REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de junio de 2017
207° y 158°

SENTENCIA CONDENATORIA

I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R. R. P
DEFENSA: GLENDA CHACON ESCALANTE.
FISCALÍA: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: N. Q.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1596-2016, incoada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N. Q. (identidad omitida por disposición de Ley); este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado, por los siguientes hechos:

“El día 03 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 08:10 de la mañana, específicamente una cuadra mas arriba de la sanidad, o Corporación de Salud del Estado Táchira, subiendo por la acera del lado derecho de la vía, frente al servicio médico odontológico de la doctora Tarazona, se encontraba la víctima del presente caso ciudadano N. Q. (identidad omitida por disposición de Ley), quien esperaba que le abrieran dicho consultorio médico cuando de repente éste observa que se detiene frente a él una moto con dos masculinos a bordo, donde se baja uno de ellos, quien era el parrillero y bajo amenaza de muerte con arma de fuego que sacó de un bolso terciado, le pide a la víctima que le entregue el teléfono, motivo por el que el ciudadano procede a hacerle entrega de dos teléfonos que para el momento tenía en su poder al sujeto que lo apuntaba para luego la víctima alejarse de ellos de forma inmediata, pero el parrillero sin motivo alguno efectúa dos disparos. Y ante este hecho, la víctima quien se encontraba armada, y a quien no le impactan los disparos hechos por el joven, saca el arma que detentaba y procede a disparar cuando estos se retiran logrando huir del lugar y en el momento pasa una unidad policial a quien la víctima le cuenta sobre lo sucedido y les indica por donde se fueron ya que había visto cuando cruzaron después del semáforo, por lo que procedieron a alertar a las unidades patrulleras y motorizadas, organizando un cierre de la ciudad, logrando los componentes de la unidad radio patrullera Pregunta-1123, observar a un ciudadano correr hacia en interior del cementerio Municipal, con la descripción similar a uno de los mencionados por la víctima, por lo que proceden a intervenirlo policialmente, y al ser inspeccionado encontraron dentro del bolso color negro que llevaba, un teléfono celular cuyas características coincidían con las expuestas por la víctima, siendo éste colectado como evidencia.
A esta persona intervenida, se le observó sangramiento en uno de sus miembros inferiores, por lo que solicitó apoyo a una unidad de ambulancia para ser trasladado al hospital central, a los fines que le atendieran en el área de emergencia, quedando identificado como R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permaneciendo bajo custodia policial, siendo diagnosticado con fractura de tobillo abierta grado 3, producto de impacto por arma de fuego”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado, en contra del adolescente R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N. Q. (identidad omitida por disposición legal)

Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg., Liliana Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control 2, donde se decretó el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-10-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente acusado: R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva. CINCO (5) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada, Glenda Chacon para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice todas las partes de la acusación presentada por la representante de Ministerio Público, por considerar esta defensa que no existen suficientes medios de convicción para probar la participación de mi defendido en el hecho por el cual lo están acusando, de antemano solicito para mi defendido una sentencia absolutoria.” Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, una vez constatado que el acusado a comprendido el contenido de la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente, R. R. P. (identidad omitida por de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar a lo que respondió. “En este momento lo único que deseo decir es que me voy a juicio, porque nunca le dispare, yo si acepto que yo me baje de la moto y le arrebate el teléfono, pero en ningún momento le dispare porque no tenía armas. Es todo”. En tal razón, la ciudadana Juez informo a las partes que por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día diez (10) de febrero del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha diez (10) de febrero de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el testimonio de los ciudadanos P. J. O. , M. V. J. A. , M. V. D., y G. C. J. D (identidad omitida por disposición de Ley) , y en razón de que no hay más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió el presente juicio para el día veintitrés (23) de febrero del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO CUATRO DE LA PIEZA I, y que por cuanto no hay más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió el presente juicio para el día miércoles (08) de marzo del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha ocho (08) de marzo del año 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el testimonio del experto Galvis Bautista José Inocencio, titular de la cedula de identidad V.-18.991.141; y en razón de no encontrarse más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió el presente juicio para el día miércoles (22) de marzo del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el testimonio de los ciudadanos G. C. A. y Q. C. N. E. (identidades omitidas por disposición legal) , dejando constancia de que la defensora pública solicito el derecho de palabra para su representado el adolescente R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra al adolescente no sin ante imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; y en razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día lunes (03) de abril del 2017, a las nueve 09:00 de la mañana.

En fecha tres (03) de abril del año 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar por su lectura a incorporar, INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA DRA. YOSELIN DUQUE, LA CUAL CORRE INSERTO AL FOLIO SEIS (06) DE LA PIEZA UNO, y en razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el para el día diecisiete (17) de abril del 2017, a las diez 10:00 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen órganos de prueba que recepcionar altera el orden del debate se procede a ceder el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso “Ciudadana Juez solicito con todo respeto que se oficie al laboratorio del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticos a los fines que nombre un funcionario de la misma categoría de la funcionaria Nexis Contreras, con el fin de dar por reproducidas la experticia realizada por la prenombrada experta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a la petición Fiscal. Es todo”. En razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el para el día dos (02) de mayo del 2017, a las diez 10:00 de la mañana.

En fecha dos (02) de mayo del año 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate con el fin de incorporar por su lectura a incorporar, OFICIO 9700-134-LCT-0848-2017 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 LA CORRE INSERTA AL FOLIO NOVENTA Y CUATRO (94) EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D). En razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el para el día quince (15) de mayo del 2017, a las diez 10:00 de la mañana.

En fecha miércoles quince (15) de mayo del año 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera informa a las partes que por cuanto no existen órganos de prueba que refeccionar se procede a ceder el derecho de palabra defensora pública quien expuso: Ciudadana Juez solicito con todo respeto que se le conceda el derecho de palabra al acusado de autos. Es todo, en este estado la ciudadana juez se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: Ciudadana Juez, con todo respeto solicito que se difiera la presente audiencia, ya que quiero ser asistido por mi defensora Glenda Chacon es todo, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que realice sus observaciones, quien expuso: Ciudadana Juez no tengo observaciones. Es todo. En razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el para el día cinco (05) de junio del 2017, a las diez 10:00 de la mañana.

