REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de junio de 2017
206º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

FISCAL: Abogada Beberly Alviarez Espinel, Fiscal Decimonovena (A) actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Todo esto por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 04 de agosto de 2016, El funcionario ELOY PEREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Extensión Táchira, se encontraba en labores de guardia en la sede de este despacho, cuando a las 07:45 horas de la mañana. Recibe llamada recibe llamada telefónica de parte del auxiliar de autopsia José Villegas, informandoque en la morgue del Hospital Central de esta ciudad. Ingreso, el cuerpo de un infante de género femenino, desconociendo más detalles al respecto.
En vista de lo antes expuesto, se conforma la comisión integrada por los funcionarios Inspector Cáceres Gladys y el Detective González Jhonny, quienes se trasladan a bordo de la unidad 3C00252. Al mencionado sitio. donde una vez presentes en el referido lugar, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista con el ciudadano antes mencionado, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, informo que la infante hoy occisa quedo registrada en el libro de ingreso de cadáveres como F. E. G. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad, quien ingreso a la sala de anatomopatologia luego de su fallecimiento a causa de insuficiencia respiratoria, posteriormente procedimos a ingresar al área forense, el cual se trata de un sitio cerrado, con iluminación artificial, observando sobre una camilla elaborada en metal, el cuerpo sin vida de una niña del género femenino de posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal del cuerpo, seguidamente el Detective González Jhonny, a realizar inspección técnica al cuerpo de la hoy inerte, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS Y ANTROPOMÉTRICAS: Piel morena, contextura delgada, de 91 centímetros de estatura cabello negro y liso, frente amplia, cejas escasas separadas, ojos pequeños, nariz pequeña achatada, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas no adosadas; así mismo al realizar el examen macroscópico se observa que dicha infante presenta excoriaciones en las siguientes regiones del cuerpo: 1.- En la región cigomática del lado izquierdo; 2.- En la región del mentón; 3.- En la región olecraniana del lado derecho; 4.- En la región de la rodilla derecha, así mismo presenta hematomas en las siguientes regiones anatómicas: 1.- En la Región frontal del lado derecho; 2 - En la región anterior del brazo derecho; 3. En la Región del borde externo del antebrazo derecho; 4.- En la Región Externa del muslo Derecho; 5.- En la región anterior de la pierna h derecha; 6.- En la región, anterior de la rodilla izquierda; 7.- En la Región del borde externo del antebrazo izquierdo; 8.- En la cara anterior del antebrazo izquierdo: 9.- En la región supra escapular; Escapular e Intra escapular; de igual manera se deja constancia que no se colectó ninguna EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO. Seguidamente se le realiza al cadáver, fijación fotográfica en forma general, identificativo y de detalle, las cuales reposan en el Cuerpo Policial,
Seguidamente los funcionarios proceden .a trasladarse a las instalaciones del Hospital Central, con la finalidad de indagar sobre el ingreso y posterior fallecimiento de la niña, así como cuadro clínico que presentó, lugar donde fueron atendidos por la Doctora Orlymar Torres, médico residente numero de MPPS 90924, quien informo que recibió a la infante hoy occisa y que ésta ingreso el día de ayer 03-08-2016. En horas de la noche siendo referida por el Hospital de Rubio y que la misma presentaba dificultad respiratoria, por lo que decide practicarle de emergencia una entubación endotraquea para estabilizar al infame, no evolucionando esta de manera satisfactoria agravándose a un mas y deciden optar por practicarle reanimación cardiopulmonar, falleciendo la victima el día de hoy 03:50 horas de la madrugada, así mismo infirió la galena que la infante hoy occisa presentaba para el momento un cuadro desnutrición.
Del resultado de la investigación se pudo determinar que la víctima residía con su progenitor F. G., con su madrastra R. H. y sus tres hermanos de seis, un año de edad y dos meses de nacido; una vez recabado el resultado del Protocolo de autopsia del cadáver se pudo constatar que la infante presentaba múltiples cicatrices antiguas y recientes de traumatismo excoriaciones múltiples en tórax, muslos rodillas_y piernas, asimismo hematomas en diferentes partes del cuerpo. edema 'cerebral severo, fracturas en tres arcos costales hemotórax de 600 cc derecho colapso pulmonar derecho en su totalidad. teniendo como causa de la muerte INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMOTORAX DERECHO DE 600 CC, NEUMOTÓRAX DERECHO TOTAL, COLAPSO PULMONAR DERECHO Y TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO DERECHO; lo que es evidente que la infante hoy occisa permanentemente era maltratada, de igual forma existe el testimonio de las ciudadanas M. G. y E. G. tía y abuela de la víctima respectivamente, quienes residen frente a la vivienda donde sucedió el presente hecho y manifestaron que no estaban de acuerdo con el trato de la ciudadana ROBERSI hacia los niños dando testimonio que dicha ciudadana mantenía los niños prácticamente aislados encerrados en la casa no permitiéndoles compartir ni interactuar con otros niños, asi mismo está el testimonio del niño J. G. hermano mayor de la interfecta quien confirma que la ciudadana R. H. no lo quería a él ni a su hermana hoy occisa y siempre los maltrataba más que todo a la niña,
La autopsia revela la causa de la muerte de la victima es como a continuación se señala: 'INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA HEMOTORAX DERECHO DE 600 cc; NEUMOTORAX DERECHO TOTAL; COLAPSO PULMONARDERECHO; TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO DERECHO".Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos:

“PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 77 numerales 1,5,8,9,14 y 17 ambos del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la infanta hoy occisa F.E.G.T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra las adolescentes para el momento de los hechos R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía VIGESIMO SEXTA del Ministerio Público contra la adolescente para el momento de los hechos R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de Prisión Preventiva de la Libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2016, ya que de esta forma se aspira a garantizar la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso, para lograr de esta manera el norte de la Ley. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.”

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena en colaboración con la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beberly Alviarez Espinel, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08-11-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarla incursa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le imponga a mi defendida las formulas de de solución anticipada que prevé la ley a su favor y por ultimo solicito de ante mano una sentencia absolutoria para mi defendida. Es todo.

Una vez constatado que la acusada, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle a la adolescente R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Entiendo y tengo conocimiento de lo que se me esta explicando, admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. No me quiero arriesgar, es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Beberly Alviarez Espinel la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por la acusada de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata tomando en cuenta a gravedad de caso. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Isley Coromoto Morales Becerra , quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 13 de junio de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, se ha llega a la conclusión que al examinar y valorar todas la diligencias probatorias existentes en autos, y aunado a la admisión de los hechos proferida en esta oportunidad legal por la adolescente acusada de autos, se infiere, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la efectiva responsabilidad penal por parte de la acusada R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña quien en vida respondía al nombre de F.E.G.T (identidad omitida por disposición de ley).

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal de la adolescente acusada R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña quien en vida respondía al nombre de F.E.G.T (identidad omitida por disposición de ley); la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Recepción de llamada telefónica, de fecha 04 de agosto de 2016.
2.- Recepción de llamada telefónica, de fecha 04 de agosto de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta policial S/N, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por los Funcionarios, Detective PEREZ ELOY, adscritos a la División de investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 589 de fecha 04-08-2016, practicada por los funcionarios INSP. GLADIS CACERES, ELOY PEREZ Y JHONNY GONZALEZ„ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Rubio.
5.- Reseñas fotográficas, N° 1 a la 15.
6.- Acta de entrevista, de fecha 04-08-2016, practicada por el funcionario Pérez Eloy al ciudadano F. J. G..
7.- Acta de entrevista, de fecha 04-08-2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DARCY TELLEZ.
8.- Acta de entrevista, de fecha 04-08-2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por H. R.
9.- Acta de investigación penal, de fecha 04/08/2016.
10.- Acta de entrevista, de fecha 04-08-2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M. G.
11.- Acta de investigación penal, de fecha 08/08/2016, suscrita por la Detective AGREGADA MARIA RAMIREZ„ adscrito a la División .de investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña.
12.- Acta de Inspección Técnica N° 678 de fecha 08-08-2016, practicada por los funcionarios DETECTIVES CAROL ARIAS, MARIA RAMIREZ Y JAVIER ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Rubio.
13.- Ata de investigación penal, de fecha 08/08/2016, suscrita por el funcionario Jonathan Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14.- Protocolo de Autopsia 0709-2016. según Oficio Nro. 9700-164-3880, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrito por el Dr VICTOR HUGO CAMARGO ARAQUE adscrito a Servicio de Anatomía Patológica en la que se dejó constancia de la autopsia de practicada a la niña F. E. G. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, fecha de muerte 04-08-2016, quien ingreso a la morgue del Instituto de Anatomía Patológica el día 04-08-2016, el cual corre inserto al folio de las actas procesales.
15.- Acta de entrevista, de fecha 10-08-2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana R. G.-
16.- Orden de inicio de investigación.
17.- Acta de entrevista, de fecha 16-08-2016, rendida ante la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por María Gómez, Milena Gamboa.
18.- Señalamiento de Sepultura solicitada según Oficio N° 5191-16 suscrita por el Inspector JOHAN NIÑO, Jefe de la División Contra Homicidios Táchira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas dirigida al Administrador del Cementerio Municipal de Rubio de la occisa • F. E. G. T..
19.- Acta de defunción N° 1590 de la hoy occisa F. E. G. T.
20.- Acta de audiencia especial de imputación ante el Tribunal de Control N° 1, de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
21.- Acta de Audiencia Prueba Anticipada: de fecha 18/08/2016, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida en contra de la adolescente R. A. H. R. realizada a los niños los niños Y. G., Y. G. y A. G., en compañía de su representante legal la ciudadana D. Y. T. D

