REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes treinta de junio del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000149
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Rosa Arelis Estupiñan Hortua, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 110 935.
Apoderada judicial: Abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 11 905.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Corporación Eléctrica Nacional C. A.
Motivo: Recurso de nulidad en contra la providencia administrativa número 980-2015 de fecha 1°.6.2015 en el expediente núm. 056-2013-01-00333.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 10.3.2016, por la ciudadana Rosa Arelis Estupiñan Hortua asistida por los abogados: Carlos Humberto Pérez Roa y Neimy Yadira Sandoval Alí, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25 760 y 231 048, en su orden; continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 980-2015 de fecha 1.6.2015 en el expediente núm. 056-2013-01-00333, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 11.3.2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso, en fecha 16.3.2016 el abogado José Leonardo Carmona García se inhibió de conocer la presente causa, distribuyéndosele nuevamente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 16.5.2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió y se abocó al conocimiento en el presente recurso, en fecha 13.6.2016 lo admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos.
En fecha 31.3.2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2013-01-00333, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa objeto del presente recurso.
El día 20.3.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 4.4.2017 a la cual comparecieron: la abogada Audelina Valera, apoderada judicial de la parte recurrente y en representación del tercero interesado, los abogados: Marioly Garnica y Efraín Duarte Medina. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente y el tercero interesado expusieron sus alegatos, asimismo la parte recurrente y tercero interesado promovieron pruebas.
En fecha 8.5.2017, la abogada Marioly Garnica Medina, apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC) presentó en forma escrita los informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a dictar la sentencia de fondo en la presente causa dentro del lapso legal.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se originan con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa número 980-2015 de fecha 1°.6.2015 en el expediente núm. 056-2013-01-00333.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente:
Alegó que la providencia administrativa recurrida emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, incurrió en falso supuesto de hecho cuando afirmó que del material probatorio aportado por las partes en los folios 116 y 117 del expediente administrativo, en la documental que refleja los antecedentes de servicio de la ciudadana accionada en la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), se evidencia la fecha de ingreso el 1°.8.2003 y no una fecha previa al 1°.8.2003, cuando desempeñaba funciones bajo la figura jurídica de contratos eventuales.
Alegó que de las pruebas a que hace mención el acto administrativo impugnado, se evidencia que la relación de trabajo se inició a partir del día 11.3.2003, a través de contrato de trabajo a tiempo determinado y posteriormente hubo una continuidad del vínculo laboral motivado a la celebración de otros dos contratos de trabajo a tiempo determinado para luego convertirse la relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Que el inspector del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho que afecta la validez del acto administrativo y vicia la voluntad del órgano, al considerar de manera errada y falsa que la fecha de ingreso fue el 1°.8.2003, desconociendo la existencia y validez de los tres contratos de trabajo a tiempo determinado debidamente reconocidos por las partes.
Alegó que cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existieron, se correspondieron con lo acontecido, y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsumió en una norma errónea e inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo esto decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de vicio de falso supuesto de derecho.
Alegó que el funcionario del trabajo al dictar la providencia administrativa, considerarse competente y al haber aplicado el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para conocer de la solicitud de calificación de falta, siendo evidente de las pruebas promovidas que entre el 11.3.2003, fecha en que inició la relación de trabajo y el 21.3.2013, fecha en que fue presentada la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, habían transcurrido diez años y diez días de antigüedad del trabajador, por lo que no era competencia de la Inspectoría del Trabajo, conocer la solicitud de calificación de falta tomando en cuenta lo establecido en las cláusulas 97 y 107 referidas a la estabilidad labora previstas en la Convención Colectiva Única 2009 – 2011 de la Corporación Eléctrica de Venezuela, cuyo contenido era ley entre las partes.
Alegó que tampoco existe en la legislación venezolana, norma alguna que indique que los contratos de trabajo a tiempo determinado no se toman en cuenta como tiempo transcurrido, a los efectos de determinar la existencia de la relación de trabajo, cuando esta se convierte a tiempo indeterminado bien sea por la firma de más de dos contratos.
Alegó que en materia de derecho de trabajo tampoco existe la modalidad de contrato eventual al que hace mención el inspector del trabajo en el estado Táchira.