En fecha cinco (05) de junio del año 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haberse recepcionado en su totalidad el acervo probatorio, se cerró la etapa de recepción de pruebas y abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena Abg. Liliana Hortencia Zambrano, quien expone: “Buen días a todos los presentes en este juicio oral y reservado, efectivamente el Ministerio Publico al inicio de esta audiencia de Juicio, la cual se inicio el día 31 de enero del 2017, ratifico el escrito de acusación fiscal presentado oportunamente ante el Tribunal Segundo e Control y expuesto aquí en esta sal donde señalaba que la acusación versaba de una responsabilidad del adolescente R. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el hecho ocurrido el día 03 de septiembre del 2016, en la cual a la victima la despojaron a mano armada de los teléfonos celular y posterior a este hecho la policía de el Estado realiza la aprehensión del adolescente presente en esta sala y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza aprehensión del adulto que lo acompañaba al momento de los hechos, ofreciendo a esta sala los medios de prueba que permiten tener una mejor visión de los hechos a través de los funcionarios actuantes quienes se presentaron a la sala y dieron exposición de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en fecha 10 de febrero del presente año en la aprehensión del adolescente indicando cada uno de ellos que habían observado a un ciudadano correr por el Cementerio Municipal que portaba las características físicas y de vestimentas similares a la que oyeron los referidos en su reporte el oficial; el oficial Martínez Jesús, fue el funcionario que realizó la inspección del adolescente y le encontró en un bolso el teléfono celular el cual coincidía con el teléfono de la victima, que a su vez lo reconoció dejando claro los funcionarios que fueron ellos lo que realizaron el procedimiento y lo firmaron y dieron exposición cada uno de ellos dejando claro el motivo por el cual aprehendieron al adolescente y notificaron sus derechos, de igual forma el 8 de marzo se presentó el funcionario José Gálviz en sustitución de Nexis Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explicó la experticia del reconocimiento legal 5268, contestando las preguntas de las partes, explicado la diferencia de reconocimiento legal y extracción de contendido e indicó que el reconocimiento fue a un celular marca Huawei y un bolso terciado, el cual le hicieron entrega a través de cadena de custodia y determinó las características de cada uno de ellos considerado, salvo mejor cristero del Tribunal, solicito que se le de valor probatorio porque, se trata de parte de la evidencia presentada en el presente proceso detalladas por el experto quien ratifica el informe y señaló que dejó constancia que lo recibió por parte del funcionario Diego Martines de la Policía de Estado; el día 22 de marzo se presentó el funcionario Anderson Gómez, quien realizó el informé 865, consiente en experticia y avalúo a una motocicleta color azul y que identificó sus características en la sala, esta moto fue encontrada cerca del sitio donde encontraron al adolescente y coincide con la características aportadas por la victima. En esta misma fecha se presentó la victima de presente caso N. Q. (identidad omitida por disposición de Ley), quien en esta sala señaló el hecho ocurrido en su prejuicio y destacó entre otras cosas que para el apoderamiento de sus teléfono para logara el hecho se hizo utilizando arma de fuego señalado el adolescente de la sala, indicó que se fueron después del hecho en una motocicleta y que él le dio las características a los funcionario y que el adolescente iba de parrillero, indicó también que hizo uso de su arma de reglamento después que los sujetos lo atacaron, resultado herido el adolescente en una de sus el piernas y efectivamente cuando fue aprehendido presentaba la herida, dejando claro en la sala la participación que tuvo el adolescente en el hecho que efectivamente no sacó el arma antes porque cuando por precaución a su integridad física considerando salvo mejor criterio que debe dársele a quien figura quien narró el hecho en la sala y dejó claro cuál fue la participación del acusado en estos hechos, de igual manera se incorporó la inspección técnica del sitio de los hechos el cual le acredita la existencia del lugar que señala la victima como el sitio donde ocurren los hechos, incorporándose también el acta de notificación de derechos y el informe médico el cual se deja constancia que el adolescente ingreso con una lesión que se describe como el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, haciéndose para ese entonces la audiencia de presentación de detenido en el hospital central de esta ciudad donde se verificó el estado del adolescente, siendo estos los medios de prueba para demostrar el presente hecho y que afortunadamente se presentó la totalidad de ellos, considerando quien expone que quedó demostrada la responsabilidad del adolescente y que el hecho se adecua en el tipo penal que se imputó a R. R. P. , que es el delito de Robo Agravado. el cual señala que para lograr el apoderamiento del bien uno de los supuestos que tiene el Robo agravado es la utilización de arma de fuego la cual es usada por una de la persona que participan en el hecho lo cual ocurrió como lo señalo la victima que aun cuando se encontraba armada y estaba esperando que abrieran el sitio donde se encontraba para una cita odontológica este tolero que se apoderaran de sus objeto sin oponerse resistencia por cuanto tenían un arma de fuego acreditándose la existencia de lo objetó señalados observo la moto y encontrándole al joven uno de los teléfono en vista de ello esta representación Fiscal ratifica la solicitud de la sanción que se solicito oportunamente de Privación de Libertad por 5 años y de manera sucesiva reglas de conducta tomando en cuenta las pautas de 622 de Ley Orgánica de protección del Niño Niña y adolescentes es por lo solicito al tribunal tome en cuenta la pautas y la sanción solicitada por considerar que el la mas idónea a ratificando una vez mas que sea una condenatoria de ley. Es todo.

Por su parte, la defensora publica Abg. Glenda Chacon Escalante expuso: “Buenos días esta defensa manifiesta al Tribunal que mi defendido se le acusó por el delito de Robo Agravado y siento que en la audiencia de presentación el flagrancia, en la audiencia preliminar como en ésta, siempre reconoció que había participado en ese robo, pero en los términos por lo que lo están acusando manifestando el mismo que en ningún momento utilizó ningún tipo de arma de fuego para despojar a la victima y mucho menos aun que había realizado disparos en su contra solicitando al inicio de esta defensa la experticia de trazas de disparos, la cual desvirtuaría lo manifestado por la victima y para pedir posteriormente el cambio de calificación fiscal en la cual encuadró el Ministerio Publico en esta participación, dejando el Ministerio Publico indefenso a mi defendido al no ser practicada esta experticia; sin embargo, esta defensa al escuchar los diferentes testimonios, hace las siguientes consideraciones: en lo que respecta al funcionario policial Martínez Diego Antonio, no practicó la detención de adolescente, su función fue localizar al otro ciudadano que presuntamente participó en el hecho, que tiene conocimiento que la victima manifestó que le habían arrebatado un teléfono y que la victima manifiesta que el que iba de parrillero era el adolescente y se lo arrebató; en cuanto al funcionario Guerrero José Delfín, solo estuvo cuando se recuperó la moto a la altura de la cuatricentenaria y que el detenido se encontraba herido sangrando en un pie; en cuanto al funcionario Omar, señala que no tiene cocimiento que se le hayan incautado armas al adolescente, de la victima no manifestó que realmente se produjo un intercambio de disparos, el funcionario Martínez Jesús Alfredo señala que es el que detiene al adolescente y lo encuentra sangrando en una pierna y que no se le fue incautada arma alguna, solo el celular y el bolso y el experto que realizó la experticia del celular manifestó que no tiene conocimiento cómo o donde, ni las circunstancia como se retuvo el celular, y que no se puede experticia sobre la propiedad del mismo o sea que son muy pocos los indicios de culpabilidad de mi defendido, se recibió el testimonial de la victima quien manifestó que le habían robado dos celulares y señaló que mi defendido le disparó, lamentablemente no se realizó esta prueba de trazas de proyectil, tan esencial para desvirtuar el dicho de la victima. Por todas estas circunstancias a esta defensa se le genera dudas por la prueba tan importante. Todo hubiese cambiado en la calificación jurídica, lo que se observa es que sólo se atribuye la palabra de la victima en contra de la de mi defendido, considera esta defensa que no son suficientes los medios prueba recepcionados por este Tribunal para declarar a mi defendido como responsable del delito de Robo Agravado, en caso que el tribunal no se acoja a lo planteado por la defensa considera y en caso de imponer las medidas de privación de libertad solicita que sean tomadas las pautas de articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se tome encuentra que mi defendido estuvo lesionado e imposibilitado por bastante tiempo a los fines que si es su criterio de imponer una privación de libertad no sea la solicitada por la fiscal del Ministerio publico. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico a lo fines de que ejerza su derecho a replica, la cual expuso: “solo lo voy hacer, en cuanto a la prueba de ATD informando al tribunal que una vez se recibió la solicitud por parte de la defensora publica, se tramitó y se envío la cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo recibida en el laboratorio el día 07 de septiembre y una vez recibida fue contestada por le jefe del laboratorio Cesar Contreras, quien informó que dicha prueba no se podía realizar ya que tenia que tener un lapso de vigencia para no mayo a 72 horas para poder ser practicada, dicha respuesta se agregado al expediente oportunamente. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica a lo fines de que ejerza su derecho a contra replica quien expuso: “Ciudadana Juez no voy a ejercer mi derecho a replica. Es todo.



CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.

Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:

1.- Testimonio del ciudadano Palmar Jesús Omar, titular de la cedula de identidad V.-12.234.248, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Reconozco el contenido y firma de la presente acta. Eso fue el 03 de septiembre, ese día tenia segundo turno estaba con el oficial Martínez Velasco Jesús Alfredo a golpe de 8 y 30 de la mañana nos efectuaron llamada telefónica del puesto policial de San Sebastian, donde nos informaron que en las adyacencias del parque los enanitos se había escuchado una detonaciones producto de disparo por arma de fuego, motivo por el cual nos trasladamos al sector y al llegar al mismo un ciudadano nos sacó la mano y se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual nos informó que un ciudadano le había robado un celular y el mismo funcionario le dio un tiro al que lo había robado el cual salió corriendo por la calle 16 en dirección hacia el Cementerio Municipal, motivo por el cual nos trasládanos hacia la dirección indicada por la presunta victima y exactamente a la altura del Cementerio Municipal se encontraba con la misma una persona de sexo masculino con las mismas características aportadas por a victima del presente caso, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente, identificándolo como R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se procedió a realizarle un chequeo personal, donde se apreció un tiro de arma de fuego en la pierna izquierda, motivo por el cual se llamó al 171 para prestarle los primeros auxilios, el mismo se traslado al Hospital Central, bajo custodia policial a su vez lo trasladamos al centro de coordinación policial junto con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar el procedimiento legal correspondiente. Es todo, a preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿en ese procedimiento cuántas personas aprehendieron? Contesto: una sola. Pregunta: ¿mayor de edad o menor? Contesto: menor. Pregunta: ¿qué les indica la victima? Contesto: que fue objeto de robo de un celular y que le hizo unos disparos con arma de fuego y que a uno de los presuntos delincuentes lo impactó en la pierna. Pregunta: ¿qué evidencia de interés criminalístico? Contesto: según la inspección un koala y dentro del mismo un celular. Pregunta: ¿ese celular era de la presunta victima? Contesto: si, él llegó al sitio y lo identificó como suyo. Pregunta: ¿cuál es el lugar exacto de la aprehensión? Contesto: en la entrada del cementerio. Pregunta: ¿había alguien más? Contesto: no, él estaba solo. Pregunta: ¿recuerda la hora del procedimiento? Contesto: eran las 8 o 9 de la mañana Pregunta: ¿resultó lesionada la victima? Contesto: no. Pregunta: ¿les menciono la victima la presencia de armas de fuego por parte del acusado de autos? Contesto: no. es todo, a preguntas de la Defensora Pública. Pregunta: ¿donde ocurrió el hecho? Contesto: en el parque los enanitos. Pregunta: ¿como tiene el conocimiento? Contesto: por que nos reportaron de la comisaría de San Sebastian, donde informaron que el sector había un enfrenamiento. Pregunta: ¿Qué hicieron? Contesto: nos dirigimos al sitio. Pregunta: ¿quien escucha las detonaciones? Contesto: nos llamaron y nos trasladamos al sitio fue cuando la victima nos mencionó que lo habían robado y que se dieron a la fuga vía el cementerio por lo que nos trasladamos al cementerio. Pregunta: ¿usted habló con la victima directamente? Contesto: si llegamos al sitio él estaba allí, nos entrevistamos con él y como a la media hora llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunta: ¿le manifestó si hubo intercambio de disparos? Contesto: no. Pregunta: ¿usted le hizo la inspección al adolescente? Contesto: no tenía nada, el celular estaba en un koala. Pregunta: ¿cuánto duró el procedimiento? Contesto: como quince minutos desde que llegamos al sitio. Pregunta: ¿El aprehendido estaba ha pie o en algún vehiculo? Contesto: a pie. Pregunta: ¿Sabe usted si le incautaron armas al adolescente? Contesto: no. es todo.

La anterior declaración proviene de funcionario adscrito a la Policía del Estado, y el mismo manifestó haber recibido llamada telefónica del puesto policial de San Sebastian, donde fueron informados de unas detonaciones escuchadas en las adyacencias del parque los enanitos, por lo que procedieron a trasladarse al sector y al llegar fueron informados por un ciudadano que se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le habían robado su celular y que le había dado un tiro al que lo había robado. Señaló el referido ciudadano que fueron informados que la persona que lo despojó de su celular, salió corriendo hacia la calle 16, por lo que procedieron a trasladarse y a la altura del Cementerio Municipal, observaron a una persona de sexo masculino con las mismas características aportadas por a victima, quien al ser intervenido policialmente, quedó identificado como R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y realizarle un chequeo personal, le fue apreciado un tiro de arma de fuego en la pierna izquierda, así mismo durante su requisa se le encontró dentro de un bolso koala un celular, el cual estando la victima presente en el lugar lo identificó como suyo. Declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, en razón de que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento y que confiere certeza al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del hoy acusado, y en razón que el mismo expone haber sido informado de primer momento por parte de la víctima cómo se produjo el hecho y a quienes les aportó características que permitieron posteriormente la ubicación e identificación del hoy acusado.

2.- Testimonio del ciudadano Martínez Velazco Jesús Alfredo, titular de la cedula V.- 17862308, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Reconozco el contenido y firma de la presente acta. El procedimiento fue el 03 de septiembre en la calle 16 entre quinta avenida y carreras seis, cuando se recibió el reporte de un enfrentamiento por dicho sector, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y al llegar al mismo un ciudadano quien era la presunta victima nos informó que había sido objeto de un robo y que los ciudadanos había huido hacia la vía del cementerio, motivo por el cual la comisión se trasladó al sector y al llegar al cementerio municipal observamos un joven con las características descritas por el ciudadano, motivo por el cual se le dio la voz de alto y yo procedí hacerle un chequeo personal y portaba un celular, al momento de la requisa, noté que estaba sangrando. Estando en el sitio se apersonó el denunciante donde dijo que él y otro compañero lo habían robado, identificándose como el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la moto fue localizada detrás de la escuela. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, Pregunta: ¿Cuantos efectivos eran los que integraban la comisión? Contesto: cuatro (04.) Pregunta: ¿en que lugar recibe la información del hecho? Contesto: yo estaba en la calle 16 haciendo recorrido cuando notifican un enfrenamiento, cuando iba llegando al sitio iba bajado el rayo y estaba el PTJ y dijo que lo había robado y al llegar al cementerio estaba el joven y en un bolso tipo koala estaba el celular y el joven tenia una herida de bala en la pierna. Pregunta: ¿que función tuvo usted? Contesto: chequear el aprehendido. Pregunta: ¿que le consigue? Contesto: en el bolso tipo koala, un celular. Pregunta: ¿la victima fue al sitio? Contesto: si Pregunta: ¿que le dijo? Contesto: que el lo había robado. Pregunta: ¿cuantos minutos pasaron? Contesto: media hora. Pregunta: ¿cuantos sujetos detiene? Contesto: al joven. Pregunta: ¿había más personas en el lugar? Contesto: el único era el joven. Pregunta: ¿cual es el lugar exacto de la aprehensión? Contesto: el cementerio municipal. Pregunta: ¿Recuerda la hora? Contesto: 9 o 10 de la mañana. Es todo, a preguntas de la defensa pública Pregunta: ¿Que hizo usted en el procedimiento? Contesto: la intervención del joven yo fui quien realizo el chequeo. Pregunta: ¿vio cuando el joven ingreso al cementerio? Contesto: si. Pregunta: ¿consiguió armas de fuego? Contesto: no. Pregunta: ¿entrevisto a la victima? Contesto: si. Pregunta: ¿la victima dijo que había accionado su arma de fuego? Contesto: si tres detonación, en contra de ellos. Pregunta: ¿en que se trasladaba el adolescente? Contesto: estaba parado en la entrada del cementerio el otro lo dejo y se fue. Pregunta: El otro que usted menciona ¿esta detenido? Contesto: creo que si. Pregunta: ¿la victima manifestó si la agredieron? Contesto: no Pregunta: ¿al momento de intervenir el adolescente que le dijo? Contesto: que le había robado una moto roja y que por eso le dieron el tiro al momento llego la victima y manifestó que el lo había robado. Pregunta: ¿opuso resistencia al momento de la intervención? Contesto: no. Es todo.

