REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veinte de junio del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000278
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: William Omar Casique, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 675 792.
Apoderado judicial: Abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 142 247.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo en contra la providencia administrativa número 51-2016 de fecha 18.1.2016 en el expediente núm. 056-2014-01-00186, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano William Omar Casique en contra de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.7.2016, por el ciudadano William Omar Casique asistido por el abogado Rómulo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 142 247, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 51-2016 de fecha 18.1.2016 en el expediente núm. 056-2014-01-00186.
En fecha 3.8.2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso y lo admitió el 4.8.2016 y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos de conformidad con las certificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 23.11.2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2014-01-00186, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa objeto del presente recurso.
El día 27.3.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 18.4.2017, a la cual comparecieron: el ciudadano William Omar Casique, asistido por el abogado Rómulo Sánchez. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, del tercero interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo como fundamento de su pretensión, asimismo la parte recurrente no promovió pruebas e indicó que se encuentran agregadas al expediente.
En fecha 5.5.2017, el ciudadano William Omar Casique asistido por el abogado Rómulo Sánchez presentó en forma escrita los informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes y para sentenciar, se procede a dictar la sentencia de fondo en la presente causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa número 51-2016 de fecha 18.1.2016 en el expediente núm. 056-2014-01-00186, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano William Omar Casique en contra de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente:
Alega que en fecha 2.5.2012 comenzó a prestar sus servicios como asesor legal para la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), en la Oficina Regional San Cristóbal, estado Táchira.
Que en fecha 31.12.2013 fue despedido del cargo que venía desempeñando en el INTTT. Motivo por el cual acude a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, donde formula denuncia sobre la violación de sus derechos al trabajo, solicitando reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, quedando registrado en el expediente n. ° 056-2014-01-00186, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Que en dicha providencia le fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche, por lo que alega que el inspector del trabajo incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo que corresponde a un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que el ciudadano inspector concluye en una decisión partiendo de un hecho que no es cierto, el de haberlo calificado como un asesor al INTTT siendo en realidad su desempeño como trabajador más en la institución que cumplía las labores de un abogado en cualquier área del campo jurídico.
Alega que la actividad prestada a la entidad de trabajo es permanente y no encontrarse enmarcada en los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem, lo pertinente era decretar la inmovilidad laboral, sin embargo el recurrido partió erróneamente del supuesto que su actividad solo era la resolución de asuntos jurídicos para el instituto.
Que otra de las falencias del inspector del trabajo es la falta de valoración de las pruebas, por cuanto al valorar las pruebas promovidas en donde debe valorar las pruebas para decidir, no realiza íntegramente dicha labor, ya que en los contratos de trabajo solo estima que su labor era exclusivamente la emisión de resoluciones en asuntos jurídicos derivados de la actividad de la institución, y no evaluó que existen otras actividades en el marco del contrato.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar el expediente administrativo, así como las pruebas aportadas por las partes y los interesados al presente expediente.
Pruebas documentales de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente n. ° 056-2014-01-000186 marcada A, inserta en los folios del 13 al 54.
Contratos suscritos por el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre, marcada B y C, inserto en los folios del 55 al 57.
Oficio n. ° de archivo 13-05, número serial 032, emitido por la Oficina de Registro de Tránsito del INTTT a la Gerencia de Recursos Humanos del perfil ocupacional, marcada D, inserta en el folio 58.
Copia simple de la providencia administrativa n. ° 00051-2016, de fecha 18.1.2016, solicitud de reenganche de Justo Soto contra en INTTT, inserta en los folios del 59 al 68.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por tratarse todos estos documentos de los mismos que están agregados a los antecedentes administrativos, se apreciarán en forma conjunta con este, dado que se trata de los mismos documentos.
Del expediente administrativo:
Fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, los antecedentes administrativos en original del expediente n. ° 056-2014-01-00186, el cual está íntegramente agregado al presente expediente. Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este juzgador observa:
Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
El recurrente pide la nulidad de la providencia administrativa n. ° 51-2016 de fecha 18.1.2016 en el expediente núm. 056-2014-01-00186, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por él en contra de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por los siguientes argumentos:
Que la decisión del inspector del trabajo adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el inspector del trabajo consideró que la labor realizada por el recurrente está prevista en el artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto era legal el carácter temporal como fue establecido en el contrato a tiempo determinado; siendo que su labor en la entidad de trabajo no era de carácter temporal sino una actividad permanente.