Alegó que el vicio más determinante materializado por el funcionario administrativo al declararse competente para conocer la solicitud de calificación de falta, lo constituyó la incompetencia por inconstitucionalidad que se manifiesta por incompetencia por contrariedad a derecho.
Que la irregularidad del acto administrativo (vicios), en cuanto a sus efectos originó su inexistencia y su nulidad absoluta.
Alegó que la providencia administrativa n. ° 980-2015 de fecha 1°.6.2015, en el expediente núm. 056-2013-01-00333, no se dictó conforme a derecho, por lo tanto es ilegal, acusa irregularidades, por lo que se demandó su nulidad por vía contencioso administrativa, por inconstitucionalidad, ilegalidad o contrariedad a derecho tal y como se regula en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó vicios de ilegalidad, violación a los principios y fuentes del derecho del trabajo, entre los que se encuentran la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el inspector del trabajo como sustanciador le es aplicable al caso, como principio de valoración de las pruebas.
Alegó violación a las fuentes de derecho del trabajo y de los principios rectores en la emisión o aplicación de los actos administrativos del inspector del trabajo, en consecuencia, ante estas situaciones, los actos administrativos estarán viciados de nulidad absoluta o nulidad relativa según corresponda.
Alegó violación de la discrecionalidad y de sus límites al considerar la desproporción cualitativa de la medida discrecional dictada, cuando expresó en el acto recurrido como fecha de ingreso el día 1°.8.2003 y no el día 11.3.2003, fecha en que había sido contratada a tiempo determinado la trabajadora para realizar funciones como secretaria de gerencia en la Consultoría Jurídica de Desurca.
Alegatos del tercero interesado:
Que con respecto a la incompetencia alegada, violación al derecho a la defensa y a la convención Colectiva del Trabajo citada por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, consideran que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del mes de abril del año 2012, vigente para el momento de la respectiva solicitud, son las Inspectorías de Trabajo a quienes les competen conocer y resolver dichas solicitudes de autorización.
Que en el presente caso la inamovilidad de que gozaba la recurrente para el momento de su despido justificado, le fue atribuida por decreto presidencial, entendida como una inamovilidad especial conferida a todos los trabajadores independiente del salario devengado para el momento por el Ejecutivo Nacional, así lo estableció el decreto presidencial n. ° 9322, de fecha 27.12.2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 40 079, de esa misma fecha.
Afirman que la atribución para despedir a los trabajadores de CORPOELEC le corresponde en principio a su presidente, no obstante tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su providencia administrativa recurrida, demostrado de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, el presidente de la empresa puede delegar esa atribución caso mediante el otorgamiento de un poder a tales efectos.
Que la parte actora alegó ante el órgano administrativo, que la solicitud de autorización de despido justificado la efectuó CORPOELEC fuera del lapso legalmente establecido de los 30 días que menciona el artículo n. ° 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que en virtud de ello la acción a tales efectos ya había caducado al momento de efectuarse la solicitud, siendo que CORPOELEC alegó ante el órgano administrativo que efectivamente fue el día 7.2.2013, que tuvo conocimiento de la existencia del reposo médico en cuestión, pues ese mismo día fue presentado ante la empresa por la ciudadana Rosa Estupiñán, como justificativo de su inasistencia al trabajo, y no fue sino hasta el día 22.2.2013, que CORPOELEC, por medio de la Unidad de Seguridad Integral Táchira, tuvo conocimiento y la certeza de la falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones laborales en que incurrió la ciudadana Rosa Estupiñán, mediante comunicado emanado de la Coordinación de Seguridad Integral Táchira, de fecha 25.2.2013.
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, al momento de dar contestación a la solicitud de autorización de despido justificado en cuestión ante el órgano administrativo, afirmó que la fecha de su ingreso a CORPOELEC fue el día 4.2.2003, sin embargo, no presentó, adjuntó, promovió, ni evacuó durante el procedimiento administrativo, prueba alguna para demostrar que la fecha de inicio de su relación laboral con CORPOELEC se inició en dicha fecha 4.2.2003, muy por el contrario, alega que CORPOELEC si logró demostrar de forma plena ante el órgano administrativo, que la fecha de ingreso de la ciudadana Rosa Estupiñán, ocurrió el día 1°.8.2003.