La anterior declaración proviene de funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó que haber sido uno de los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 03 de septiembre, en la calle 16 entre quinta avenida y carreras seis. Manifestó haber tenido conocimiento del enfrentamiento por haber recibido un reporte, y al llegar al sector, fueron informados por parte de un ciudadano que había sido objeto de un robo, indicándoles del mismo modo el sector al cual se dirigían los sujetos que lo habían robado por lo que señaló que se trasladaron al lugar que indicó como Cementerio Municipal, en el cual como lo señaló el funcionario Palmar Jesús Omar, observaron un joven con las características descritas por la victima, y al darle la voz de alto, procedieron a hacerle un chequeo personal, donde según señaló le fue hallado un celular al momento de la requisa; así mismo, indicó haber notado que el ciudadano estaba sangrando, y que al sitio había llegado el denunciante quien dijo que él y otro compañero lo habían robado, identificándose como el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, en el sentido que coincide con lo señalado con el funcionario actuante Palmar Jesús Omar, aportando certeza al Tribunal en torno a que proviene de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, y de su dicho se desprenden elementos que permiten determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del adolescente acusado, que se trasladaron hasta la calle 16 entre quinta avenida y carreras seis, donde fueron informados por reporte del hecho donde fue víctima un ciudadano que se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien les señaló que los sujetos se dirigían vía el Cementerio Municipal, por lo que al llegar al lugar observaron a un sujeto con las características aportadas, siendo coincidente con lo señalado por Palmar Jesús Omar, en el sentido que el mismo se encontraba sangrando y que no solo le hallaron el celular sino que la víctima se apersonó al lugar y lo identificó como uno de los sujetos que lo había robado.

3.- Testimonio del ciudadano Martínez Velasco Diego, titular de la cedula de identidad V.- 17.862.307, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Reconozco el contenido y firma de la presente acta eso fue mas o menos a las 10 de la mañana cuando nos reportaron que nos trasladáramos a la 7 Av. con calle 15, que aparentemente habían robado a un ciudadano, al llegar nos indicó un ciudadano quien manifestó ser la presunta victima que lo había robado y las personas que lo había robado habían bajado por la calle 16 vía el cementerio, por lo que realizamos un recorrido percatándonos que el adolescente lo había aprehendido los compañero en el entrada del Cementerio Municipal, seguimos con el recorrido y a la altura de la escuela El Socorro estaba la moto con las mismas características abandonada, igualmente al adolescente se le dieron los primeros auxilios. Es todo, a preguntas de Representante del Ministerio Público Pregunta: ¿Cuantos efectivos actuaron en ese procedimiento? Contesto: cuatro (4.) Pregunta: ¿cual fue su función? Contesto: hacer el recorrido por la zona. Pregunta: ¿en el acta policial cuantos sujetos detienen? Contesto: uno solo. Pregunta: ¿recuerda si era mayor o menor? Contesto: era menor de edad. Pregunta: ¿que le indica la victima al momento que lo abordan? Contesto: que lo robaron unas personas en una moto y luego emprendieron la huida hacia la calle 16, vía el cementerio. Pregunta: ¿que evidencia recolectaron? Contesto: un teléfono. Pregunta: ¿la victima se hizo presente en el sitio de la captura? Contesto: si con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunta: ¿que les dijo? Contesto: que él (haciendo referencia al acusado de autos) y otro le habían quitado el celular. Pregunta: ¿dice usted que el adolescente estaba herido? Contesto: la victima nos manifestó que hubo un enfrenamiento entre ellos, ya que el portaba el arma de reglamento. Es todo, a preguntas de la Defensa Pública Pregunta: ¿cual fue su función? Contesto: fue localizar el otro ciudadano que se dio a la fuga, ya que los otros compañeros ya había agarrado al adolescente que se encontraba en la entrada del cementerio. Pregunta: ¿lo agarraron? Contesto: no solo encontramos la moto ya que la dejo abandonada en las inmediaciones de la escuela. Pregunta: ¿participó en la aprehensión del otro ciudadano? Contesto: no Pregunta: ¿sabe que se incautó a ese ciudadano aprehendido? Contesto: el teléfono. Pregunta: ¿algún arma? Contesto: no. Pregunta: ¿la víctima se entrevistó con usted? Contesto: si Pregunta: ¿señaló al aprehendido? Contesto: si. Pregunta: ¿qué participación le dio? Contesto: que por la vestimenta él era el parrillero y fue el que le quito el teléfono. Pregunta: ¿como se lo quito? Contesto: se lo arrebato. Es todo”.

La anterior declaración proviene del funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó que haber tenido conocimiento del hecho por haber recibido reporte para que se trasladaran a la 7 Av. con calle 15, en razón de que aparentemente habían robado a un ciudadano, que al llegar al sitio, fueron informados por un ciudadano que lo habían robado y que las personas que lo habían robado habían bajado por la calle 16 vía el cementerio, por lo que según señaló el propio funcionario actuante, procedieron a realizar recorrido por el lugar, donde pudieron percatarse que el adolescente había sido aprehendido por parte de los compañeros en el entrada del Cementerio Municipal, por lo que procedieron a efectuar recorrido en el sector, pues como refirió su labor consistió en la ubicación del sujeto que conducía la moto y la moto, siendo ubicada a la altura de la Escuela el Socorro, donde fue estaba la moto con las mismas características abandonada, Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, en el sentido que no solo proviene de uno de los funcionarios que conformaron la comisión, sino que la misma aporta al Tribunal elementos que le permiten determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo produjo la detención del acusado, permitiendo al Tribunal reafirmar la participación del adolescente acusado, siendo a su vez coincidente su testimonio con el de los funcionarios actuantes Palmar Jesús Omar y Jesús Martínez, en el sentido que uno de los sujetos identificados fue aprehendido en las inmediaciones del Cementerio Municipal, y que el mismo fue identificado por la vestimenta por parte de la víctima que él era el parrillero y que era uno de los sujetos que lo había robado.

