REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARTÍN ALTUVE RONDEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.810.225, abogado, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-8.087.707 y v-10.146.382
PARTE DEMANDADA: LUVINSKA ODREMAN ODREMAN MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.972.309, Domiciliada en la Urbanización La Floresta, Casa N° 16, calle del Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el ipsa bajo el numero 20.663.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
EXP: 8795
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, ya identificada a través de abogado asistente, presenta escrito de demanda, previa admisión y distribución en el que expuso:
1. Que es tenedor de un (01) cheque emitido en San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de abril del 2016, por la demandada, el cual fue librada por la cantidad de Tres Millones Seiscientos mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), de la entidad Bancaria Banco Provincial Sucursal Centro Clínico, San Cristóbal de Estado Táchira, cuenta corriente 0108-0362-41-0100077085, numero de cheque 00000305 y solicitó sea guardado en Caja de seguridad, que tuvo sus orígenes por relaciones mercantiles existentes entre las partes.
2. Que cuando se dirigió al banco no se hizo efectivo la firma de la demandada era deforme y no correspondía a la que encuentra en el sistema del Banco Provincial por lo que anunciaron que debía dirigirse al girador del mismo y nunca lo pudo cobrar en la entidad bancaria e informaron que dicha chequera se encuentra eliminada, tal cual se puede evidenciar del recibo emitido por el Banco y gira sobre fondos no disponible, y demandó con el fin de obtener el pago de la suma adeudada.
3. Que visto el incumplimiento de la parte de la emisora del cheque en el pago de la suma adeudada y la negativa en la cancelación del mismo es que procedió a demandar para:
A.- PRIMERO: en pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) por concepto de capital adeudado, según consta en el texto del cheque que se acompaña y apone.
B.- SEGUNDO: los intereses moratorios del efecto cambiario que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la taza del 5%, cantidad estipulada en Ciento Ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) Así como también que se sigan venciendo posteriormente a la admisión de la demanda
C.- TERCERO: Las costas y costos calculados prudencialmente por el juez.
Solicitó se ordene la corrección monetaria.
Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los articulo 489 y 494 del Código de Comercio, y optó por la via del cobró de bolívares de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil y solicitó sea guardado en la caja de seguridad del tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalentes a Veinte Mil Trescientos treinta y ocho con noventa y ocho unidades tributarias (20.338,98 u.t.)
Solicitó medidas preventivas, que se practique la citación de la demandada en la Urbanización La Floresta, Casa N° 16, calle del Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y declarada con lugar en la definitiva. (F.01 al 12)
En fecha 12de julio del 2016, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, informó y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (F.12)
En fecha 15 de julio del 2016, mediante auto de este Juzgado, es Instó a la parte actora previa la admisión de la demanda a consignar el protesto del cheque realizado ante una Notaria Pública, para el procedimiento de Cobro de Bolívares- Intimación. (F.13)
En fecha 21 de julio del 2016, mediante escrito de la parte actora, asistido de abogado, manifestó que visto la solicitud de protestó, alega que no pudo realizar ante la notaria y que no lo están realizando y para darle más contextura y validez se trato de hacer mediante inspección judicial al banco y tampoco se pudo materializar, por lo tanto, solicitaron se admita por el procedimiento ordinario y no por el de intimación. (F.14 AL 19)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 25 de julio del 2016, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, y comisionando al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e otorgando un día como término de distancia e instando a la parte actora a consignar el costo para la elaboración de la boleta e citación y formación del Cuaderno de Medida. (F.20)
En fecha 29 de julio del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron el costo para la elaboración de la compulsa de citación (F.21)
En fecha 01 de agosto del 2016, mediante auto de este Juzgado, se acordó librar la boleta de citación y Ordenó librar y se libró el oficio N° 533 al Juzgado comisionado (F.22 al 24)
En fecha 19 de octubre del 2016, mediante diligencia de la parte actora, asistido de abogado solicitó se habilite el tiempo necesario y la persona del alguacil para practicar la citación de la demandada (F.25)
En fecha 19 de octubre del 2016, mediante diligencia de la parte demandante, asistido de abogado, otorgó PODER APUD ACTA, a las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrito en los inpreabogados N° v- 65.803 y 74.463 (F.26 y 27)
En fecha 20 de octubre del 2016, mediante auto de este Juzgado, se Ordenó para que se avoque al alguacil de este Juzgado para practicar la citación y se dejo sin efecto el oficio N° 533, relacionada con la comisión (F.28)
DE LA CITACIÓN.
En fecha 07 de noviembre del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que presentó la boleta de citación para la demandada el día 04/11/2016, y que se traslado por segunda vez a la dirección procesal de la demandada quien la recibió y firmó la respectiva Boleta de citación por lo que se declaró legalmente citada (F.29)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 08 de diciembre del 2016, mediante escrito de la demandada, asistida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, inscrito en el inpreabogado N° 20.663, donde expuso lo siguiente:
Primero: Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante.
Segundo: Alega que es falso que el instrumento cambiario, en un cheque perteneciente a la cuenta bancaria N° 0108-0362-41-0100077085, cheque N° 00000305, de fecha 22 de abril del 2016, al Banco Provincial, haya tenido sus orígenes en relaciones mercantiles entre las partes, por cuanto es un titulo de crédito cartular o titulo valor, tiene validez legal en base al principio e la literalidad y autonomía caratular y no es necesario indicar causa alguna para que se genere la emisión de un cheque , pues como son títulos de crédito que bajo la institución endoso pueden circular a través de innumerables personas, y que no nace de negocio jurídico como lo hace valer.
Tercero: La doctrina mercantil estable que si reconoce la existencia de la letra de cambio causada, en la cual su valor en numero se puede indicar que es consecuencia de un negocio jurídico.
Cuarto: Señaló que no reconoce y negó el contenido y firma del instrumento bancario referido al cheque identificado así: cheque antes identificado pues la firma que aparece en el texto de dicho cheque no corresponde con la firma autógrafa y forma de condición económica no se le permite girar cheque por montos elevados, pues dentro de su patrimonio no existe capacidad económica para movilizar la suma de (3.600.000,00)
Quinto: Negó, Rechazó y Contradijo que sea la giradora o emisora de dicho instrumento cambiario.
Sexto: Negó, Rechazó y Contradijo que el demandante se haya dirigido a exigirle el cobro extra judicial del cheque en cuestión.
Séptimo: Negó, Rechazó y Contradijo que deba pagar a la parte actora y convenga que el tribunal le condene a pagar lo solicitado por la parte actora en el escrito de demanda.
Octavo: Hace valor la falta de interés de su persona para sostener el presente juicio por Cobro de Bolívares, ya que no emitió el cheque en que se fundamenta la acción, y que sea agregado el presente escrito. (F.30 y 31)
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 17 de enero del 2017, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa y promueve:
1) Ratifica todo y cada una de sus partes de lo promovido en el libelo de demanda.
2) La prueba de Cotejo, sobre el cheque objeto de la demanda.
3) La Prueba de Informe dirigida al Banco Provincial y Mercantil, solicitando información relacionada con el cheque objeto de la demanda.
4) Promovió Testimoniales de los ciudadanos Franger Reays; Ronal Moreno; Yuderkys Espinel Benitez; William Orlando Torres. (F.32 y 33)
En fecha 19 de enero del 2017, este tribunal mediante auto, agrega el escrito de prueba aportada al proceso. (F.34)
En fecha 26 de enero del 2017, mediante auto de este Juzgado, Admitió las pruebas aportadas al proceso a reserva de su apreciación en la definitiva, fijó oportunidad para evacuar las testimoniales; salvo la del ciudadano José Cañas por ser familiar directo; se fijó oportunidad para el nombramiento de cotejo en relación con la prueba de cotejo y se libró el oficio N° 061, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), en referencia a la prueba de Informes.- (F.35 y 36)
En fecha 31 de enero del 2017, mediante actas de este Juzgado, se declararon desierto las evacuaciones de los testigos Franger Josue Reays Granados; Ronald Alberto Moreno Matute y Yuderkys Espinel Benítez, por no haber comparecido al acto. (F.37 al 39)
En fecha 02 de febrero del 2017, mediante actas de este Juzgado, se declararon desierto las evacuaciones de los testigos William Orlando Torres Y Cleofe Ramona Bermúdez, por no haber comparecido al acto. (F.40 y 41)
En fecha 03 de febrero del 2017, mediante actas de este Juzgado, se declararon desierto el acto de nombramiento de experto, por no haber comparecido al acto ninguna de las partes ni si, ni por medio de apoderado judicial. (F.42)
En fecha 14 de febrero del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (F.43)
En fecha 14 de febrero del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto (F.44)
En fecha 15 de febrero del 2017, mediante auto de este Juzgado, se fijó nueva oportunidad



