REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves primero de junio del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000181
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Hot Dog Baseball C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24.5.2004, bajo el n. ° 72, Tomo 05-A.
Apoderado judicial: Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 78 952.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector o inspectora del trabajo.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Ciudadano Wilmer Contreras Martel, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 20 423 850.
Apoderada judicial: Abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 73 645.
Motivo: Recurso de nulidad contra el acta de ejecución de reenganche o restitución, de fecha 22.1.2016, del expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00997.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.4.2016, por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 78 952, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hot Dog Baseball C. A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra acta de ejecución de reenganche o restitución, de fecha 22.1.2016, levantada en el expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00997.
En fecha 3.5.2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibió el presente recurso, el 9.5.2016 lo admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado ciudadano Wilmer Contreras Martel, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
El día 9.2.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 1°.3.2017, a la cual comparecieron: el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Hot Dog Baseball C. A., parte recurrente; las abogadas: Thais Molina y Fanny Lima, apoderadas judiciales del ciudadano Wilmer Contreras Martel. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo como fundamento de su pretensión, así como también las coapoderadas judiciales del tercero interesado hicieron lo propio. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se inició el lapso para sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Hot Dog Baseball C. A. contra el acta de ejecución de reenganche o restitución, de fecha 22.1.2016, del expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00997. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Hot Dog Baseball C. A. contra el acta de ejecución de reenganche o restitución, de fecha 22.1.2016, del expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00997.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente fueron:
Alega que en fecha 6.10.2016, el ciudadano Wilson Contreras Martel interpuso ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira una solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo Hot Dog Baseball C. A.
Que en fecha 6.10.2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, admitió la solicitud de reenganche, así mismo ordenó el reenganche y la restitución de manera inmediata con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva y la ejecución inmediata de dicha orden de reenganche.
Que en fecha 22.1.2016, se hicieron presentes en la sede de la entidad de trabajo Hot Dog Baseball C. A., funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de ejecutar el reenganche ordenado, sin hacerse efectivo, consignándosele al expediente administrativo un escrito en el que se le expone al inspector del trabajo del estado Táchira, las circunstancias irregulares ocurridas en el acto de reenganche en cuestión y de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la entidad de trabajo en la que habían incurrido los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 24.2.2016, el inspector del trabajo mediante auto declara improcedente lo solicitado por la entidad de trabajo, dejando firme lo contenido en el acta de ejecución de reenganche.
Alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los funcionarios actuantes plasmaron supuestos dichos del representante patronal que jamás indicó en dicha actuación; no indican en el acta los alegatos, defensas y peticiones hechas por el representante de la entidad de trabajo; no dan respuesta motivada de la negativa a acordar lo solicitado por el representante patronal en el acto; los funcionarios actuantes agregan al acta nuevas afirmaciones y elementos, sin estar presentes los asistentes al acto y en un lugar distinto al sitio en el que se desarrolló la ejecución del reenganche.
Alega que la carta de renuncia elaborada y firmada de puño y letra por el trabajador accionante en el reenganche, en la cual adicional a su firma consta estampada su huella dactilar, se encuentra inserto en original en el expediente n. ° SP01-L-2016-000140, que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda que el citado trabajador incoó contra la entidad de trabajo Hot Dog Baseball C. A.
Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que contiene afirmaciones falsas y parte de su contenido fue estampado fuera del acto propiamente dicho, ya que los funcionarios actuantes estamparon en ella alegatos y afirmaciones durante el desarrollo del acto de reenganche manifestando alegatos totalmente distintos a los indicados en forma expresa por los funcionarios y, más aun, en el acta impugnada luego de finalizado el acto los funcionarios actuantes transcriben una serie de hechos sin estar presente las partes y fuera de la entidad de trabajo en donde se desarrolló al acto en sí.
Fundamentos del tercero interesado:
Que las alegaciones de la parte recurrente son totalmente falsas, por cuanto el abogado de la parte patronal fue llamado en el mismo acto de reenganche, pero este respondió que no podía llegar y no acudió al acto.
Que es falso también que la parte patronal haya expresado alegaciones adicionales de las plasmadas en el acta, por cuanto incluso los abogados del tercero interesado estuvieron presentes en el acto.
La parte demandad no formuló excepciones ni defensas.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas del recurrente:
Pruebas documentales:
 Copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00997, inserto en los folios del 18 al 62. Copia certificada del expediente n. ° SP01-L-2016-000140, inserta en los folios del 63 al 72. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Se deja constancia de que la Inspectoría del Trabajo, no remitió los antecedentes administrativos solicitados por este tribunal, sin embargo, al encontrarse una copia certificada de los mismos aportada por la parte recurrente corriente al f. ° 18 al 62, no impugnadas por los interesados, se procedió a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Alega el recurrente que el acto administrativo fue dictado en contravención al derecho a la defensa y al debido proceso. Por tratarse estas garantías de orden constitucional, se descenderá a fondo a las actas procesales para verificar si en efecto las denuncias expresadas se materializaron en la actuación del órgano administrativo, así como su determinación en la decisión de la solicitud de reenganche.