4.- Testimonio del ciudadano Guerrero Cuellar José Delfín, titular de la cedula de identidad V.-19.358122, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“yo actúe cuando al momento de recuperar la motocicleta detrás del comando del BAE-TACHIRA el que queda detrás de la avenida cuatricentenaria por donde queda la escuela. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿en el acta que le colocaron a la vista reconoce el contenido y la firma de la misma? Contesto: si. Pregunta: ¿de que trato? Contesto: estábamos de patrullaje preventivo se recibió un reporte de la estación policía, donde nos manifestaron que en la calle 15 habían unas detonaciones con armas de fuego nos trasladamos al sitio y al llegar no entrevistamos con un ciudadano el cual nos manifestó que había sido objeto de un robo por parte de dos muchacho motivo por el se realizo el patrullaje y pedimos refuerzo y a la altura del cementerio municipal los compañeros tenían detenido a uno de los sujetos, luego buscamos la victima y nos trasladamos al cementerio donde estaba el aprehendido luego fuimos a la avenida cuatricentenaria donde estaba la moto al lado de la escuela. Es todo, a preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿en la actuación cuantas personas quedaron detenidas? Contesto: uno solo. Pregunta: ¿usted escucho a la victima? Contesto: si que lo habían robado y le quitaron el teléfono Pregunta: ¿que colectaron en el procedimiento? Contesto: un teléfono Pregunta: ¿sabe si al momento de la aprehensión fue la victima? Contesto: si. Pregunta: ¿que dijo? Contesto: que el (haciendo referencia al acusado de autos) le había quitado el teléfono. Pregunta: ¿cuantos efectivos participaron en el procedimiento? Contesto: cuatro (4). Pregunta: ¿donde lo detienen? Contesto: en la entrada del cementerio. Pregunta: ¿el detenido estaba herido? Contesto: si Pregunta: ¿como? Contesto: presentaba una herida por arma de fuego en el pie. Es todo, a preguntas de la defensa pública Pregunta: ¿Usted practico la detención del adolescente? Contesto: no solo la recuperación de la moto. Pregunta: ¿Señalo usted que escucho la victima? Contesto: si Pregunta: ¿Que le manifestó el? Contesto: que lo había robado. Pregunta: ¿Cómo? Contesto: Que dos muchachos lo sometieron y le quitaron el teléfono. Pregunta: ¿con respecto al detenido que dijo la victima? Contesto: que le había quitado el teléfono. Pregunta: ¿incautaron armas de fuego? Contesto: no el teléfono que había en el bolso. Pregunta: ¿sabe usted si hubo otro detenido? Contesto: solo el (haciendo referencia al acusado de autos). Pregunta: ¿y la otra persona que señalo la victima? Contesto: no solo se encontró la moto. Pregunta: ¿como sabia que era la moto? Contesto: por las características que dio la victima y estaba espichada. Es todo.

La anterior declaración proviene del funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien señaló haber manifestó que él actúo al momento de recuperar la motocicleta, que se encontraba de patrullaje preventivo, cuando recibieron un reporte de la estación policía, donde fueron informados que en la calle 15 habían unas detonaciones con armas de fuego, por lo que al trasladarse al lugar, fueron informados por parte de un ciudadano que había sido objeto de robo por parte de dos muchachos, señaló que una vez teniendo conocimiento por parte del referido ciudadano, procedieron a efectuar labores de patrullaje, momento en el cual constataron que a la altura del cementerio Municipal, funcionarios de la comisión tenían detenido a uno de los sujetos, que buscaron a la victima y se trasladaron al cementerio donde estaba el aprehendido, lugar en el que señaló al acusado como la persona que le había quitado el teléfono, y al realizar recorrido fueron a la avenida cuatricentenaria donde estaba la moto al lado de la escuela. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, en el sentido que la misma proviene de uno de los funcionarios que constituyó la comisión policial, y su testimonio permite al Tribunal obtener certeza en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se constituyó la comisión policial, pues su dicho es coincidente con el dicho de los funcionarios actuantes en el sentido de haber recibido reporte por la central de patrullas sobre las detonaciones y sobre lo manifestado por la víctima, pues al hacer recorrido observaron parte de la comisión había detenido al adolescente que lo había robado y que al hacer recorrido se trató de uno de los funcionarios que recuperó la motocicleta en la cual se desplazaba el acusado de autos al momento del robo.

5.- Declaración rendida por el experto Galvis Bautista José Inocencio, titular de la cedula de identidad V.-18.991.141, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Del informe del 2016, la cual fue laborada por Nexis Contreras emanada por la policía del Estado, se realizo un reconocimiento legal a 1.- un teléfono celular con cámara tipo dual marca HUAWE modelo HUAWEI G351, su carcasa elaborada en material sintético, color negro, y azul; en su parte posterior exhibiendo dos etiquetas (02) auto adheridles, color gris donde se lee entre otros S/N: V3N6RB1290504464, imei: 867775004257928 modelo G-351, con su respectiva batería de la misma marca, revestida en material sintético, color negro, signada con el serial S/N BAC4DF0260055015, desprovisto de su tarjeta de línea de teléfono (SIM-CARD) y su memoria extraíble, micro SD dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación; exhibiendo sobre su superficie signos físicos de desgaste. 2.- la segunda evidencia, se trata de un receptáculo de los denominados Bolsos, tipo (terciado) confeccionados en fibras naturales, y sintéticas, color negro, marca VICTORINOX; en la parte frontal exhibiendo un bordado color blanco y rojo, alusivo a la imagen de la marca VICTORINOX, conformado por tres compartimientos, su sistema de cierre, constituido por cremalleras elaboradas en metal color negro, su mecanismo de ajuste, sujeción y traslado constituido por una correa, dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación la conclusión: el presente reconocimiento legal lo constituye un teléfono celular y bolso tipo terciado. la evidencia fue devuelta a la comisión portadora por el oficial Diego Martínez de la policía del Estado estación policial San Sebastian el día 03-09-2016 con su respectiva cadena de custodia numero 0055/16. Es todo, a preguntas de la fiscal del ministerio Público Pregunta: ¿donde labora usted? Contesto: el laboratorio. Pregunta: ¿de que Organismo? Contesto: del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Pregunta: ¿porque viene? contesta: en sustitución de la funcionaria Nexi Contreras ya que ella no labora allí. Pregunta: ¿realiza usted este tipo de experticia? Contesto: si por supuesto. Pregunta: ¿quien hizo el pedimento del reconocimiento legal? Contesto: la evidencia fue colectada por el funcionario Diego Martínez, perteneciente a la policía del Táchira. Pregunta: ¿en que fecha se realizo ese informe? Contesto: 03 de septiembre del 2016. Pregunta: ¿con que finalidad se realiza dicha experticia? Contesto: hacer análisis micro y macroscópico para reconocer el uso típico y atípico del el objeto. Pregunta: ¿cuantos objetos fueron experticiados. Contesto: dos un bolso y un teléfono. Es todo, a preguntas de la defensa publica Pregunta: ¿sabe usted como fue incautada la videncia? Contesto: no, por que fue realizada por otra experta. Pregunta: ¿en ese caso cuando se hace ese tipo de experticia al celular por lo menos lo enciende para ver si presenta el nombre del propietario del teléfono. Contesto: de acuerdo a la solicitud realizada, en este caso fue solo una descripción macro y micro. Es todo”.

La anterior declaración proviene del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y de su dicho se desprende haber interpretado experticia de reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento consistente en un teléfono celular con cámara tipo dual marca HUAWEI G351, receptáculo de los denominados bolsos terciado confeccionados en fibras naturales, y sintéticas, color negro, marca VICTORINOX. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende la existencia de los objetos que señalaron los funcionarios actuantes señalaron haber sido incautados al adolescente acusado en autos durante su chequeo personal al momento de su aprehensión.