para la evacuación de los testigos y nombramiento de expertos (F.45)
En fecha 20 de febrero del 2017, mediante acta de este Juzgado, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto, por no haber comparecido al acto ninguna de las partes ni si, ni por medio de apoderado judicial. (F.46)
En fecha 21 de febrero del 2017, mediante actas de este Juzgado, se declararon desierto las evacuaciones de los testigos Franger Josue Reays Granados; Ronald Alberto Moreno Matute y Yuderkys Espinel Benitez y William Orlando Torres, por no haber comparecido al acto (F.47 al 50)
En fecha 01 de marzo del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (F.51)
En fecha 03 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (F.52)
En fecha 10 de marzo del 2017, mediante actas de este Juzgado, se declararon desierto las evacuaciones de los testigos Franger Josue Reays Granados; Ronald Alberto Moreno Matute y William Orlando Torres, por no haber comparecido al acto (F.53 al 55)
En fecha 23 de marzo del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (F.56)
En fecha 24 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado, Negó la oportunidad para la declaración de testigo por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio (F.57)
Ninguna de las partes presentó INFORMES a la presente causa.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso como instrumentó fundamental de la justicia, así mismo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y eficaz que la Constitución Garantiza a todos los justiciables, la confianza legitima que se debe tener en la estabilidad, prontitud, imparcialidad y transparencia de las decisiones judiciales. (Artículos 26, 27 y 257 CRBV).

