REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de junio de 20177
206º y 157º

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra H. A. M. S., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

“En fecha 17 de febrero de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes se encontraban de servicio, fueron informados por el servicio de emergencias 171, que un vehículo se encontraba perturbando la tranquilidad en las adyacencias de la plaza de toros, con altos decibeles de sonido, por lo que se constituyeron en comisión, con la finalidad de atender la denuncia y realizar patrullaje de seguridad ciudadana y orden público, dirigiéndose específicamente al estacionamiento de la plaza de toros de San Cristóbal, donde pudieron percatarse de la presencia de un vehículo marca Mitsubishi, modelo montero, color negro, vehículo éste del cual provenía el sonido que estaba perturbando la paz y la tranquilidad del sector, y del cual se acercó un ciudadano de nombre H. A. M. S, quien se encontraba escuchando música a altos niveles, y a quien le solicitaron apagara el equipo de sonido, y le fue solicitado que los acompañara hasta el Comando por estar incurso en infracción del artículo 110 de la Ley Penal del ambiente. ”.

En virtud de tales hechos, una vez iniciada la investigación correspondiente la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente H. A. M. S. , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal.

En fecha 01 de junio de 2017, se celebró juicio oral y reservado, en contra del adolescente H. A. M. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante este Tribunal en fecha 26-04-2017 y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación promoviendo como medio de prueba los siguientes: EXPERTICIA, Dictamen pericial de Vehículo, SCJEMG-SLCCT21-DF-2017/0820, de fecha 10 de marzo de 2017, practicado por el funcionario experto, JUSTO MARTINEZ ORTEGA adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Dictamen pericial SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-819, de fecha 07 de marzo de 2017, practicado por el funcionario experto VICTOR ACOSTA adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional la cual corre inserta al folio de las actas procesales. TESTIMONIALES, Los funcionarios JHONATHAN RAMON y HENGELBERT HIDALGO QUINTERO, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.

Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente H. A. M. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el Defensor privado, Abg. Leonardo Cardozo, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por parte de la representante del Ministerio Publico, vistas las actas procesales y estando en la oportunidad legal correspondiente propongo una conciliación entre las partes según lo establece el articulo 564 de la Ley Especial Para la Protección del Niño Niña y adolescente, el cual consistirá en la donación de un mercado para resarcir el daño falta causada por mi representado. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, a comprendido el contenido de la acusación y los alegatos del defensor privado, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a preguntarle al adolescente acusado si querían declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, el adolescente H. A. M. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso: “Ciudadana Juez Propongo una conciliación consistente en la donación de un mercado, es todo”.

Seguidamente, visto lo manifestado por el adolescente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “no tengo objeción alguna” acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Leonardo Cardozo, quien expuso: “No tengo objeción alguna, el va a cumplir inmediatamente con lo solicitado, es todo”.

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que H. A. M. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, dio cumplimiento inmediato a la conciliación con la entrega efectiva de la cantidad de doce cartones de huevo, treinta kg de tomate, veinticuatro kilos de arroz Luisana, 20 kg de harina pan, por un monto de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos Bolívares (346.600,00 Bsf), según consta en recibo, suscrito por el ciudadano H. A. G., en su condición de representante legal de la fundación Pan de Vida, ubicada en la carrera 4 con calle13 N° 4-27, Sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que en el presente caso, al haberse dado el cumplimiento a la reparación ofrecida por la comisión del hecho punible por parte del adolescente acusado, es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente H. A. M. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber cumplido con donación de un mercado al refugio verbo y vida, verificándose el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 ejusdem.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de H. A. M. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Decreta la libertad plena de H. A. M. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al archivo judicial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº J-1622-2017