6.- Testimonial del ciudadano Q. C. N. E. (identidad omitida por disposición de Ley), quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Ese día eran como las ocho (08:00) de mañana, yo iba a la consulta odontológica, de repente se acerca un motorizado desenfunda un arma de fuego y me arrebata los dos teléfonos, en ese momento que se para se da cuenta que estaba armado y acciona el arma de fuego, saque el arma y la accione en contra de ellos, en ese momento pasa una comisión de la policía del estado y me dice que tenían un aprendido en el cementerio por lo que me traslade hasta allá y efectivamente era el joven haciendo referencia al acusado de autos. Es todo, a preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿de que organismo eran los funcionarios que aprendieron el adolescente. Contesto: la policía del TACHIRA en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunta: ¿el joven participo? Contesto: si. Pregunta: ¿que hizo Contesto: el fue el que descendió de la moto y me quito los teléfonos con amenazas de muerte. Pregunta: ¿cuantos teléfonos eran Contesto: dos. Es todo, a preguntas de la Defensora Pública. Pregunta: ¿resulto alguien herido? Contesto: los dos, me entere después que el mayor también resulto herido. Pregunta: ¿usted resulto herido? Contesto: no Pregunta: ¿a que distancia estaba usted de los motorizados? Contesto: dos metros o tres. Pregunta: ¿usted dice que fue amenazado ¿quien disparo? Contesto: el menor Pregunta: ¿en el momento que el joven dispara que hizo el otro joven. Contesto: se quedo quieto y luego huye. Pregunta: ¿usted dispara en la huida? Contesto: estaba montándose en la moto. Pregunta: ¿como no resulta herido usted? Contesto: mala puntería. Pregunta: ¿jura en la sala que el joven le disparo? Contesto: si. Es todo,

La anterior declaración proviene de la victima de la presente causa, quien manifestó que siendo las 08:00 de la mañana, se encontraba esperando para su consulta odontológica, cuando se le acercó un motorizado que desenfundó un arma de fuego, que le arrebató los dos teléfonos, y que en ese momento según lo refirió, al darse cuenta que estaba armado y acciona, accionó el arma de fuego. Señaló además que cuando pasa una comisión de la policía del estado, éstos le manifestaron que tenían un aprehendido en el cementerio, por lo que al trasladarse hasta el lugar, señaló al acusado de autos como uno de los sujetos que había participado en el robo, y que se trataba de del joven que descendió de la moto y le quitó los dos teléfonos bajo amenaza de muerte. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en razón que la misma proviene del único testigo presencial de los hechos, y de su testimonio se obtiene certeza sobre la ocurrencia del hecho, pues como refiere, se encontraba esperando para una consulta odontológica, cuando bajo amenaza con arma de fuego, fue sorprendido por el acusado de autos quien lo despojó de sus dos teléfonos. Señaló además haber accionado su arma en contra de ellos y que éstos emprendieron huída vía el Cementerio Municipal, momento en el cual al acercarse una patrulla policial, procedió a informar sobre lo sucedido, y al trasladarse al lugar, observó que la policía del estado tenía un aprendido en el cementerio, constatando que efectivamente se trataba del acusado de autos quien participó en el robo, siendo además de ello coincidente con lo manifestado por los propios funcionarios actuantes a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, en el sentido que el mismo señaló al acusado como uno de los sujetos que habían participado en el robo, que lo había despojado de sus teléfonos con arma de fuego y que había sido aprehendido en el Cementerio Municipal.

7.- Testimonial del ciudadano Gómez Chacon Anderson, titular de la cedula de identidad 14.349.080 quien después de ser debidamente juramentado expuso:

Ratifica el contenido y la firma de la presente experticia: se procedió a realizar un de reconocimiento técnico ha un vehiculo con las siguientes características, marca MD, modelo MD HAOJIN, Año 2.008, tipo paseo, clase moto, color azul, uso particular, placas AA1B26J, serial de carrocería LGAPCK0B880C02366 serial de motor 162FMJ280C03614, a la cual se le hace un avalúo aproximado 400.00 BS.- y las conclusiones se evidencia que el serial de motor y el de carrocería son originales, de igual manera se procedió a verifícalo por el sistema de información y identificación policial (SIIPOL) el cual no presentaba ningún requerimiento. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿en que fecha lo realizo Contesto: 03 de septiembre del 2016. Pregunta: ¿quien lo ordeno? Contesto: eso lo ordenan mediante un memorando un oficio; en este caso lo hizo el CICPC. Es todo

Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó un de reconocimiento técnico a un vehiculo con las siguientes características, marca MD, modelo MD HAOJIN, Año 2.008, tipo paseo, clase moto, color azul, uso particular, placas AA1B26J, serial de carrocería LGAPCK0B880C02366 serial de motor 162FMJ280C03614, a la cual se le hace un avalúo aproximado 400.00 BS, evidenciándose que el serial de motor y el de carrocería son originales, de igual manera se procedió a verifícalo por el sistema de información y identificación policial (SIIPOL) no presentando ningún requerimiento. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, en el sentido que la misma proviene de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la misma se desprende la existencia del vehículo señalado por el propio funcionario Guerrero Cuellar José Delfín, como recuperado y que se trató del vehículo en el cual se desplazaba el acusado de autos al momento de la comisión del hecho punible.

8.- Testimonial del adolescente R.R.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ien después de ser debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“pues los hechos fueron así, yo asumo que lo robe el celular pero no dispare yo me baje de la moto y el estaba sentado y no se dio ni de cuenta que yo lo iba a robar, salí corriendo y le quité el teléfono luego, salí corriendo y a lo que iba como a cinco metros me disparo a mi y me dio un tiro y al otro dos tiros, luego dejamos la moto en el sector puerta del sol, porque él le dio varios tiros y se espichó y luego me agarraron los estadales en la calle 16 por el cementerio es todo”.

Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma proviene del adolescente acusado en autos, quien realizó una narración de los hechos pues el mismo asumió haber robado el celular, que se bajó de la moto y él estaba sentado y no se dio cuenta que lo iba a robar, que salió corriendo y éste les disparó y le dio un tiro, que dejaron la moto en el sector puerta del sol, porque estaba espichada, siendo su dicho coincidente con el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de la propia víctima, en el sentido que fueron informados por la propia la víctima que los sujetos se desplazaban en una moto, cuando uno de ellos lo despojó de sus teléfonos celulares y que al momento de percatarse que estaba armado accionaron un arma, siendo éstas las detonaciones de las cuales fueron informados del hecho. Además de ello, la propia víctima señaló a los funcionarios actuantes que los sujetos se habían desplazado hacia la vía el Cementerio Municipal y éste fue el lugar donde procedieron a practicar la aprehensión.

Por otra parte, durante el debate probatorio también fueron incorporadas por su lectura, los siguientes otros medios de prueba:

DOCUMENTALES:

1-. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO CUATRO DE LA PIEZA I. Declaración ésta a la cual no se le otorga valor probatorio toda vez que si bien es cierto se trata de un acta levantada al momento de la aprehensión, de la misma no se desprende elemento alguno relacionado con la comisión del hecho punible y a la participación del acusado de autos.

2.- INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA DRA. YOSELIN DUQUE, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, EL CUAL CORRE INSERTO AL FOLIO SEIS (06) DE LA PIEZA UNO, practicado al adolescente Ramón Rangel Poveda, y del cual se desprende las lesiones presentadas por el adolescente al momento de la aprehensión, lo cual corrobora el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes coincidieron en manifestar que éste ciudadano se encontraba herido al momento de ser detenido y que según lo señalado por la víctima quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de accionar en su contra el arma de fuego, éste les había propinado disparos, resultando el adolescente lesionado.

3.-OFICIO 9700-134-LCT-0848-2017 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 LA CORRE INSERTA AL FOLIO NOVENTA Y CUATRO (94) EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (A.T.D. Prueba ésta a la cual no se le otorga valor probatorio toda vez que si bien es cierto se trata de un oficio librado en razón de la solicitud presentada, del mismo no se desprende elemento alguno relacionado con la comisión del hecho punible y a la participación del acusado de autos.

En virtud del anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas así como de su comparación y confrontación, quedó en efecto demostrado, en especial del testimonio rendido por el ciudadano Q.C. N. E. (identidad omitida por disposición de Ley) en fecha 03 de septiembre de 2016, al momento en que se dirigía a una consulta odontológica, fue interceptado por un motorizado quien desenfundó un arma de fuego y le arrebató los dos teléfonos, y que al momento que se paró, se dio cuenta que estaba armado, accionó el arma de fuego y éste la accionó en contra de ellos. Del mismo modo, al pasar una comisión de la policía del estado, éste les informó y los mismos refirieron que tenían aprendido a un sujeto en el cementerio, por lo que al trasladarse hacia el lugar, éste señaló al adolescente acusado como la persona que efectivamente fue el que descendió de la moto y le quitó los dos teléfonos partiendo la huida hacia la calle 16 de esta ciudad de San Cristóbal.