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: ““Entiendo y tengo conocimiento de lo que se me esta explicando, admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. No me quiero arriesgar, es todo”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 04 de agosto de 2016, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Extensión Táchira, fueron informados por el auxiliar de autopsia José Villegas, que en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, ingresó el cuerpo de un infante de género femenino, desconociendo más detalles al respecto, por lo que al trasladarse al lugar, fueron informados que la infante occisa quedó registrada como F. E. G. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien ingresó a la Sala de anatomopatología luego de su fallecimiento a causa de insuficiencia respiratoria, y donde pudieron observar el cuerpo sin vida de una niña del género femenino de posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal del cuerpo. Al trasladarse a las instalaciones del Hospital Central, con la finalidad de indagar sobre el ingreso y posterior fallecimiento de la niña, así como cuadro clínico que presentó, fueron atendidos por la Doctora Orlymar Torres, quien informó que recibió a la infante hoy occisa y que ésta ingreso el día 03-08-2016. En horas de la noche siendo referida por el Hospital de Rubio y que la misma presentaba dificultad respiratoria, por lo que decide practicarle de emergencia una entubación endotraquea para estabilizar a la infante, no evolucionando ésta de manera satisfactoria agravándose aún más, por lo que deciden practicarle reanimación cardiopulmonar, falleciendo a las 03:50 horas de la madrugada. Del resultado de la investigación se pudo determinar que la víctima residía con su progenitor F. G., y con su madrastra R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y sus tres hermanos de seis, un año de edad y dos meses de nacido; una vez recabado el resultado del Protocolo de autopsia del cadáver se pudo constatar que la infante presentaba múltiples cicatrices antiguas y recientes de traumatismos, excoriaciones múltiples en tórax, muslos rodillas_y piernas, asimismo hematomas en diferentes partes del cuerpo, edema cerebral severo, fracturas en tres arcos costales, hemotórax de 600 cc derecho colapso pulmonar derecho, en su totalidad. teniendo como causa de la muerte INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMOTORAX DERECHO DE 600 CC, NEUMOTÓRAX DERECHO TOTAL, COLAPSO PULMONAR DERECHO Y TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO DERECHO; lo que es evidente que la infante hoy occisa permanentemente era maltratada, de igual forma existe el testimonio de las ciudadanas M. G. y E. G. tía y abuela de la víctima respectivamente, quienes residen frente a la vivienda donde sucedió el presente hecho y manifestaron que no estaban de acuerdo con el trato de la ciudadana hacia los niños, dando testimonio que dicha ciudadana mantenía los niños prácticamente aislados, encerrados en la casa no permitiéndoles compartir ni interactuar con otros niños; así mismo, está el testimonio del niño J. G. hermano mayor de la interfecta quien confirma que la ciudadana R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no lo quería a él ni a su hermana hoy occisa y siempre los maltrataba más que todo a la niña, considerándose culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña quien en vida respondía al nombre de F.E.G.T (identidad omitida por disposición de ley); la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

A la adolescente R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña quien en vida respondía al nombre de F.E.G.T (identidad omitida por disposición de ley).-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que la adolescente R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas y en virtud de las circunstancias de la comisión, a la entidad o gravedad del delito, y en virtud que en el presente caso se ha lesionado el bien jurídico sagrado de la vida de una pequeña infante de dos años de edad, quien presentó severos signos de maltrato, siendo señalada la adolescente como la persona que siendo su madrastra, se los propinaba constantemente; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja en un tercio la sanción solicitada por el Ministerio Público, imponiendo como sanción definitiva a la adolescente R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña quien en vida respondía al nombre de F.E.G.T (identidad omitida por disposición de ley).

Exime del pago de costas procesales, al adolescente R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña quien en vida respondía al nombre de F.E.G.T (identidad omitida por disposición de ley).-

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a la adolescente R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña quien en vida respondía al nombre de F.E.G.T (identidad omitida por disposición de ley).

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la adolescente R. A. H. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 tercera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 20 de junio de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1606-2016