REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves quince de junio del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000298
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Enmanuel Niño, venezolano, mayor de edad, con cédula número V- 21 221 097.
Apoderados judiciales: Abogado Richard Ánderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 98 326.
Parte accionada: Municipio San Cristóbal por órgano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.8.2016, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Emmanuel Niño, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 11.8.2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, la admitió en fecha 12.8.2016 y ordenó la comparecencia de la demandada municipio San Cristóbal por órgano de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por la ciudadana Patricia Gutiérrez de Ceballos, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 366 533, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 2.5.2017, remitiéndose el expediente en fecha 10.5.2017, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el actor ingresó a laborar desde el 28.8.2014 con el cargo de semanero, a partir del mes de enero del año 2015 desempeñó el cargo de asistente administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. y los viernes de 8:00 p. m. a 1:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 7.421 68 y Bs. 3400 00 de beneficio de alimentación.
Que en fecha 4.8.2015 lo despidieron injustificadamente motivo por el cual acudió en fecha 18.9.2015 a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira e interpuso reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido injustificado.
Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el inspector del trabajo en fecha 23.11.2015, emitió una providencia administrativa número 1903-2015, mediante la cual se ordenó la remisión de las actuaciones a la vía judicial.
Reclama antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, todo por una cantidad total de Bs. 50 713 93.
Defensas de la contestación:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Acta suscrita por las partes de fecha 9.10.2015 y 19.10.2016, providencia administrativa n. ° 1903-2015, de fecha 23.11.2015, del expediente n. ° 056-2015-03-01163, insertas en los folios del 25 al 30. Por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, suscritos por funcionario competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada en fecha 9.10.2015, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual generó la emisión de una providencia administrativa de fecha 23.11.2015, por medio de la cual se hace constar la prestación de servicios del actor para la demandada, sin embargo, al no lograrse acuerdo conciliatorio, se ordenó remitir las actuaciones a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Constancia de trabajo de fecha 8.4.2015, inserta en el folio 31. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opuso, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada.
3. Recibos de pago entregados al ciudadano Emmanuel Niño, insertos en los folios del 32 al 38. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta el pago del salario.
4. Contrato de trabajo suscrito entre las partes inserto en el folio 39. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Prueba de exhibición:
Solicita a la Alcaldía del municipio San Cristóbal la exhibición de los siguientes documentos:
• Originales de los recibos y/o nómina de pago entregados al ciudadano Emmanuel Niño por concepto de de salarios devengados durante la relación laboral, desde el mes de agosto del año 2014 hasta enero del año 2015.
Al no haber comparecido la parte contra quien se opone esta prueba a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no exhibió los referidos documentos, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toman como ciertos los datos afirmados en el libelo de demanda con respecto a los salarios con los cuales se calcularon los conceptos demandados.
Pruebas promovidas por la parte actora
La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar y por ende no presentó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira y, por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del municipio, en el mismo la demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por medio del representante legal, ni por medio del Síndico Procurador Municipal, tal y como era debido.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios por parte del accionante.
En consecuencia, le correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, a los fines de determinar la existencia de una relación laboral. De las pruebas aportadas al presente expediente corre inserto al folio 31 constancia de trabajo de fecha 8.4.2015, suscrita por el ingeniero Cristian Maldonado, en su carácter de director de personal de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, no desconocida por la parte contra quien se opone mediante la cual se evidencia la prestación de servicio del actor. De igual manera corre inserto al folio 39 contrato de trabajo signado AMAC-DP-CAL-237-215, suscrito entre el actor Emmanuel Niño y la Alcaldía del municipio San Cristóbal, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, a través del cual se constata la prestación del servicio entre las partes. Aunado a lo anterior corre inserta a los folios 28 al 30 del presente expediente providencia administrativa n.° 1903-2015, de fecha 23.11.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por medio de la cual se constata de igual manera la prestación del servicio del ciudadano Emmanuel Niño para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Visto lo anterior, al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la demandada probar cuáles fueron las condiciones de trabajo que no sean exorbitantes y el pago de los conceptos demandados.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el actor manifiestó que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 28.8.2014 y que fue despedido en fecha 4.8.2015, y, ya que no existe prueba alguna al expediente tendiente a demostrar fechas diferentes, resulta demostrada como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 28.8.2014 y como fecha de finalización el 4.8.2015. Así se decide.
De igual manera con respecto al motivo de finalización de la relación laboral el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, al no haber la demandada aportado al expediente una prueba tendiente a demostrar un motivo de finalización distinto al despido alegado, se toma como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el accionante, al estar contradicha la demanda, le correspondía a la accionada la carga de probar el salario, a tal efecto debió aportar los recibos de pago del salario percibidos por el actor durante el transcurso de la relación laboral, al no haberlos aportados se toman como salarios devengados los indicados en el escrito libelar. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, empero no aportó ninguna, ergo este juzgador condena al pago en su totalidad. Así se decide.
En consecuencia, se procede a condenar al municipio San Cristóbal por órgano de la Alcaldía, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:
Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 4.8.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 23.2.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1 °: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Emmanuel Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 21 221 097, en contra de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira. 2 °: SE CONDENA a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, a pagar la cantidad de Bs. 50 713 93. 3 °: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 11.50 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. ° 49
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2016-000298
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