Que anteriormente CADAFE-DESURCA, manifestó su voluntad e intención de no continuar la relación laboral con la ciudadana Rosa Estupiñán, por tiempo determinado y poner fin a la relación laboral, dada la razón que justificó dicha eventualidad, la cual no era otra más que sustituir a otro trabajador que se encontraba de reposo médico por estado de gravidez y posteriormente por disfrute de su período vacacional.
Que en el acto administrativo impugnado el inspector del trabajo del estado Táchira, expresa claramente cuál es la conducta ejercida por la recurrente, que encuadra dentro de las causales de despido justificado como es la consignación ante el patrono CORPOELEC de un reposo médico sin la debida transparencia y honestidad, estableciendo así la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la ciudadana Rosa Estupiñán y el supuesto hecho establecido en la norma del artículo 79 literal a) e i) de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alegan que no existe el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, emitió su providencia administrativa tomando en consideración única y exclusivamente los hechos alegados y probados en autos para determinar la fecha de ingreso de la recurrente.
Que del falso supuesto de derecho por incompetencia alegado por la parte recurrente, observa la defensa de CORPOELEC, que la competencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira para conocer de la solicitud de autorización de despido justificado efectuada por la empresa en contra de la recurrente, está determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, lo que la faculta para haber conocido y resuelto la solicitud de autorización de despido justificado en cuestión.
Alegan que no existe en la legislación venezolana norma alguna que indique que los contratos a tiempo determinado no se toman en cuenta como tiempo transcurrido a los efectos de determinar la existencia de la relación de trabajo cuando esta se convierte en a tiempo indeterminado, por lo que conforme a la Ley debe existir congruencia entre la norma y los hechos controvertidos y probados, siendo que la recurrente afirmó al momento de contestar la solicitud de despido ante el ente administrativo, que ella había comenzado la relación laboral con CORPOELEC en fecha 4.2.2003, por lo cual para la fecha de la interposición tenía supuestamente más de diez años trabajando para la empresa, hecho que no fue demostrado por la recurrente.
Alegan que la ciudadana Rosa Estupiñán en su afán de pretenderse amparada por el procedimiento establecido en los artículos 97 y 107 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores Eléctricos relacionado con la estabilidad especial, entra en notable contradicción al alegar dos fechas diferentes de ingreso a CORPOELEC, pues en el acto de contestación de la solicitud de autorización de despido justificado alega como fecha de ingreso el 4.2.2003, valiéndose del memo n. ° 17731-DBS-05, de fecha 28.1.2013 y en el libelo de la presente causa hace énfasis en que su ingreso fue el 11.3.2003, fecha de su primera eventualidad, siendo como se demuestra con las pruebas promovidas por CORPOELEC, que su fecha de ingreso como trabajadora fija ocurrió el 1°.8.2003.
Que en lo que respecta al tercer alegato referido por la parte actora en el sentido de que en la ley no existe la figura de modalidad de contrato eventual, la representación de CORPOELEC advierte que el trabajador eventual es aquel, que de manera no permanente presta sus servicios para la empresa, es decir, aquel trabajador solo contratado en cierto momento o por lo menos 1, 2, 3, o 7 veces, pero de manera no permanente a lo largo de la continua actividad de la empresa.
Alegan que las razones que originaron la autorización del despido justificado, es decir, el hecho endilgado a la ciudadana Rosa Estupiñán, es la falta de probidad y el incumplimiento de sus obligaciones laborales derivadas de la presentación y consignación ante quien fuera su patrono CORPOELEC, de un reposo médico falso, todo de conformidad con lo establecido en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la violación de los principios y fuentes del derecho del trabajo, así como de la violación a la discrecionalidad y de sus límites alegada por la parte recurrente, en la cual expresó que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la providencia administrativa n. ° 00980-2015, de fecha 1°.6.2015, en transgresión al ordenamiento jurídico vigente, cercenó de manera flagrante los derechos que como trabajadora le correspondían al desconocer e ignorar los principios que rigen el derecho al trabajo sin determinar en su libelo de qué forma y bajo qué criterio, el órgano administrativo violó presuntamente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la discrecionalidad; CORPOELEC considera que no existe materia sobre que decidir al respecto.
