REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintiuno de junio del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000073
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Lenis Fabiola Ramírez Botina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V – 20 627 916.
Apoderado judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 111 036.
Demandado: Avon Cosmetics de Venezuela C. A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26.10.1962, con el n. ° 76, tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el Registro por causa de refundición de su documento constitutivo y estatutario el 25.10.1982, con el n. ° 78, tomo 133-A sgdo. y finalmente inscrita por ante el mismo Registro por causa de última refundición de su documento constitutivo y estatutario el 25.5.2010, con el n. ° 5, tomo 127-A sgdo.
Apoderados judiciales: Abogados: Anuel Disney García Montoya, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomás Enrique Mora Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 59 026, 78 952 y 82 919, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.1.2016, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil apoderado judicial de la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina en contra la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela C. A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 25.1.2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, en fecha 26.1.2016 la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada, Avon Cosmetics de Venezuela C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 28.3.2016 y finalizó el día 27.6.2016, remitiéndose el expediente en fecha 6.7.2016 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina laboró como líder de ventas al servicio de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C. A., desde el día 27.4.2012, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., durante 1 año y 7 meses, comprendidos del 27.4.2012 al 27.9.2015.
Que en fecha 27.9.2015 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por lo que procedió a reclamar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 38 621 76.
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo oponen la falta de cualidad de la actora Lenis Fabiola Ramírez Botina para fungir como parte demandante y de Avon Cosmetics de Venezuela C. A. para sostener el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo, que haya existido entre las partes una relación de trabajo, por cuanto los líderes son personas naturales que por cuenta propia adquieren productos manufacturados por la empresa bajo una serie de prebendas y beneficios tales como descuentos, con la finalidad de revender dichos productos a terceros con un incremento en el monto por el cual fue adquirido.
Que la actora no recibía órdenes de la empresa, ni de representante alguno, no estaba sometida a potestad disciplinaria, no cumplía horario de trabajo, ni debía reportar las actividades realizadas a superiores o presentarse a trabajar en determinado lugar de trabajo, tampoco dependía de instrumentos o medios de trabajos otorgados por la empresa para desempeñarse como líder tanto, que la empresa no exigía exclusividad, por lo que podría vincularse a varias empresas similares o diferentes a su representada.
Alegaron que el monto que la actora confunde como salario, es en realidad una comisión mercantil proveniente de la diferencia entre el valor de compra y el de reventa de los productos.
Esgrimieron que en virtud de la actividad desarrollada por las líderes, mal podría ser considerada esta como trabajadora a la luz del concepto de ajenidad, ya que nunca correrá a cargo de la empresa los riesgos de la reventa de los productos, por cuanto estos habían sido pagados por la líder, el beneficio de la reventa del producto Avon Cosmetics de Venezuela C. A. no se incorporará al patrimonio de la empresa, sino al de la líder y en todos los casos sea beneficioso o no, el resultado de la reventa recaerá sobre la líder y no sobre la empresa.
Afirmaron que: 1.- Si bien es cierto que la líder beneficia a la empresa por medio de la compra de los productos que en un futuro revenderá, tal operación no es mas que un mero acto de comercio, en el cual la empresa vende a un tercero sus productos; 2.- De la reventa realizada por la líder Avon Cosmetics de Venezuela C. A., no recibe monto alguno, por cuanto la ganancia de la empresa fue previamente recibida en el monto de la compra del producto por parte de la líder; 3.- Si bien es cierto que el producto fue manufacturado por la empresa, en ningún momento esta corre con los gastos de la reventa del producto por parte de la líder; 4.- En ningún caso podría entenderse que quien correrá con los riesgos de la comercialización del producto será la empresa, por cuanto la líder ha previamente cancelado el valor a la empresa, monto que no recobrará salvo que apele a sus habilidades comerciales y venda con un recargo el producto adquirido.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya prestado servicio subordinado a su representada en el período comprendido entre el 27.4.2012 y 27.9.2015.
Negó, rechazó y contradijo que la actora laboró en un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., de lunes a viernes y que los días sábados y domingo fuesen días de descanso, por cuanto esta se encontraba en completa libertad de realizar la venta de los productos comprados a su representada.
Negó, rechazó y contradijo que la actora devengará un salario y menos aún que este fuese un salario variable, el cual se encontrara compuesto por una comisión mensual sobre el monto de las ventas.