Resulta menester analizar el contenido de los contratos celebrados entre el trabajador y la entidad de trabajo los cuales se encuentran agregados a los folios 31 al 33. En dichos contratos se puede observar en la cláusula primera y tercera del primer contrato inserto al f. ° 31, que el recurrente fue contratado como asesor legal por un período de cinco meses, posteriormente al f. ° 33 se observa en el segundo contrato en sus cláusulas primera y tercera, que fue contratado para realizar informes de los casos legales y prestar apoyo para la obtención de recaudos, ambas contrataciones fueron acordadas por tiempo determinado.
Es preciso ante estos hechos citar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Artículo 62
Contrato a tiempo determinado
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año. (Resaltado del tribunal).
Visto que los contratos celebrados entre la entidad de trabajo y el hoy recurrente fueron a tiempo determinado, el primero de ellos desde el 2.5.2012 al 31.10.2012 y el segundo desde el 2.1.2013 al 31.12.2013, si bien la naturaleza del servicio fue el criterio del inspector para que haya sido posible la contratación entre las partes de conformidad con el artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hecho de que la celebración del segundo contrato haya ocurrido antes de transcurrir tres meses desde la terminación del primero de ellos en fecha 31.10.2012, sin ser el segundo una prórroga del primero, hace que legalmente deba considerarse la relación laboral como una relación a tiempo indeterminado conforme a la norma precedentemente citada.
No obstante, el inspector del trabajo sí incurre en una falsa suposición de los hechos, ya que de acuerdo a las contrataciones celebradas, se pudo observar la contratación de un abogado para: atender los casos a nivel nacional en los que el Instituto tenga interés, emitir pronunciamientos legales en los casos sometidos a consulta, presentar asesoría en todo lo referente a los asuntos jurídicos legales de la institución, así como cualquier actividad que le sea asignada por el jefe de dicha oficina (primer contrato); la elaboración de informes para casos legales, así como realizar informes de los casos legales y prestar apoyo para la obtención de recaudos necesarios en los asuntos que cursan en la oficina (segundo contrato).
Aunado a las funciones anteriores, al f. ° 108 corre inserta una documental no impugnada en la cual consta el perfil ocupacional del cargo ejercido por el recurrente, en el cual se establecen las siguiente funciones: Asesorar legalmente y revisar la documentación presentada por el usuario; emitir órdenes de experticias para el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; y abrir expedientes los cuales deben llevar el número correlativo y enviar valijas a la sede principal entre otras.
Nótese con obviedad que las funciones asignadas en las contrataciones y en el perfil ocupacional, constituyen parte del desarrollo diario de la actividad desempeñada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, las cuales para este juzgador en modo alguno conllevan especialidad o excepcionalidad por la naturaleza de los servicios prestados, más bien el hecho de atender las solicitudes presentadas por usuarios, así como prestar apoyo para la obtención de recaudos necesarios, son funciones propias de una actividad continua, constante y permanente que debe como servicio público prestar el referido instituto a todos los ciudadanos.
Por lo tanto, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se anula la providencia administrativa n. ° 00051-2016 de fecha 18.1.2016 proferida por el inspector del trabajo, y se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al otro vicio delatado por el recurrente, considera este juzgador inoficioso pronunciarse, dado que ha sido resuelta la presente causa conforme a la motivación anterior declarándose con lugar la petición del demandante. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano William Omar Casique, ya identificado, en contra de la providencia administrativa n. ° 00051-2016 de fecha 18.1.2016 en el expediente núm. 056-2014-01-00186. 2°: SE ORDENA EL REENGANCHE del ciudadano William Omar Casique, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 675 792, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales en las que venía ejerciendo su cargo como asesor legal. 3°: SE CONDENA EL PAGO de los salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales que se le adeuden al trabajador desde la fecha del despido ocurrido el 31.12.2013. Para la determinación de estos conceptos el juez o jueza de ejecución deberá nombrar un experto contable a los fines de que establezca los montos correspondientes, teniendo en cuenta los aumentos del salario mínimo y aquellos que por convención colectiva hayan sido estipulados en caso de existir contrataciones vigentes, tomando como base la antigüedad del trabajador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. ° 52 (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2016-000278
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