En este estado se procede a la valoración de las pruebas:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
 Convención Colectiva Única 2009-2011 de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), inserta en los folios del 281 al 407.
 Oficio n. ° 4000287-CATHR-048, de fecha 18.12.2013 suscrito por el abogado Juan José Araque, mediante el cual hace entrega a la trabajadora de la historia médica, inserta en los folios del 8 al 27, pieza III.
 Historia médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales n. ° 145859, inserta en los folios del 28 al 83 pieza III.
 Reposo médico de fecha 7.2.2013, suscrito por el médico Juan Carlos Estupiñan Hortua, inserto en el folio 74 pieza II.
 Expediente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) n. ° TAC-39-IE-14-0837, inserto en los folios del 84 al 116, pieza III.
 Informe médico del Instituto Venezolano de seguros Sociales, suscrito por la médica Yamilet Olivares, especialista en siquiatría, inserto en el folio 117.
 Control de citas y certificados de incapacidad temporal identificados con los números: 04946 de fecha 17.6.2015; 08482 de fecha 10.7.2015; 11501 de fecha 31.7.2015; 12338 de fecha 21.8.2015; 15260 de fecha 9.9.2015; 18572 de fecha 30.9.2015; 20653 de fecha 16.10.2015; 25599 de fecha 19.11.2015; 27672 de fecha 2.12.2016; 30555 de fecha 18.12.2015; 31558 de fecha 11.1.2016 y 33948 de fecha 1°.2.2016, certificados por la médica Yamilet Olivares, inserto en los folios del 118 al 132.
Las documentales anteriores serán valoradas y apreciadas de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de exhibición:
Solicita la exhibición de originales y sus respectivos contratos que se hallan en poder de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), Coordinación de Talento Humano Región Táchira:
 Comunicación GRH-UAD-062/2003 de fecha 24.3.2003, denominada solicitud de autorización de contratación eventual donde se le contrata a tiempo determinado por un período de 32 días a partir del 11.3.2003, para realizar funciones de secretaria de la gerencia, en la Consultoría Jurídica de DESURCA y su respectivo contrato de trabajo suscrito entre las partes.
 Comunicación GRH-UAD-106/2003 de fecha 29.4.2003, denominada solicitud de autorización de contratación eventual donde se le contrata a tiempo determinado por un período de quince días a partir del 16.4.2003, para realizar funciones de secretaria de la gerencia en la Consultoría Jurídica de DESURCA y su respectivo contrato de trabajo suscrito entre las partes.
 Comunicación GRH-UAD-338/2003 de fecha 5.8.2003, denominada solicitud de autorización de contratación eventual donde se le contrata a tiempo determinado por un período de treinta y siete días a partir del 25.6.2003 para realizar funciones de abogada especialista B de la Consultoría Jurídica de Desurca y su respectivo contrato de trabajo suscrito entre las partes.
El tercero interesado en la evacuación de esta prueba expresó que las documentales requeridas se encuentran agregadas en original a los folios 142, 145 y 147 de la 3 ª pieza del expediente y exhibió los tres contratos en seis folios útiles, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas del tercero interesado:
Pruebas documentales:
 Marcada D, de los antecedentes administrativos, reposo médico de fecha 7.2.2013, emanado del área de urgencias del Centro Clínico San Cristóbal C. A., a nombre de la trabajadora Rosa Arelis Estupiñan Hortua, inserto en el folio 74, pieza II.
 Marcado G, de los antecedentes administrativos, comunicación REF/2013/02/0061, de fecha 22.2.2013 suscrito por el director ejecutivo del Centro Clínico San Cristóbal C. A. y dirigido a CORPOELEC, inserto en el folio 77, pieza II.
 Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de ratificación de contenido y firma de la comunicación ref/2013/02/0061, de fecha 22.2.2013 y testimonial rendida por el licenciado Antonio Méndez en su condición de director ejecutivo del Centro Clínico Privado C. A., de los antecedentes administrativos, inserta en los folios 188 y 189, pieza II.
 Marcada E, de los antecedentes administrativos, memorando n. ° CJ-AL-TAC-0027, de fecha 15.2.2013, emanada de la Asesoría Jurídica Región 7 de CORPOELEC y dirigido a la Coordinación Corporativa de Seguridad Integral Táchira, inserta en el folio 75, pieza II.
