REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de junio de 2016
207º y 158º

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra A. E. C. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 31 de octubre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en la calle Cristóbal Mendoza, cuando observaron a varias personas, por lo que procedieron a pararse e ingresar al inmueble, una vez en el lugar, observaron a varias personas, y una vez dentro del mismo, observaron a varios adolescentes, humo en el ambiente y un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal a las personas presentes; entre ellas, un ciudadano identificado como Á. E. C. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien le fue hallado en el bolsillo delantero del pantalón tipo short, una bolsa transparente de material sintético, con restos vegetales con olor fuerte y penetrante, del mismo modo, se observaron bebidas alcohólicas, evidencias que procedieron a retener preventivamente; así como al dueño del local.

En fecha 1 de noviembre de 2014, se celebró ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 25 de junio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se admitió la acusación, los medios de prueba y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se declaro en rebeldía al adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se evidenciaba que había evadido el proceso y que su no comparecencia era injustificada.

En fecha 04 de octubre de 2016, previa presentación del adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal se le levantó la declaratoria en rebeldía y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 02 de marzo de 2015.

En fecha 02 de noviembre de 2016, se celebró juicio oral y reservado, en contra del adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se APROBÓ y HOMOLOGÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente A. E. C. L, en los siguientes términos: el adolescente SE COMPORMETIÓ ASISTIR A CUATRO (04) CHARLAS DE ORIENTACIÓN DE CONDUCTA, ante el equipo multidisciplinario en el área penal de adolescentes y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 eiusdem. SE SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de seis (06) MESES, a fin de que sea cumplido el acuerdo conciliatorio planteado, por el adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente solicitada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes expuesto, se evidencia que:

1.- Al folio 184 corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 16-11-2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
2.- Al folio 187, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 20-02-2017, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
3.- Al folio 193, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 05-04-2017, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
4.- Al folio 195, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 31-05-2017, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
5.- Al folio 197, corre inserta constancia de asistencia, en la cual se evidencia la culminación de las charlas de orientación conductual.

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y realizado el computo de cumplimiento de asistencia a las terapias de orientación, así como del control de las mismas, se evidencia que, conforme a lo señalado en la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2016, concurriendo a la orientación a 4 charlas de orientación de conducta; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Decreta la libertad plena de A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de junio de 2016
207º y 158º

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra A. E. C. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 31 de octubre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en la calle Cristóbal Mendoza, cuando observaron a varias personas, por lo que procedieron a pararse e ingresar al inmueble, una vez en el lugar, observaron a varias personas, y una vez dentro del mismo, observaron a varios adolescentes, humo en el ambiente y un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal a las personas presentes; entre ellas, un ciudadano identificado como Á. E. C. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien le fue hallado en el bolsillo delantero del pantalón tipo short, una bolsa transparente de material sintético, con restos vegetales con olor fuerte y penetrante, del mismo modo, se observaron bebidas alcohólicas, evidencias que procedieron a retener preventivamente; así como al dueño del local.

En fecha 1 de noviembre de 2014, se celebró ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 25 de junio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se admitió la acusación, los medios de prueba y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se declaro en rebeldía al adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se evidenciaba que había evadido el proceso y que su no comparecencia era injustificada.

En fecha 04 de octubre de 2016, previa presentación del adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal se le levantó la declaratoria en rebeldía y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 02 de marzo de 2015.

En fecha 02 de noviembre de 2016, se celebró juicio oral y reservado, en contra del adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se APROBÓ y HOMOLOGÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente A. E. C. L, en los siguientes términos: el adolescente SE COMPORMETIÓ ASISTIR A CUATRO (04) CHARLAS DE ORIENTACIÓN DE CONDUCTA, ante el equipo multidisciplinario en el área penal de adolescentes y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 eiusdem. SE SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de seis (06) MESES, a fin de que sea cumplido el acuerdo conciliatorio planteado, por el adolescente A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente solicitada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes expuesto, se evidencia que:

1.- Al folio 184 corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 16-11-2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
2.- Al folio 187, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 20-02-2017, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
3.- Al folio 193, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 05-04-2017, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
4.- Al folio 195, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 31-05-2017, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
5.- Al folio 197, corre inserta constancia de asistencia, en la cual se evidencia la culminación de las charlas de orientación conductual.

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y realizado el computo de cumplimiento de asistencia a las terapias de orientación, así como del control de las mismas, se evidencia que, conforme a lo señalado en la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2016, concurriendo a la orientación a 4 charlas de orientación de conducta; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Decreta la libertad plena de A. E. C. L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº J-1455-2015