercantil Dos Por Tres C.A., ubicado en el Pasaje Acueducto entre Carreras 25 y 26 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el día 05 de abril de 2.017. CONTESTÓ: si me encontraba. TERCERA: Diga la testigo si el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, se presentó el día 05 de abril de 2.017, en horas de la tarde en la sede de la Empresa Mercantil Dos Por Tres, C.A.. CONTESTÓ: Si, si se presentó. CUARTA: Diga la testigo quien dijo ser el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, cuando se presentó en las Oficinas de la empresa Mercantil Estación de Servicios Dos Por Tres, C.A. CONTESTÓ: Que era el abogado de la señora Adriana, que era el representante legal de ella. QUINTA: Diga el testigo que comportamiento presentó el ciudadano Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, ese día 05 de abril en la sede de la compañía. CONTESTÓ: Pues él llegó con la señora Adriana con unos documentos en mano y me pidió que por favor estuviera presente para él leerlos, y estaba y se veía un poquito alterado. SEXTA: Diga la testigo si los hechos ocurridos ese día 05 de abril de 2.017, corresponden al funcionamiento normal de la compañía y si los hechos ocurridos en presencia del ciudadano Francisco Rodríguez Nieto, afectaron su desarrollo laboral. CONTESTÓ: Nunca había ocurrido nada parecido, primera vez que pasa y pues si ha faltado algo en el desarrollo laboral porque pues ahora el ambiente es algo tenso por los problemas que hubieron ese día. SEPTIMA: Diga el testigo quien es su Jefe directo en la empresa mercantil Estación de Servicio Dos por Tres, C. a. CONTESTÓ: Francisco Amaya, si ese es el jefe directo mío. Es todo. Terminaron las preguntas. En este estado, el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, solicitó el derecho de palabra para repreguntar y concedida como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son las personas que conforman la junta directiva de la empresa Estación de Servicio Dos por Tres, en la cual usted dice que labora desde hace aproximadamente diez años. CONTESTÓ: Francisco Amaya que es el encargado de la Estación, el Señor Luís que falleció hace dos años que era el Presidente de la empresa, y como él falleció la señora Yanett Uchimura por ser la esposa o viuda en este caso del señor Luis Uchimura y la señora Adriana que esporádicamente va para la empresa, nunca está dirigiendo la empresa Solo iba de paso, no estaba siempre presente en la empresa. Siempre veo como mi jefe directo a Francisco Amaya y como el señor Luis no está a la señora Yanett Uchimura. SEGUNDA: Diga la testigo si el día 05 de abril de 2.017, cuando la señora Adriana Márquez y yo Francisco Rodríguez Nieto, llegamos en horas de la tarde a la Estación de Servicios conversamos con Usted antes de ingresar a las oficinas de la empresa. CONTESTÓ: No. TERCERA: Diga la testigo quien fue la persona que le solicitó a usted que fuera a las oficinas de la empresa y estuviera presente en una reunión que se iba a realizar en ese momento, es decir el día 05 de abril de 2.017, en horas de a tarde. CONTESTÓ: Mi jefe inmediato Francisco Amaya, me pidió el favor de que estuviera presente porque la señora Adriana y el Señor Francisco Adolfo querían que estuviera alguien de los trabajadores presentes en la reunión que ellos querían realizar. Pues yo dije que si. CUARTA: Diga la testigo si usted considera que realizar una reunión con los miembros de la Junta Directiva con la empresa donde usted trabaja afecta el normal desenvolvimiento de esa empresa. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: Solicito que en la formulación de la pregunta se indique que no se encontraba en el lugar constituida la Junta Directiva en pleno. Interviene el abogado Francisco Rodríguez Nieto, y solicitó el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: Insisto en que la testigo de respuesta a la pregunta formulada y pido muy respetuosamente al Tribunal que le ordene que de contestación a la misma. En este estado la ciudadana Juez conmina a la testigo a que conteste la pregunta, la cual se le lee nuevamente y la misma manifiesta: mi opinión personal si la afecta bastante. Porque lo que yo pude escuchar y ver ese día, pues es que hay un problema entre las dos partes, y si se ha presentado problemas laborarles pues he visto que a la hora de sacar para el pago de la nómina, ahora no se sabe quien firma, eso es lo que he visto. En lo personal me afecta pues mi jefe es el Luis Uchimura y la esposa de él Yennett Uchimura, se ha creado un conflicto entre las dos partes. Pues de verdad en lo personal yo quiero el bienestar de la empresa, porque mis compañeros y yo estamos preocupados por la empresa, por el sustento de nosotros, pues yo llevo laborando diez años, quiero lo mejor para la empresa, y ha afectado el conflicto que hay entre las dos partes. QUINTA: Diga la testigo si durante la reunión que se realizó en las oficinas de estación de Servicios Dos por Tres el día 05 de abril de 2.017 en horas de la tarde, la Estación de Servicios dejó de prestar servicios o dejó de atender al público mientras se realizaba la reunión. CONTESTÓ: No. Sexta: Diga la testigo si durante el desarrollo de la reunión celebrada el día 05 de abril de 2.017 en horas de la tarde en las oficinas de la Estación de Servicios Dos por Tres, en la cual usted estuvo presente fue atropellada o mal tratada de hecho o de palabra por la señora Adriana Márquez Velasco quien se encuentra aquí presente en el acto o por mi persona Francisco Rodríguez Nieto, quienes también somos miembros de la junta Directiva de la Empresa Estación de Servicios Dos por Tres. CONTESTÓ: Nunca, siempre ha habido mucho respeto. (f.128 al 132 C.M.).