 Marcada F, de los antecedentes administrativos, memorando n. ° 40000166-CSIT-016/2013, de fecha 25.2.2013, emanado de la Coordinación de Seguridad Integral Región Táchira de CORPOELEC y dirigido a la Asesoría Legal Táchira inserto en el folio 76, pieza II.
 Marcadas B, de los antecedentes administrativos, memorando n. ° 40000287-CA-THT-124, de fecha 17.9.2013, emanado del líder del Centro de Apoyo de la Coordinación de Talento Humano Región Táchira, dirigido a la líder de Consultoría Jurídica Región Táchira, inserto en los folios 171 y 172, pieza II.
 De los antecedentes administrativos, memorando n. ° 61020-GRH-3632003, de fecha 28.7.2003 y recibido por la ciudadana Rosa Estupiñán en fecha 1°.8.2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos DESURCA-CADAFE ahora CORPOELEC, inserto en el folio 173 de la pieza II.
 De los antecedentes administrativos, poder debidamente autenticado en la notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20.12.2011, inserto en los folios del 64 al 68, pieza II.
 De los antecedentes administrativos, poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4.3.2013, inserto en los folios del 69 al 72, pieza II.
 De los antecedentes administrativos, memorando n. ° CJ-AL-TAC-0039, emanado de la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, dirigido a la Gerencia General de Consultoría Jurídica, de fecha 27.2.2013, inserto en los folios 78 y 79, pieza II.
 De los antecedentes administrativos, memorando n. ° CJ-AL-TAC-0057, de fecha 14.3.2013, emanado de la Consultoría Jurídica Región Táchira de CORPOELEC dirigido al líder del Centro de Apoyo Regional de la Coordinación de Talento Humano Táchira, inserto en los folios 80 y 81, pieza II.
 De los antecedentes administrativos, memorando n. ° 17731-0000/029, de fecha 20.3.2013, emanado del líder del Centro de Apoyo Regional de la Coordinación de Talento Humano Táchira y dirigido a Consultoría Jurídica Región Táchira de CORPOELEC, inserto en los folios 82 y 83, pieza II.
 Original de la primera contratación a tiempo determinado, memorando n. ° GRH-UAD-062/2013, de fecha 24.3.2013, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de DESURCA, hoy día CORPOELEC, inserto en el folio 142, pieza III.
 Original de hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguro Social, inserto en el folio 143, pieza III.
 Original de hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguro Social, inserto en el folio 144, pieza III.
 Única prórroga de la primera contratación a tiempo determinado, original del memorando n. ° GRH-UAD-106/2003, de fecha 29.4.2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de DESURCA hoy día CORPOELEC, inserta en el folio 145, pieza III.
 Copia simple del memorando n. ° 029/2003, de fecha 14.2.2003 emanado de la Consultoría Jurídica de DESURCA hoy día CORPOELEC, informando sobre la programación de vacaciones para el período 2003, inserta en el folio 146, pieza III.
 Original del memorando n. ° GRH-UAD-338/2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de DESURCA hoy día CORPOELEC, inserto en el folio 147, pieza III.
 Copia de informe n. ° 61020-GRH-I-0134/2003, de fecha 18.7.2003, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos y Directiva de DESURCA-CADAFE, inserta en los folios 148 y 149.
 Original de registro asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 150, pieza III.
 Copia simple de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 151, pieza III.
 Copia simple constancia de trabajo de la ciudadana Rosa Arelis Estupiñán, suscrita por el gerente de Gestión Humana de DESURCA, de fecha 4.2.2009.
 Original de participación de retiro del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 153, pieza III.
 Copia de punto de cuenta al vicepresidente de CORPOELEC n. ° VPEGH-195-2011, de fecha 6.1.2011, inserta en el folio 156, pieza III.
 Copia de solicitud de seguro colectivo de vida, inserta en los folios 157 y 158, pieza III.
 Original de planilla, plan de descuento por nómina, inserta en el folio 159, pieza III.
 Memorando n. ° 11055-7000-0000-070, de fecha 13.7.2011, inserta en los folios 160 y 161, pieza III.