De la revisión efectuada al expediente, se observa que en fecha 22.1.2015 [f. ° 28], los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, acudieron a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar lo ordenado en el auto de fecha 6.10.2015 [f. ° 21]. En el acta ejecución de reenganche al f. ° 28, se observa que la parte patronal no suscribió el acto, dejando constancia los funcionarios actuantes de estos hechos. También se observa al f. ° 34 y 35, que la abogada Ingrid Orozco, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 17 234 319, representando a la entidad de trabajo, manifestó en sede administrativa una serie de hechos que aparentemente ocurrieron durante la ejecución del reenganche, tales como que la parte patronal solicitó la apertura de una articulación probatoria aduciendo que el trabajador no podía ser reenganchado motivado a que había renunciado.
De lo anteriormente expuesto en primer lugar se observa, que la parte patronal sí estuvo presente en el acto de ejecución de reenganche, pero no suscribió el acta que se levantó a tal efecto. No obstante, su argumento fundamental para alegar la violación de las garantías constitucionales anteriormente descritas, resulta de la inexistencia de la relación laboral por una supuesta renuncia del trabajador, lo cual obligaba a los funcionarios administrativos a ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estos hechos supuestamente alegados por la parte patronal durante la ejecución del reenganche constituyeron injuria constitucional.
Ahora bien, resulta necesaria la determinación de la existencia de esa supuesta renuncia alegada por la parte patronal para determinar si en efecto se le impidió demostrar la inexistencia de la relación de trabajo y la imposibilidad de despido. En efecto de la revisión exhaustiva del presente asunto, consta en autos la referida renuncia por parte del tercero interesado Wilmer Contreras Martel, al f. ° 51 del presente asunto, la cual no fue desconocida. Sin embargo, se aprecia del contenido de la misma que en ningún momento el trabajador terminó la relación laboral que tuvo con la entidad de trabajo, ya que su renuncia se refiere a un cargo nominal, expresando que continuaba laborando como operador, desde luego que si el trabajador en dicha carta expresó que continuaba laborando como operador, en modo alguno pudiera de conformidad con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [aplicable en el procedimiento administrativo], pensarse que terminó la relación de trabajo entre las partes en los términos en que fue redactada dicha carta de renuncia.
Se colige de lo expresado que la renuncia al cargo de supervisor para seguir laborando en el cargo de operador, no puede considerarse como una causa de terminación de la relación de trabajo, es decir, que para la fecha en la cual acudieron los funcionarios a la sede de la entidad de trabajo para ejecutar el reenganche ordenado, sí existía la relación de trabajo, por ende, la apertura de una articulación probatoria a todas luces resultaba improcedente; por ello resulta improcedente la denuncia. Así se declara.
En cuanto al vicio del falso supuesto alegado por el recurrente, este procedió a citar extensamente ciertos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse por este, adujo que se escribieron en el acta afirmaciones que no expresó el patrono, incluso alegatos distintos a los expresados, además de habérsele escrito al acta después de terminado el acto y fuera del sitio, una serie de hechos sin presencia de las partes.
Pues bien, además de los criterios expuestos por el Máximo Tribunal de la República, quien denuncia el falso supuesto de hecho también debe precisar cuáles hechos fueron tergiversados por el juzgador o atribuidos falsamente a las actas procesales y, en todo caso, debe indicar el porqué resulta determinante la falsa suposición para el fondo de la decisión proferida. Esto no fue advertido por la parte recurrente, no obstante se puede observar que la decisión del inspector del trabajo en modo alguno hubiese cambiado o hubiese sido distinta de no haberse escrito tales menciones, afirmaciones o hechos de la forma como fue denunciada por el recurrente, ya que en el procedimiento de reenganche por estar en vigor el decreto presidencial de inamovilidad laboral n. ° 1583 de fecha 30.12.2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n. ° 6168 de fecha 30.12.2014, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el inspector del trabajo solo debe verificar la existencia de la relación de trabajo, ordenar el reenganche de inmediato, hacer cumplir su ejecución y, solo en los casos previstos por la ley, podrá suspender la ejecución del reenganche.
En consecuencia, las afirmaciones aparentemente falsas, no dichas, o agregadas después de terminado el acto y sin la presencia de las partes, en modo alguno hubiesen modificado la decisión, ya que estuvo demostrada la existencia de la relación de trabajo y el despido alegado, el cual se basó en una renuncia que, como ya se explicara, no fue causa de terminación de la relación de trabajo, sino para un cargo determinado continuando en otro. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Hot Dog Baseball C. A., en contra del acto administrativo consistente en acta de ejecución de reenganche, de fecha 22.1.2016, que consta en el expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00997.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, primero del mes de junio del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 45 (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2016-000181