REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO: SP01-L-2017-000111
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO MARVAL MALDONADO, THAIZ YAJAIRA PINTO ROSALES y NAYLA AZUCENA MOLINA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.031.377, V-9.249.794 y V-11.491.114 respectivamente, actuando en su carácter de Docentes en función de Directores y Directivos Principales del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA (SUMA).
ABOGADO ASISTENTE: ROMEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.034.434, con Inpreabogado Nro.130.930.
PARTE DEMANDADA: LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA, ciudadanos LUIS JAUREGUI, MIGUEL CONTRERAS, HEVER HOMEZ y MARÍA PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.466.505, V-9.331.225, V-4.207.824 y V-9.214.134 en su orden.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DEL CRONOGRAMA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA Y CALIFICACIÓN DEL CARGO DE DOCENTE EN FUNCIÓN DE DIRECTOR DE ESCUELA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de SUSPENSIÓN DEL CRONOGRAMA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA Y CALIFICACIÓN DEL CARGO DE DOCENTE EN FUNCIÓN DE DIRECTOR DE ESCUELA, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO MARVAL MALDONADO, THAIZ YAJAIRA PINTO ROSALES y NAYLA AZUCENA MOLINA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.031.377, V-9.249.794 y V-11.491.114 respectivamente, actuando en su carácter de Docentes en función de Directores y Directivos Principales del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA (SUMA), contra LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA, ciudadanos LUIS JAUREGUI, MIGUEL CONTRERAS, HEVER HOMEZ y MARÍA PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.466.505, V-9.331.225, V-4.207.824 y V-9.214.134 en su orden, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el libelo de la demanda la parte demandante manifiesta que en comunicación de fecha 18 de mayo de 2017, la JUNTA ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA, trata deliberadamente de calificarlos como patronos, que con dicha comunicación se trata perturbar e impedir que aspiren a formar parte de la organización sindical. También alega que la condición de Docente en función de Director de Escuela o Liceo implica un mandato del patrono y es la denominación que unilateralmente utiliza el patrono para identificarlos, lo cual no necesariamente implica que sea un trabajador de Dirección. Igualmente, señala que la Comisión Electoral no ha probado la naturaleza o la condición de patronos de los Docentes en funciones de Director de la Escuela o Liceo, y que de manera discrecional y arbitraria se fundamentan en el criterio esbozado por la representante del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

Por otra parte, la parte actora indica que la Junta Electoral del Sindicato del Estado Táchira (SUMA) manifiesta públicamente su posición y emite opinión contra una de las planchas, acusa a la plancha 7 de haber manifestado opiniones públicas sobre las trabas que han impuesto desde esa Junta Electoral y su esfuerzo se ha inclinado a favorecer otra plancha, por lo que consideran los actores que la Junta Electoral no es ecuánime, por lo que se ha convertido en la principal vocera de los que compiten en la otra plancha.

Asimismo, la parte accionante hace alusión al artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para definir al trabajador, y al artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece las Promociones y Ascensos de los Profesionales de la Docencia, y alegan los actores que el nombramiento en función de Director es ganado por concurso de méritos y oposición.

Igualmente, hacen referencia al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual define al Trabajador Dirección, y señalan que este tipo de trabajador interviene en la toma de decisiones en la entidad de trabajo y un docente en función de Director de Escuela o Liceo no tiene esa cualidad. Además señalan que Directores Docentes no están excluidos de los beneficios del contrato colectivo, no los exime de la subordinación ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Gobernaciones y Alcaldías, no los exime de cumplir una jornada de trabajo y reciben un salario, es decir, cumplen con los elementos esenciales de la relación de trabajo.

Por otra parte, los actores manifiestan que en su trayectoria sindical han participado en diferentes elecciones no solo como afiliados sino también como Miembros de las Juntas Directivas, que ellos han aspirado y ganado dichos procesos electorales. De igual forma, señalan que la subsanación solicitada al Registro Nacional De Organizaciones Sindicales a través del auto Nro. 2007-7469 y aprobada por la Junta Electoral se encuentra viciada de nulidad, al exigir condiciones que no están previstas en sus facultades, por cuanto interpretan erradamente el Supuesto de Hecho del artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que pretende conculcar el derecho Constitucional a elegir y ser elegido a un grupo de trabajadores. En este sentido, indican que los representantes del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales tienen interés que estos ciudadanos no participen en el proceso electoral del sindicato llamado SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA (SUMA), y estos ciudadanos educadores solo están cumpliendo actividades sindicales desde hace años en dicha organización sindical.

