REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: SP01-L-2017-000122
PARTE DEMANDANTE: Libardo Mejia González, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 8.311.688
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 111.036
PARTE DEMANDADA: MOBELAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES
Se inician las presentes actuaciones en virtud de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta en fecha 15 de junio de 2017 por el ciudadano Libardo Mejia González, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 8.311.688, asistido por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 111.036, actuando con el carácter de demandante, contra la empresa Mobelar, C.A, representada por el ciudadano José María Fernández Vega, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal ordenó por vía de despacho saneador, la corrección de la demanda y libró la boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de la subsanación de la demanda.
El día 22 de junio de 2017 el ciudadano Fabio Díaz, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la practica la notificación de la parte actora, siendo la misma practicada en la dirección del domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda y habiendo sido recibida la misma por la ciudadana Carolina Jiménez, en su condición de secretaría B1 adscrita la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 27 de junio de 2017, comparece el procurador del trabajo Jean Carlos Sayago, presentando escrito en donde informa al tribunal que por error involuntario la secretaria de la Procuraduría del Trabajo del estado Táchira, se dio por notificada de la subsanación ordenada sin que ellos tuviesen poder, por lo que dicha notificación es nula.
En ese orden de ideas y por auto de fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal consideró que la parte actora quedó debidamente notificada y habiéndose certificado dicha notificación por la Secretaría Judicial en fecha 26 de junio de 2017, es esta última fecha la tomada en cuenta a los efectos de computar el lapso para la subsanación de la demanda.
Ahora bien, consta en el escrito liberlar que la parte actora en forma libre y espontánea indico como domicilio procesal la siguiente dirección “Centro Comercial El Tama, en la sede de la Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, estado Táchira”; Que fue en esta dirección donde el Alguacil informó en su diligencia, que practicó la referida notificación y que según lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ….”Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar”
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora determina que efectivamente la parte actora quedó debidamente notificada en el domicilio señalado, sin que pueda alegarse la falta de poder para recibir la notificación, pues fue el demandante, de manera espontánea quien señaló en el libelo de demanda, ésta dirección como su domicilio procesal, motivo por el cual se declara valida la notificación del ciudadano Libardo Mejia González, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 8.311.688, y la certificación de la Secretaria Judicial, realizada el día 26 de junio de 2017, mediante la cual se comenzó a computar el lapso para la subsanación de la demanda.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debe subsanar la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; es decir, el lapso para subsanar en el caso de marras, se extendió hasta el día 28 de junio de 2017 inclusive. Pero es el caso, que a la presente fecha la parte actora no subsanó la demanda, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada y como consecuencia de la falta de subsanación, la perención del proceso.
Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano Libardo Mejia González, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 8.311.688 en contra de la entidad de trabajo Mobelar, C.A, por cobro de indemnización por accidente de trabajo y como consecuencia de ello la perención del proceso; y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano Libardo Mejia González, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 8.311.688 en contra de la entidad de trabajo Mobelar, C.A, por cobro de indemnización por accidente de trabajo y como consecuencia de ello la perención del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Publíquese la presente decisión. Años 207° y 158°.
La Jueza
La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez González
|