Negó, rechazó y contradijo los montos establecidos en el libelo de la demanda por la actora como salario básico mensual determinado en el cuadro y también las incidencias salariales que correspondan al cálculo de la garantía de prestaciones sociales por el período comprendido entre abril del año 2012 y septiembre del año 2015, sean ciertas y correspondan a concepto salarial alguno, por cuanto nunca existió relación laboral entre las partes y, por ende, la empresa no pagó un salario.
Negó, rechazó y contradijo que los montos y cálculos establecidos en el así denominado en la demanda: cuadro otros conceptos laborales fraccionados o cuadro otros conceptos laborales fraccionados vencidos; se correspondan con la realidad por cuanto no se canceló a la actora algún monto por concepto de salario.
Negó, rechazó y contradijo que los montos y cálculos mencionados en los cuadros antes mencionados sean ciertos.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 13 601 88 o cualquier otro monto por concepto de garantía de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 12 924 86 o cualquier otro monto por concepto de indemnización por despido.
Negó, rechazó y contradijo que Avon Cosmetics de Venezuela C. A. adeude a la actora la cantidad de Bs. 7 959 15 o cualquier otro monto por concepto de vacaciones, bono vacacional 27.4.2014 al 27.4.2015, utilidades fraccionadas del 2014.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina la cantidad de Bs. 98 203 82 o cualquier otro monto por concepto de vacaciones, bono vacacional 27.4.2015 al 27.9.2015, utilidades fraccionadas 2015.
Negó, rechazó y contradijo, que a la actora se le deba cancelar la cantidad de Bs. 38 621 76 o cualquier otro monto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina, cualquier monto por concepto de intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradijo que deba ser aplicada la indexación de monto alguno por cuanto no existía ninguna obligación entre las partes por la cual haya sido incumplida.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos del proceso.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora monto alguno por concepto de: 1.- Garantía de prestaciones sociales; 2.- Indemnización por despido; 3.- Vacaciones, bono vacacional 27.4.2014 al 27.4.2015; 4.- Vacaciones, bono vacacional 27.4.2015 al 27.9.2015, utilidades fraccionadas 2015; 5.-Intereses de mora; 6.- Indexación y 7.- Costos y costas del proceso, o cualquier otro concepto que pueda ser demandado por la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina.
Negó, rechazó y contradijo que Avon Cosmetics de Venezuela C. A. adeude a la actora la cantidad de Bs. 38 621 76 o cualquier otro monto por motivo de la presente demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina.
Negó, rechazó y contradijo el contenido de todos y cada uno de los cálculos y operaciones aritméticas contenidos en el libelo de la demanda, así como la procedencia de los montos determinados mediante ellos.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia se circunscribe a la existencia o no, de la relación de trabajo entre las partes.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Solicitud de reclamo, inserta en el folio 27. Se le confiere valor probatorio en cuanto a que fue recibido por ante la Inspectoría del Trabajo, una reclamación presentada por la actora en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales en fecha 23.1.2014. Valor probatorio otorgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Acta de reclamo administrativo, inserta en el folio 28. Se le confiere valor probatorio en cuanto al acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 12.2.2004, por la reclamación presentada en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, donde consta que la entidad de trabajo negó la existencia de la relación de trabajo. Valor probatorio otorgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Providencia administrativa, inserta en los folios del 29 al 32. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la reclamación presentada por la actora en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, decidió remitir el asunto a los tribunales. Valor probatorio otorgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Análisis de ventas, inserto en los folios del 33 al 56. De los folios 33 al 51 y 54 al 56, existen documentos, pero carecen de firma, es decir, no se sabe de quién emanan, por consiguiente, en aplicación del principio de la alteridad de la prueba, no merecen valor probatorio alguno. De los folios 52 al 53, no se les otorga valor probatorio, ya que la demandada contra quien se oponen, adujo que no poseen firma de ninguna persona, por ende, no se les confiere valor probatorio.
 Estado de cuenta electrónico del banco de Venezuela en donde se evidencia que la parte patronal le depositaba sueldos y salarios a la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina, inserta en los folios del 57 al 60. Del folio 57 al 61, por ser estos documentos que emanan de terceros no ratificados mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte demandada exhiba:
 Expediente laboral de la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina, llevado por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C. A., con el objeto de constatar qué conceptos laborales le han pagado o si por el contrario durante la vigencia de la relación laboral, no le fue cancelado ningún derecho laboral.
La parte demandada no exhibió documento alguno, sin embargo, como quiera que el expediente laboral no es un documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, no se le confiere valor probatorio alguno a la presente prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar información:
 Si la parte patronal empresa Avon Cosmetics de Venezuela C. A. introdujo procedimiento de calificación de falta para proceder a despedir como lo hizo a la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20 627 916.