Así mismo de las declaraciones rendidas por los funcionarios Palmar Jesús Omar, Martínez Velazco Jesús Alfredo, Martínez Velasco Diego, Guerrero Cuellar José Delfín, Galvis Bautista José Inocencio, adscritos a la Policía del Estado, los mismos manifestaron haber sido informados de unas detonaciones escuchadas en las adyacencias del parque los enanitos, por lo que al trasladarse al sector y al llegar al mismo un ciudadano se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual les informó que le habían robado un celular y él le había dado un tiro al que lo había robado, y que salió corriendo hacia la calle 16 en dirección hacia el Cementerio Municipal, por lo que se trasladaron hacia la dirección indicada por la presunta victima y exactamente a la altura del Cementerio Municipal se encontraba una persona de sexo masculino con las mismas características aportadas por a victima del presente caso, motivo por el cual procedieron a intervenir policialmente identificándolo como R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al realizarle un chequeo personal, se le pudo apreciar un tiro de arma de fuego en la pierna izquierda, y durante su requisa se le encontró dentro de un bolso koala un celular, el cual estando la victima presente en el lugar lo identifico como el suyo.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y establece lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(Omissis)”

De igual modo, es preciso destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325, expediente Nº C11-275, de fecha 15/08/2012, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aun cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “(…)Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala)”.
(Omissis).

De manera que el delito se perfecciona cuando se produce el apoderamiento de los bienes, empleándose la violencia o la amenaza sea para que la víctima los entregue o permita que sean tomados por el sujeto activo de la acción, el cual emplea un arma o lo que simula ser un arma, para lograr vencer la resistencia de la víctima más fácilmente, la cual, ante la idea de encontrarse en peligro su vida o su integridad física (pues supone que se trata de un arma real), tolera la acción del delincuente.

Finalmente, es preciso destacar que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia N° Aa-SP21-R-2014-336, de fecha 19 de enero de 2015, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
2.- Respecto del primer alegato señalado ut supra, efectivamente se extrae de la decisión recurrida y de las actas procesales que conforman la presente causa, que a los aprehendidos no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico al realizarse la inspección corporal de los mismos.
Sin embargo, es preciso indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(…) Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy [25 de agosto de 2013], (…) se hizo presente un ciudadano en un vehículo particular, quien nos manifestó, que presuntamente habían unos ciudadanos introducidos dentro de su local comercial, ya que la alarma se había activado, ubicado en (…) nos trasladamos al lugar, para verificar la situación, al llegar [el] propietario del local procedió a abrir la puerta principal, cuando entramos, escuchamos pisadas de varias personas a rápida velocidad, desplazándose hacia la parte posterior o trasera del referido local, motivo por el cual nos dirigimos a la parte posterior del local, en donde se escuchaban los pasos, en eso observamos a tres sujetos (…) procedimos a intervenirlos Policialmente (sic) dándole(s) la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales, uno de ellos quien vestía para el momento una camisa de color negro, pantalón jeans color azul claro, arrojo (Ssic) un arma de fuego, tipo pistola, color negro, al suelo, la cual procedí a asegurar y colectarla como evidencia, otro sujeto (…) quedó con el primer sujeto nombrado, las (sic) cuales fueron intervenidos policialmente y asegurados, el tercer sujeto (…) intentó darse a la fuga por el techo (…) lanzándose precipitadamente, cayendo a otro local, en donde se lesionó ambos tobillos, siendo alcanzado y reducido (…) acto seguido y habiendo tomado las medidas de seguridad y precauciones pertinentes [del] caso n (sic) la finalidad de resguardar la integridad física de los referidos ciudadanos así como la nuestra, procedimos a efectuarle una inspección personal con la finalidad de verificar si portaban alguna otra evidencia de interés criminalístico (…)”.
Posteriormente, una vez descritos los restantes objetos de interés que se hallaron en el lugar, se indica lo siguiente:
“(…) Seguidamente procedimos con la aprehensión de dichos sujetos procediendo a trasladarlo[s] junto con las evidencias colectadas, hacia la Estación Policial San Antonio, estando en ese Despacho, los sujetos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- RIVERO ZABALETA JUNIOR JESUS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.407.931, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1982, (…) quien era el que portaba el arma de fuego; (…)”
De lo anterior, aunado al estudio de las actas contentivas de las manifestaciones de los ciudadanos César Vera Perea y Miguel Vergel Calderón, claramente se extrae que los imputados de autos fueron aprehendidos dentro del local comercial propiedad de la víctima de autos, en horas de la madrugada, sin estar autorizados para ello, habiendo sido previamente sometido el vigilante del inmueble mediante el empleo de un arma de fuego, la cual, como indicaron los funcionarios policiales y la víctima de autos, habría sido arrojada al suelo por el sujeto identificado como Rivero Zabaleta Junior Jesús (el imputado por el cual recurre la defensa), habiendo además hallado “en la parte trasera del local, una puerta de color azul, con signos de combustión y violencia (un boquete en la parte inferior)”, encontrándose igualmente “un (01) equipo de ACETYLENE” o soplete de acetileno, el cual también fue colectado como evidencia en el lugar de los hechos.
Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos entrevistados por el órgano policial, se extrae que habrían participado más personas en el hecho, señalando el vigilante del lugar que habrían sido cinco los sujetos que lo sometieron, uno de ellos portando un arma de fuego. Así mismo, la víctima de autos indica que, además de los tres ciudadanos aprehendidos, un cuarto sujeto se habría dado a la fuga, señalando que en el local se encontraba “una bolsa que estaba llena de plata eran como 100.000,00 bolívares fuertes”
Con base en tales elementos, el Tribunal a a quo estableció la calificación de la flagrancia en el caso de autos.
Pertinente es traer a colación en este punto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:
“(Omissis)
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
(Omissis).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
(Omissis)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Considera necesario señalar este Tribunal Colegiado, que el hecho de no hallar físicamente en poder del imputado o imputada los objetos materiales activos o pasivos de un hecho punible (detentación o tenencia material), no conlleva per se la desvinculación de aquellos con el delito presuntamente cometido, o a la negación de otros diversos indicios que apunten a la efectiva comisión del hecho y la autoría o participación del aprehendido o aprehendida. En efecto, incluso ante la imposibilidad de hayar, por ejemplo, los efectos sustraídos en un delito contra la propiedad o las armas y herramientas empleadas en su comisión, no puede indicarse con certeza (máxime en la fase primigenia del proceso) que no se ha realizado el hecho criminoso o que no existe participación de quien se señala como perpetrador, pues deben ser atendidas las circunstancias fácticas del caso particular en cada ocasión.
Con base en ello, se aprecia que, como lo señaló la decisión recurrida en los hechos establecidos, y se extrae igualmente de las actas de entrevista ya indicadas, se habría dado a la fuga una de las personas presuntamente implicadas en el hecho quien posiblemente podría haber llevado consigo tales efectos. Es por ello precisamente, que es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador (aun cuando en tal caso lógicamente no podrá establecerse el porte ilícito de arma de fuego, siendo necesario para ello la respectiva experticia, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), o bien cuando los bienes apoderados hayan sido ocultados o sustraídos del lugar por alguno de los perpetradores o partícipes del hecho, debiendo considerarse incluso la repartición de funciones que en los casos de coautoría pueden presentarse para la comisión de un hecho.
Corolario de lo expresado, es que no le asiste la razón al recurrente de autos, al pretender que el Tribunal a quo estableciera en la oportunidad de la audiencia de presentación de los aprehendidos y por el solo hecho de no haberse evidencias de interés criminalístico hallado en poder de su defendido durante la inspección personal, que el mismo no tuvo participación en la presunta comisión del punible objeto de investigación, dado que como se plasmó ut supra, existen otros elementos particulares del caso concreto que llevaron a estimar la presunta vinculación del imputado de autos con el hecho endilgado. En virtud de ello, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.”