Las documentales anteriores serán valoradas y apreciadas de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de inspección judicial:
Esta prueba fue declarada inadmisible, sin embargo, se le ordenó exhibir los documentos suscritos por el patrono y la trabajadora en los cuales se demuestre cuál fue la fecha de ingreso de la ciudadana Rosa Arelis Estupiñán Hortua. En efecto fueron exhibidos tres contratos en seis folios útiles, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba testimonial:
Promueven la testimonial de la ciudadana Gladys Roa Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 6 170 637. Compareció la mencionada ciudadana a rendir su declaración y entre otras cosas manifestó que: trabajó en la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC), que está adscrita a la gerencia de contrataciones como analista administrativo, que en el año 2003 era secretaria de consultoría juridica, que conoce a la ciudadana Rosa Estupiñan como compañera de trabajo, que se ausentó de su trabajo desde la fecha 11.3.2003 hasta el 30.4.2003 por reposo médico por poblemas uterinos y posteriormente salió de vacaciones, que fue suplida por la ciudadana Rosa Estupiñan, que entre sus funciones como secretaria de consultoría estaba llevar la junta directiva y ejercer las funciones propias de una secretaria en una oficina. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimeinto Civil.
Del expediente administrativo:
Fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, los antecedentes administrativos en original del expediente n. ° 056-2013-01-00333, el cual está íntegramente agregado al presente expediente, en la pieza II, del folio 53 al 322. Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que le otorga de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este juzgador observa:
Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Entiende este juzgador que solo dos hechos constituyen la base argumentativa de las violaciones legales y constitucionales alegadas por el recurrente en su demanda. Estos dos hechos narrados se ajustan a la determinación de la fecha de ingreso de la extrabajadora y la falsedad o no del reposo médico presentado, ya que la comprobación de ambos hechos componen la base argumentativa de las razones de la presente acción de nulidad.
Al respecto se precisará la fecha de ingreso de la extrabajadora de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Este tipo de condiciones de la relación de trabajo por efectos de la carga de la prueba y de la posición, cualquiera sea ella en la relación jurídico-procesal entre las partes de la relación de trabajo, le corresponde a quien se encuentre en mejor condición de probarla, es decir, a la entidad de trabajo y, eventualmente a la extrabajadora cuando no es ostensible la prestación de servicios.
No ha resultado controvertida la contratación a tiempo determinado de la extrabajadora, la primera de ellas inserta al f. ° 142 de la 2 ª pieza como prueba promovida por el tercero interesado y los alegatos de la recurrente, en cuanto a la contratación a partir del 11.3.2003, en el cargo de secretaria de gerencia para cubrir a una trabajadora por el período de treinta y dos días; la segunda contratación inserta al f. ° 145 de la 2 ª pieza, por un período de quince días desde el 16.4.2003 hasta el 30.4.2003, para cubrir en el cargo de secretaria ejecutiva a otra trabajadora; y la tercera contratación al f. ° 147 de la 2 ª pieza, por un período de treinta y siete días desde el 25.6.2003 hasta el 31.7.2003, en el cargo de abogada especialista b, para cubrir a otra trabajadora.
Pues bien, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable en razón del tiempo a las contrataciones a tiempo determinado que fueron celebradas en el año 2003, permitía la posibilidad de esta modalidad cuando se trataba de sustituir temporalmente a otra trabajadora [artículo 77.b eiusdem], motivo por el cual se originaron las contrataciones mencionadas en el acápite anterior lo cual se observa en las documentales indicadas. Aunado a ello establecía dicha norma que, vencido el término del contrato e interrumpida la prestación del servicios, si se celebraba un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior se transformaba la relación a tiempo indeterminado [artículo 74 último aparte eiusdem].
Se puede colegir entonces, que después de la segunda contratación que concluyó el 30.4.2003, hasta que se volvió a celebrar una nueva contratación el 25.6.2003, pasó más de un mes [55 días], período suficiente para considerar que la relación de trabajo que existió entre la recurrente y el tercero interesado siempre fue a tiempo determinado; hasta el momento en el cual contratan a la recurrente o le dan ingreso como empleada en fecha 1°.8.2003, una vez vencida la última contratación en fecha 31.7.2003, sin que dejasen transcurrir ni un día entre una y otra, es decir, manteniendo la continuidad en la prestación del servicio. Ergo, se desecha la fecha de ingreso alegada por la recurrente y el tercero interesado, y se fija como fecha de ingreso de la recurrente el 25.6.2003, sin perjuicio del cálculo del tiempo laborado en su totalidad para fines del beneficio de jubilación en su caso. Así se resuelve.