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETESIÓN
A señalado la doctrina en este tema de trato especial, que en el caso del cheque instrumento de pago masivo en nuestro país y con escasa legislación normativa y reglamentado a una aplicación mercantil diseñada para un titulo valor como es la letra de cambio que se aplica por analogía, y ha sido la practica bancaria la que ha colmado los vacíos que en esta materia. Ahora bien ¿cual es la definición de cheque? Según el Código de Comercio no define lo que es el cheque sino en su articulo 489 señala que la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo, o de tercero por medio de cheques, y contempla ciertos requisitos de forma: 1) Orden incondicionada de pago; 2) Cantidad exacta a pagar en numero y en letras; 3) Firma del Librador; 4) La fecha de emisión; 5) Nombre del Librado; 6) Lugar de Pago; 7) Vencimiento; 8) Indicación de Beneficiario. Ahora bien dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la Presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en él articulo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

ACCIONES CAMBIARIAS.
Es menester esta juzgadora pronunciarse con respecto a las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acciona directa, la cual es aquella que el portador legitimo del titulo dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el articulo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al articulo 451 ejusdem cito. El portador puede ejercitar sus acciones en, contra los endosantes el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes.
Al presente caso que nos ocupa se observa que la parte demanda en su contestación de la demanda, desconoció en su contenido y firma el cheque presentado como instrumento fundamental, lo cual es prudente citar doctrina y jurisprudencia patria al respecto.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente:.. “La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconoció, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas…“ fin de la cita.
Así las cosas, esta Juzgadora quien comparte el criterio expuesto y observa que en autos específicamente en la contestación de la demanda la demandada alego lo siguiente cito:

“.... Señaló que no reconoce y negó el contenido y firma del instrumento bancario referido al cheque identificado así: cheque antes identificado pues la firma que aparece en el texto de dicho cheque no corresponde con la firma autógrafa y forma de condición económica no se le permite girar cheque por montos elevados, pues dentro de su patrimonio no existe capacidad económica para movilizar la suma de (3.600.000,00)… “
Ahora bien, alegada por la parte demandada, su desconocimiento a la firma y contenido del TITULO VALOR CHEQUE en su contenido el actor promovió la prueba de cotejo cuya única finalidad es probar la autenticidad del contenido del titulo valor de carácter mercantil .
Al respecto señala el artículo 445 del CPC:
Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer la del cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas s la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276.(cursiva propia)

Observa quien aquí juzga, que la prueba de cotejo esta dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya contenido en este caso fue desconocido. Sostiene la Sala de Casación Civil, y esta juzgadora comparte criterio, que al ocurrir el desconocimiento, en el escrito de la contestación solo después que se rinda la jornada el lapso previsto, para tal actuación se abre la articulación especial prevista en el articulo 449 del CPC para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera tal incidencia solo nace una vez expira la fase de alegaciones y en la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de desconocimiento de un documento privado en este caso documento mercantil que se acompaña al libelo de demanda, y revisada como ha sido las actas procesales, sin existir en ella acto alguno dirigido a demostrar la autenticidad del instrumento cambiario, pues es claro, que al haberse desconocido el mismo la carga de probar se retrotrae a la parte demandante quien debió probar su autenticidad y legitimidad, ya que el titulo valor fue DESCONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada y visto la escasa actividad probatoria, en la presente causa es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda y condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por: ANTONIO MARTÍN ALTUVE RONDEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.810.225, abogado, de este domicilio y hábil, en contra de: LUVINSKA ODREMAN ODREMAN MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.972.309, Domiciliada en la Urbanización La Floresta, Casa N° 16, calle del Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: SE CONDENA, en COSTAS a la parte vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 06 días del mes de JUNIO de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Dra. Katherin D. Diaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las 2.00 de la tarde de día de hoy

Dra. Katherin D. Diaz Cárdenas
Secretaria Accidental

Exp.8795
DC/ Adrian.