.- La declaración de esta testigo no lo aprecia ni valora el tribunal como prueba testimonial por cuanto sus deposiciones no contribuyen en forma directa a dilucidar el objeto debatido en la presente incidencia de oposición a la medida.
10) Con respecto a las documentales promovidas como pruebas de la parte demandante indicada con los numerales 1 al 7 ya fueron valoradas en los numerales anteriores.
11) Al folio 165 al 180 consta copia fotostática simple de poderes otorgados por ante Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 28 de octubre de 2016, la cual el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario publico y por tanto hace fe que la codemandada YANETTE PEÑUELA GUERRERO conforme a las facultades otorgadas en acta de asamblea de 10 de agosto y 02 de septiembre de de 2016, en la sociedades mercantiles CORPORACION LA COLINA C,A Y ESTACION DE SERVICIOS DOS POR TRES CA e INVESIONES DOS POR TRES C.A. otorga PODER ESPECIAL AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ, inscrito en el ipsa bajo el numero 28.306, dichos poderes quedaron inscritos en los libros de la notaria publica bajo los números 18, tomo 163 folios 65 al 67 y 34 , tomo 163 , folios 124 la 126 y numero 36, tomo 163, folios 130 hasta 132 respectivamente.
12 ) Al folio 174 al 180 consta copia fotostática simple de ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA COLINA C A de fecha 16 de enero de 2017, y registrada por ante la Oficina de Registro mercantil primero del Estado Táchira 13 de marzo de 2017, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador mercantil y por tanto hace fe que el que la codemandada YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA actuando en su condición de PRESIDENTA DE LA EMPRESA MERCANTIL CORPORACION LA COLINA CA e INVERSIONES DOS POR TRES C.A Celebra acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 16 de enero de 2017 procedió a prorrogar el lapso de duración de la sociedad, modificar cláusula cuarta de los Estatutos, designar nueva junta directiva , nombramiento de comisario de la sociedad mercantil.
13) PRUEBA DE EXPERTICIA: Al folio 190 al 212 consta experticia contable realizada por los expertos designados JOSE CLIMACO SUAREZ ALVAREZ, ELIZABETH DUQUE RAMIREZ Y MAYERLY DURAN DE RANGEL conforme el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en contabilidad con la misma quedo demostrado: que durante el lapso comprendido del 01 de enero de 2017 al 27 de abril de 2017 existe un faltante de las ventas diarias de ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES de Bs. 1 546.672,30, igualmente el retiro de Bs. 7.000.000 a favor de LUIS ADRIANO UCHIMURA DE LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS DOS POR TRES , igualmente pagos efectuados a YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA , LUIS ADRIANO UCHIMURA Y FRANCISO GABRIEL AMAYA que no corresponde con el giro normal de la sociedad mercantil , quedando confirmado por respuesta del BANCO DE VENEZUELA fue presentado por taquilla cheque numero 12007882 por BS 7.000.000,OO a favor de LUIS ADRIANO UCHIMURA y depositado a su cuenta personal.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
El tema que se decide es en el cuaderno separado de medidas que está constituido por la resolución respecto a la Medida decretada por este tribunal en fechas 04 de abril de 2017 que consiste en :
1) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CORPORACION LA COLINA C.A, celebrada el 10 de agosto de 2016, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira con fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 61, Tomo 51-ARN445;
2) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA INVERSIONES DOS POR TRES C.A, celebrada el 11 de agosto de 2016, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 59, Tomo 51-ARM445;
3) MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, DIRECTOR Y COMISIARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES C.A esta ultima realizada el 02 de septiembre de 2016, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre 2016 bajo el N° 18, Tomo 51-A RMI respectivamente
Y las medidas decretadas en fecha 04 de mayo de 2017 , consistente en :
PRIMERA: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE DIRECTOR Y COMISARIO DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE TRANSPORTE LA COLINA C.A. Realizada El 16 De Enero De 2017 Cuya Acta Quedo Inscrita En El Registro Mercantil Primero Del Estado Táchira En Fecha 13 De Marzo De 2017 Anotado Bajo El Numero 8, Tomo 11-A Rm I.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA en su condición de Presidente de la EMPRESA CORPORACION LA COLINA C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ Según Poder Autenticado Por Ante La Notaria Publica Primera De San Cristóbal En Fecha 28 De Octubre De 2016, Anotado Bajo El Numero 18, Tomo 163, Folio 65 Al 67, Llevado En Los Respetivos Libros De Anotaciones De La Notaria Publica En Mención.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA Y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS DOS POR TRES C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ Según Poder Autenticado Por Ante La Notaria Publica Primera De San Cristóbal En Fecha 28 De Octubre De 2016, Anotado Bajo El Numero 34, Tomo 163, Folio 124 Al 126, Llevado En Los Respetivos Libros De Anotaciones De La Notaria Publica En Mención.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA Y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE Y DIRECTOR DE LA EMPRESA INVERSIONES DOS POR TRES C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ Según Poder Autenticado Por Ante La Notaria Publica Primera De San Cristóbal En Fecha 28 De Octubre De 2016, Anotado Bajo El Numero 36, Tomo 163, Folio 130 Al 132, Llevado En Los Respetivos Libros De Anotaciones De La Notaria Publica En Mención.