Igualmente, los accionantes expresan algunas diferencias entre los Docentes en función de Director o Escuela o Liceo y los Trabajadores de Dirección, entre las que mencionan: que los Docentes en función de Director o Escuela o Liceo gozan de estabilidad y pueden constituir y ser miembro del sindicato, mientras que los Trabajadores de Dirección que no gozan de estabilidad laboral y no pueden constituir organizaciones sindicales, por lo que la interpretación de la noción de Trabajador de Dirección es excepcional y restrictiva, y la carga de la prueba le corresponde a quien lo alegue, y en este caso le corresponde a la Junta Electoral del Sindicato.

Hacen mención a los artículos 41 de la Ley de Educación, 87 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Solicitan en el petitorio, que este Tribunal restituya el debido proceso y derecho a la defensa de los integrantes de la plancha 7, excluidos del proceso electoral por ser calificados erróneamente patronos; además, se ordene la suspensión del cronograma electoral hasta que se repare el daño del cual son víctimas; que se cite a los miembros de la Junta Electoral para que sea ilustrada y ordene sobre las condiciones y reglamento electoral, así mismo del respecto a las normas estatutarias que regulan este sindicato; piden también de este Tribunal la transparencia electoral, que actúe como mediador para organizar ese proceso, y se califique la cualidad del cargo Directivo, Docente en Función de Director de Escuela, si son considerados patronos o no.

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción intentada, se hace necesario señalar que en el presente caso la parte accionante solicita se restituya el debido proceso electoral y el derecho a la defensa de los integrantes de la plancha 7, se suspenda el cronograma electoral, y ordene sobre las condiciones y reglamento electoral sindicales del Sindicato Unitario del Ministerio del Estado Táchira (SUMA), que actúe como mediador en dicho proceso electoral, y se califique la cualidad del cargo Directivo, Docente en Función de Director de Escuela, si son considerados patronos o no, por lo que se observa que el asunto debatido en la presente causa es de carácter eminentemente electoral.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293 numeral 6° establece:

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley, así mismo, podrá organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, (…).

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha establecido que los casos en los que se discuta la materia electoral es competencia exclusiva y excluyente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así fue determinado en la sentencia Nro. 43 de fecha 01-04-2009 (Caso SUTIESETA), al señalar:

En el presente caso, resulta evidente que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita, de convocar a elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva. En consecuencia, esta Sala siguiendo el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos se declara competente para conocer del caso de auto, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, y así se decide.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 514 de fecha 29-05-14 (Caso SOVICA), declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectuada por la Sala Electoral, y señaló que otorgarle a los tribunales del trabajo competencia en asuntos electorales lesionaría el derecho al juez natural, al disponer:
En armonía con el criterio de esta Sala Constitucional, que fue parcialmente transcrito supra y que en esta oportunidad se reitera, la naturaleza de lo que concierne a la escogencia, como el caso que nos ocupa, de la junta directiva de la organización sindical, es de naturaleza eminentemente electoral, tal como lo preceptúa el artículo 293.6 del Texto Fundamental. Por tanto, se insiste, la organización de los procesos electorales puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, cabeza de la jurisdicción contencioso electoral, con la cual el Poder Electoral pueda proceder a organizar la elección de organizaciones sindicales. En consecuencia, se concluye que fue conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que efectuó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 39 de 29 de mayo de 2013, por cuanto atribuirle a los tribunales del trabajo competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, quebrantaría la norma contenida en el artículo 293.6 Constitucional y, en consecuencia, lesionaría el derecho al juez natural, que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente demanda por SUSPENSIÓN DEL CRONOGRAMA ELECTORAL PARA LA ELECCIONES DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA Y CALIFICACIÓN DEL CARGO DE DOCENTE EN FUNCIÓN DE DIRECTOR DE ESCUELA, y estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer de la presente demanda intentada por los ciudadano DOMINGO MARVAL MALDONADO, THAIZ YAJAIRA PINTO ROSALES y NAYLA AZUCENA MOLINA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.031.377, V-9.249.794 Y V-11.491.114 respectivamente, actuando en su carácter de Docentes en función de Directores y Directivos Principales del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA (SUMA), contra LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA, ciudadanos LUIS JAUREGUI, MIGUEL CONTRERAS, HEVER HOMEZ y MARÍA PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.466.505, V-9.331.225, V-4.207.824 y V-9.214.134 en su orden, por SUSPENSIÓN DEL CRONOGRAMA ELECTORAL PARA LA ELECCIONES DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TACHIRA Y CALIFICACIÓN DEL CARGO DE DOCENTE EN FUNCIÓN DE DIRECTOR DE ESCUELA.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Publíquese y regístrese. Años 207° y 158°.
LA JUEZ


Abg. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO

LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA