REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de junio de 2017
206º y 157º
Por recibido constante de un (01) folio útil, escrito de fecha 22 de junio de 2017, presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. ; agréguese a la causa y visto su contenido, esta Juzgadora para decidir observa que la defensa arguye en el referido escrito que los familiares de su defendido son de escasos recursos económicos y no tienen personas que se comprometan como fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias para poder materializar la medida cautelar dictada, por lo que solicita que se considere la posibilidad de rebajarlas y someta a su representado al cumplimiento de una condición de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 25 de octubre de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Juan Andrés Pinto García, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y MANTUVO EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA en fecha 23 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal, al joven adulto J. D. M. G. . (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha05 de diciembre de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud revisión la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del joven J. D. M. G. . (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G. (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVISÓ Y SUSTITUYÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado joven adulto, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva en fecha 05 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal y como lo refiere en su escrito, su entorno familiar carece de medios económicos para ofrecer caución y se encuentran en la imposibilidad de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el tribunal, presentando para ello constancia de pobreza inserta al folio 135, suscrita por Alexander Apostol Freitez Zamudio, Prefecto del Municipio Tórbes, y en la cual se deja constancia que la ciudadana L. M. G. C. (identidad omitida por disposición legal), madre del imputado de autos, presenta condiciones de pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos, por lo que al variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida pues como se observa en efecto a su entorno familiar se le hace imposible el cumplimiento de la medida por la cantidad impuesta, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 500 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de TRESCIENTAS CINCUENTA (350) UNIDADES TRIBUTARIAS (calculadas sobre la base del valor actual), y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto J. D. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 500 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de TRESCIENTAS CINCUENTA (350) UNIDADES TRIBUTARIAS (calculadas sobre la base del valor actual), y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016, en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1579-2016