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, las medidas que se han decretado son con carácter provisorio y además gozan de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse las mismas; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantengan las medidas decretadas y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoquen las mismas, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar las cautelares solicitadas y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.
Respecto al deber del sentenciar a cargo del juez la confirmación o revocatoria de las medidas decretadas, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

La nota característica que distingue a las medidas cautelares, es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución de fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el “fumus boni iuris y periculum in mora.”
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de posesión a través de la medida preventiva y del de propiedad; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de uno o más bienes sujetos a tal restricción.
De manera que al haberse fundado el requirente de la medida en bases sólidas, la petición encaja en el supuesto normativo previsto en el artículo 585 del código adjetivo, por haber alcanzado la solidez requerida la prueba usada y que sirvió de soporte a este juzgador para acordar la tutela cautelar impetrada.
Además ha sostenido la Jurisprudencia, que en el decreto de medidas el Juez es autónomo y se deja al libre albedrío y conocimiento en las máximas de experiencias y sana crítica la decisión de decretar medidas o no.
Con respecto a la oposición del decreto de las medidas realizada por la parte codemandada en juicio alega la propiedad de las acciones es un documento publico no controvertido por cuanto la codemandada es titular de unas acciones establecidas en el ACTA CONSTITUTIVA DE CORPORACION LA COLINA, con respecto a este punto, efectivamente del acta constituida se determina la propiedad de las acciones de los socios , siendo un hecho controvertido en juicio principal la venta de las acciones de la sociedad mercantil a la parte demandante lo cual determina la necesidad imperiosa de suspender las actuaciones de los socios , por cuando las medidas de esta índole recae sobre las conductas desplegada de las partes estas conductas autorizan o prohíben una determinada acción que generalmente recae sobre bienes y hasta tanto quede dilucidado este punto, considera quien aquí suscribe que el ejercicio comercial de las sociedades mercantiles involucradas puede acarrear en un futuro graves consecuencias a los socios por conductas lesivas sobre todo en la conformación del capital social suscrito, ventas o traspaso de capital , inversiones, así como aumento o disminución del mismo y el ejercicio económico en general de las sociedades mercantiles involucradas sobre todo el hecho palpable de ingreso al capital accionario y nuevos socios que vienen a formar parte en la junta directiva de lo cual corresponde al órgano judicial asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, como ya se dijo al momento de decreto de las medidas innominadas en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el “fumus boni iuris y periculum in mora.” Y que se encuentran en el presente caso cumplidos y así se declara.-
Con respecto al punto opuesto por la parte codemanda de acumulación de pretensiones por cuanto a su decir el articulo 290 del Código Comercio debe ser tramitado por la JURISDICCION VOLUNTARIA y se acumulo a un proceso que tiene un procedimiento especial dentro del juicio ordinario

en contra a lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil , al respecto cabe destacar que el juicio que nos ocupa es NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS , NULIDAD DE REVOCATORIA DE PODER, Y SELLADO DE LIBROS, lo cual compete a la jurisdicción especial en materia mercantil en lo que se refiriere a la materia estrictamente hablando, ahora bien, el procedimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y por aplicación de normas el articulo 1097 del Código de Comercio Venezolano establece que el procedimiento en los tribunales ordinarios se observara el mercantil siempre que no haya disposición especial en el Código de Comercio, lo cual no hay acumulación prohibida por cuanto el procedimiento a ventilar el presente juicio es de JURISDICCION CIVIL ORDINARIA Y NO JURISDICCION VOLUNTARIA y así se declara.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la OPOSICION A LAS MEDIDAS realizadas en los escritos de fechas 18 de abril y 10 de mayo de 2017 interpuesta por los abogados: ROSAMARIA ISABEL DIAZ CADIZ Y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.875.130 y V-15856.290, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 138.940 y 137.791 , actuando en nombre y representación legal de la codemandada YANETTE PENUELA GUERRERO.
SEGUNDO: Se mantiene con todo valor y eficacia jurídica la MEDIDAS INNOMINADAS decretadas por este tribunal en fecha 04 de abril y 04 de mayo de 2017, por encontrarse llenos los entremos exigidos en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costas a la parte co- demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de Junio de 2017.
Notifíquese de la presente decisión.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Kattherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental


Exp. 9006
DBCQ/Adrián