Se recibieron las resultas de estos informes en fecha 16.2.2017, las cuales corren insertas al f. ° 125. En dicha respuesta se observó que no existe procedimiento de calificación de falta instaurado contra la actora por la demandada en sede administrativa. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: María Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 663 357; Elizabeth Chacón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 643 315; Libia Guillén, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 647 876; Elimar Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 19 033 313. Se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a rendir sus declaraciones, por ende, no existe nada que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas de informes:
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5 ta. avenida, torre E, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar información sobre los siguientes particulares:
 Si la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 20 627 916, se encuentra registrada en dicho instituto.
 Si la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina, fue inscrita como trabajadora por alguna empresa y en ese caso, se indique por cuál empresa, su fecha de afiliación y el estatus de la misma.
 Si la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C. A. se encuentra registrada en la base de datos de ese instituto.
Se recibieron las resultas de estos informes de la institución en fecha 17.10.201, insertas al f. ° 112 y también en fecha 17.2.2017 insertas al f. ° 126. En las respuestas dadas se observó que la actora se encuentra activa por continuidad facultativa con n. ° patronal T01509636 con ingreso del 21.7.2016; también que no ha sido registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por entidad de trabajo alguna de acuerdo al movimiento histórico; y que para la verificación del registro de la demandada, era necesario suministrarles el número de RIF o patronal, siendo omitido esto no se obtuvo respuesta en cuanto a este aspecto. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de experticia:
Promueve experticia a la página web de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C. A. ( http://www.ve.avon.com ), en consecuencia solicita se sirva designar un experto a los fines de evacuar la experticia promovida.
Fue practicada la referida experticia por parte del experto contable designado por este tribunal, quien dio cuenta de su actividad consignando informe a los folios 89 al 92. Del referido informe se pueden apreciar varios elementos de convicción:
1. El registro electrónico es para personas interesadas en trabajar en Avon. Cuyo empleo ofrecido es para ser representante de Avon Cosmetics.
2. En otro enlace se hable de representantes independientes de ventas o representantes de Avon no son empleados y, que estos pueden celebrar un contrato de representante. También se les denomina a los representantes como contratistas independientes.
3. Asimismo explica el sitio web, que estos representantes son aquellas personas que pretenden independizarse laboralmente para ser su propio jefe y administrar su propio negocio, contando con la posibilidad de recibir entrenamiento, herramientas de publicidad y mercadeo.
4. También que los representantes son propietarios de un negocio propio y flexible con disponibilidad horaria sin necesidad de tener local comercial.
5. Que los beneficios de estos representantes son grandes descuentos en productos, entrenamiento y asesoría personal, fabulosos premios y mucho más.
Del informe analizado que contiene el resultado de la experticia practicada, se puede observar que existe ambigüedad en relación a determinar si un representante es verdaderamente una persona para el trabajo independiente o no, ya que el primer ingreso antes de obtener información en la página más detallada, habla de ser empleado en Avon, de trabajar para Avon y, en la medida de que la persona va adentrándose en las opciones de la página, se le va explicando que se trata de un trabajo independiente, todo lo cual genera una profunda ambigüedad para la determinación de si se trata de una oferta de trabajo dependiente o una oferta de posibilidades de efectuar actos de comercio (reventa) con la adquisición de productos con descuento de la entidad de trabajo en forma independiente.
Con respecto a la conclusión que adelanta el experto informático, este juzgador se aparta de la misma, ya que es evidente que conlleva a un prejuzgamiento que no se le solicitó en la experticia admitida. En todo caso, se le confiere valor probatorio a la prueba conforme a lo extraído, de conformidad con los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
Ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20 627 916. Se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio que la testiga promovida no compareció a rendir sus declaraciones, por ende, no existe nada que apreciar.
Prueba de inspección:
Solicita se practique inspección judicial en las instalaciones de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C. A., ubicada en la avenida Intercomunal Guarenas, Guatire, urbanización El Marqués, Guarenas, estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
 Verificar el sistema de nómina de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C. A., para constatar si efectivamente la ciudadana Lennis Fabiola Ramírez Botina se encuentra en dicho sistema.