Este hecho previamente determinado, conlleva a examinar el contenido de la cláusula 97 del a convención colectiva invocada por la recurrente como transgredida por la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Dicha cláusula establece que para la terminación de la relación de trabajo con respecto a los trabajadores con antigüedad superior a diez años de servicio ininterrumpidos, deberá cumplirse con el procedimiento establecido en la cláusula 107 de mediación, conciliación, comisión de avenimiento y comisión tripartita de arbitraje.
Por consiguiente, siendo presentada la solicitud de calificación de falta en fecha 21.3.2013 [f. ° 56 de la 2 ª pieza], la cual prosperó en virtud de la declaratoria con lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo de la autorización para despedir a la extrabajadora conforme a la providencia administrativa que se recurre; queda determinado que para aquella fecha la extrabajdora no tenía una antigüedad superior a diez años ininterrumpidos, es decir, desde el 25.6.2003 al 21.3.2013, transcurrieron nueve años, ocho meses y veintiséis días, es por ello que los alegatos referidos a la incompetencia por inconstitucionalidad e ilegalidad; al falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo por la determinación de una fecha de inicio de la relación laboral, falsa; el falso supuesto de derecho por aplicar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no la convención colectiva; la violación a los principios y fuentes del derecho del trabajo; así como que la providencia administrativa cercenó las garantías del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y por último la violación de la discrecionalidad y sus límites conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan todos improcedentes, puesto que se basan en hechos falsos no demostrados en autos ni fueron determinantes para resolver la presente causa. Así se decide.
En referencia al segundo hecho en el cual se basaron los argumentos de la recurrente relacionados con el reposo médico prescrito por un médico privado, debe partirse de la regla de valoración de este tipo de documentos, que por aplicación del artículo 422.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Del expediente administrativo se aprecia al f. ° 74 de la 2 ª pieza, la presentación de un reposo médico por el accionante en sede administrativa conjuntamente con la solicitud de autorización de despido, esta prueba fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo, extrayendo de su contenido que no merece el valor de reposo médico motivado a que no fue expedido con transparencia y honestidad.
Empero este juzgador considera que dicho reposo para que pueda considerarse fidedigno, verdadero y no falso, más allá de su emisión, lo capital es que sea ratificado en el procedimiento administrativo o judicial por la persona de quien emanó el mismo, por ende debió la extrabajadora en sede administrativa promover la declaración testimonial del supuesto otorgante del reposo médico, pero no lo hizo. En consecuencia, dicho reposo no puede considerarse verdadero para validar las cuarenta y ocho horas de reposo otorgadas a la extrabajadora por cefalea intensa, aunado al hecho mismo de que el Centro Clínico San Cristóbal, mediante oficio n. ° ref/2013/02/0061 de fecha 22.2.2003, inserto al f. ° 45 de la 2 ª pieza, afirmó que la recurrente no fue atendida en dicha institución, lo cual contradice incluso el reposo mismo, dado que en la parte inferior derecha lleva impreso un texto donde expresa ser de uso exclusivo del área de emergencia y hospitalización, es decir, que al no ser de un consultorio privado sino de un área o departamento del Centro Clínico, la información suministrada por su director ejecutivo debe considerarse como cierta.
Por lo tanto, la denuncia de falso supuesto de hecho y de violación de la sana crítica y apreciación razonada con la que deben apreciarse las pruebas dentro del procedimiento administrativo conforme a la aplicación del artículo 422.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos documentos tienen una regla de valoración y evacuación particular que debe cumplirse por tratarse de materia de orden público, cuando no se cumple el documento debe valorarse conforme haya quedado incorporado y evacuado en el proceso, por consiguiente para la resolución de esta causa, dicho reposo será reputado como no cierto, por ende, resulta improcedente la denuncia o el vicio alegado por la parte recurrente en contra del acto administrativo. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Rosa Arelis Estupiñan Hortua, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 110 935, providencia administrativa número 980-2015 de fecha 1°.6.2015 en el expediente núm. 056-2013-01-00333.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 55 (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2016-000149