Ahora bien, precisado lo anterior, estima quien aquí decide, que en el caso de autos quedó demostrado la culpabilidad del adolescente acusado, tal como lo refirió la víctima, pues señaló al acusado en autos, como uno de los sujetos que le robó el celular junto con otro ciudadano y quienes se desplazaban en una motocicleta; así mismo, de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente acusado, quienes hacen referencia que el día 03 de septiembre, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 16 entre quinta avenida y carreras seis, cuando recibieron el reporte de un enfrentamiento, por dicho sector, motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar al mismo un ciudadano quien era la presunta victima les informo que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos y que los mismo habían salido corriendo hacia la calle 16 vía el cementerio municipal, por lo cual la comisión se traslado al sector y al llegar al cementerio municipal observaron un joven con las características descritas por la victima, motivo por el cual se le dio la voz de alto y procedió hacerle un chequeo personal portando este un celular al momento de la requisa en un bolso tipo koala, así mismo notaron que el ciudadano estaba sangrando y encontrándose en el sitio se apersono el denunciante donde dijo que el joven y otro compañero lo habían robado, identificándose la victima como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Es por ello que de los elementos probatorios a los cuales se les confirió pleno valor, como lo fue el testimonio de los funcionarios Palmar Jesús Omar, Martínez Velazco Jesús Alfredo, Martínez Velasco Diego, Guerrero Cuellar José Delfín, adscritos a la Policía del Estado, fueron contestes en señalar que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, no solo por haber sido informados sobre unos disparos en el sector, lo que hizo que se activaran, sino que fueron informados por parte de la propia víctima Q.C.N.E. (identidad omitida por disposición de Ley) quien refirió que había sido objeto de robo por parte de un sujeto que se desplazaba con otro en una moto y a quienes había efectuado detonación, por lo que al armarse en comisión y emprender búsqueda fue interceptado a la altura del Cementerio Municipal, y del mismo modo, lograron la ubicación del vehículo en el cual se desplazaban, aunado a que el propio adolescente señaló haber descendido de la motocicleta y haberle quitado su teléfono celular; es por lo que ha quedado establecida la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por haber sido uno de los dos sujetos que bajo amenaza, despojó de su teléfono celular a la víctima, pues fue señalado por misma como una de las personas que lo había robado. Del mismo modo, resultó demostrado que con su conducta logró suprimir la posibilidad defensiva que pudiera ésta tener al momento de los hechos, violando con ello su derecho de propiedad, pues de igual modo salió corriendo con los teléfonos del ciudadano Q. C. N. E. (identidad omitida por disposición de Ley), victima del presente caso, siendo posteriormente aprehendido cuando se encontraba por las adyacencias del Cementerio Municipal por la calle 16 del Municipio San Cristóbal, según información aportada a la víctima por la comisión policial en la cual pasaba por el lugar de los hechos; debiendo en consecuencia, dictarse una sentencia condenatoria en su contra, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Q. C. N. E. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER

Previo a imponer la sanción correspondiente es preciso en primer lugar destacar algunos aspectos sobre la finalidad de la pena en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y al efecto, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.”

Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces resulta, en consecuencia, que la aplicación de la pena está cargada de retribución, empero sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, que es la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeción al derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los demás.

La educación precisa verterá al adolescente, como lo expresa Hooks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar conservando su propio espacio, Gómez de Costa, concibe educar como “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por si solo la construcción de su ser en sus términos individuales y sociales”. La Finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.

De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En efecto el artículo 622, establece lo siguiente:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que “las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Ahora bien, dictada como ha sido, sentencia condenatoria en contra del acusado de autos R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado ut supra, por encontrarse culpable y en consecuencia, penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Quintero Castaño Néstor Eduardo víctima, procede quien aquí decide a imponer sanción definitiva en los siguientes términos:

Al adolescente R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión y consecuente participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia de inicio del juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva CUATRO (04) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

De igual modo, es preciso destacar que en el presente caso, y luego de la celebración del debate oral y reservado, fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Quintero Castaño Néstor Eduardo; en consecuencia, se hace procedente, verificar las pautas contenidas en el artículo 622 eiusdem, y atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar si la sanción requerida por parte del Ministerio Público, se hace la más adecuada a los fines de dar cumplimiento al carácter educativo de éste sistema penal, se hace preciso destacar que en torno los tipos de sanción, la privación de libertad, se encuentra establecida en el artículo 628, y establece lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley ”.

En efecto, los señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se encuentra restringida a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.
Por otra parte, el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece lo siguiente:

Artículo 624. Imposición de reglas de conducta Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

La imposición de reglas de conducta se trata de todas aquellas obligaciones o prohibiciones encaminadas a regular el modo de vida del adolescente y a promover y asegurar su formación, ambas enfocadas a ajustar su forma de comportamiento fomentándole determinados tipos de conducta, experiencias o vivencias que lo beneficien en su proceso de crecimiento moral e intelectual, en lugar de aquellos que lo perjudicarían, todos ellos dentro de un modelo sancionatorio educativo, debe acompañarse de una explicación en la que se exponga el porqué de la obligación de no hacer algo determinado.

Precisado lo anterior y en aras de dar cumplimiento a los principios generales del derecho penal juvenil, los principios orientadores de las sanciones, y en especial al fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a las pautas del artículo 622 eiusdem, ha quedado demostrado un acto delictivo por parte del acusado de autos, como lo fue el delito de robo de vehículo automotor y con lo que se materializa el contenido del parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 y literal “a” de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, resultó plenamente demostrado el daño causado a la victima pues no solo lo despojar de sus bienes sino también logrando agobiar al extremo el ánimo de la víctima, y de suprimir su posibilidad defensiva, pues incluso como refirieron en el presente caso, la víctima se dirigía a una consulta odontológica, cuando de repente se acerca un motorizado desenfunda un arma de fuego y le arrebata los dos teléfonos, partiendo la huida hacia la calle 16 de esta ciudad de San Cristóbal, por lo que estima quien aquí decide, que la sanción solicitada por la Representación Fiscal, es proporcional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conforme lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, a la edad del adolescente, y a los fines de conseguir un resultado positivo debe aplicarse una sanción severa, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de los delitos previstos en el literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima que se trata de la sanción adecuada, siendo procedente imponer como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien, y atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que en el presente caso, fue impuesta como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de 4 años, librar la correspondiente boleta de privación de libertad, al Director de la Entidad de Atención Varones “San Cristóbal”, a los fines del cumplimiento de la sanción de privación de libertad, siendo recluido en calidad de sancionado.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exime del pago de las costas procesales, y una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: R. R. P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N. Q. (identidad omitida por disposición de Ley)

SEGUNDO: SE IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA, al adolescente R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso CUATRO (04) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N. Q. (identidad omitida por disposición de Ley) ; en consecuencia, se acuerda remitir boleta de privación de libertad dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”.

TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente R. R. P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de ésta sentencia se publicó en la sala de audiencia el día 12 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

Causa J-1596-2016
ECSR/ecsr