Se recibió respuesta de las resultas de esta prueba en fecha 18.10.2016, las cuales corren insertas del f. ° 101 al 110. En ellas el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, devolvió el exhorto enviado para la práctica de una inspección judicial, por cuanto erróneamente consideró que el exhorto fue enviado por este tribunal para cumplir con una prueba de informes. En consecuencia, no existe nada que apreciar al respecto. Así mismo, este juzgador vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la insistencia en la evacuación de esta prueba, considera que las resultas de la misma en nada influirán con la decisión de fondo, por lo que prescindirá de su evacuación.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, pasa este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En la presente causa corresponde en primer lugar establecer la carga de la prueba, según las reglas del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 26 del 9.3.2000; n. ° 41 del 15.3.2000; n. ° 204 del 21.6.2000; n. ° 318 del 22.4.2005 y n. ° 419 del 11.5.2004, lo cual se efectuará conforme a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
…Omissis.
Observada la contestación a la demanda que corre inserta a los folios 64 al 73, la parte demandada no rechazó la prestación de servicios, por lo tanto existe a favor de quien demanda la presunción citada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, en su contestación la entidad de trabajo esgrime que la relación que las unió no fue de naturaleza laboral, sino que se trató de un: vínculo de carácter mercantil como en efecto lo ha sido. Dicho esto, única y exclusivamente le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, por ende, es el sujeto procesal que deberá demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le unió con la actora.
Pues bien, la parte demandada no promovió ni una sola prueba que permita comprobar a través de al menos un solo indicio que entre ambas partes existió una relación de carácter mercantil. La entidad de trabajo en su contestación adujo que celebraba contratos de compra y venta con la parte actora para que esta a su vez revendiera los productos vendidos y manufacturados por Avon Cosmetics de Venezuela C. A., y comprados por ella a terceros. No obstante, siendo una entidad de trabajo multinacional o transnacional como se autodenominan actualmente, constituida conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26.10.1962, con el n. ° 76, tomo 34-A, con última modificación inscrita en el mismo Registro el 25.5.2010, con el n. ° 5, tomo 27-A sgdo.; que celebra actos de comercio como el de compra y venta previstos en el artículo 1.1 del Código de Comercio, al menos ha debido presentar una factura de venta en donde figure la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V – 20 627 916, como compradora de los productos vendidos y manufacturados por Avon Cosmetics de Venezuela C. A., empero no promueve un solo elemento probatorio en donde se hayan registrado dichas ventas —facturas, notas de entrega, notas de crédito, libro de ventas, libro diario, instrumentos de pago, etc.—, en donde aparezca la descripción de los artículos vendidos y el comprador.
Es por ello que de acuerdo a las reglas básicas de la carga de la prueba, no basta solo alegar los hechos, hay que demostrarlos. De tal manera que, al estar investida la prestación de servicios por parte de la actora de la presunción legal establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presumirá que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 27.4.2012 hasta 27.9.2015, ante la exigüidad probatoria de la parte demandada. Así se establece.
En lo que respecta a la causa de la terminación de la relación de trabajo, la demandante alegó que fue despedida injustificadamente siendo rechazado el despido por no ser ella trabajadora de la entidad de trabajo, empero al quedar demostrada la relación de trabajo queda demostrado el despido alegado, en consecuencia, se condena la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se resuelve.
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, tomando como salario base de cálculo los indicados por el actor, específicamente al folio 2 del presente expediente, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 27.9.2015, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales quedó establecido en Bs. 11 020 36, de manera que corresponde calcular las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 11 020 36 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 142.c eiusdem el cual arrojó la cantidad de Bs. 9992 75 ; resultó más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
Por consiguiente, se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11 020 36, y por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 620 43 .Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional:
La actora reclama su pago durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno de los mismos y estar demostrada la existencia de la relación de trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio y de conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condenan en su totalidad de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 9641 25. Así se resuelve.
Utilidades:
La parte accionante reclama este concepto; al no evidenciarse en el expediente pago alguno del mismo, se condena en su totalidad de conformidad con el salario diario normal promedio devengado durante los meses que se prestó servicio del año 2015, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 4276 75 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se resuelve.
Indemnización por despido injustificado:
Al haber quedado establecido que la actora fue despedida de manera injustificada, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde lo siguiente:

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo, a pagar a la Lenis Fabiola Ramírez Botina, la cantidad de Bs. 9992 75, por el despido injustificado, monto este equivalente al que le corresponde al demandante por prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a toda la motivación anterior, se condena a la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela C. A., a pagar a la Lenis Fabiola Ramírez Botina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V – 20 627 916, la cantidad de Bs. 35 551 54, especificado a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27.9.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27.9.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 3.2.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Lenis Fabiola Ramírez Botina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V – 20 627 916, contra la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela C. A. a pagar la cantidad de 35 551 54 Bs. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 53
MÁCCh.
Exp.: SP01-L-2016-000073