REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio del año 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001158
ASUNTO : WP01-P-2012-001158


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano INDER GUSTAVO OVALLES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 30-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Ovalles (v) y de Aracelis Mendoza (v), titular de la cedula de identidad Nº V-19.796.554, residenciado en Calle Real Los Dos Cerritos, Pariata, parta alta, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en virtud del contenido de la comunicación Nº 2015-0918 e Informe Conductual de Incumplimiento, de fecha 24-04-2015, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado INDER GUSTAVO OVALLES MENDOZA, se presentó ante su delegado de pruebas y efectuó su ultima pernocta en fecha 18-08-2014, incumplimiento este sin dar justificación alguna.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Consta en actas que el penado ciudadano INDER GUSTAVO OVALLES MENDOZA, en fecha 01-08-2012, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 21-05-2013, estableciéndose en dicha decisión que antes mencionado penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 28-10-2014.


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 20-05-2015, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha día 12-06-2017, se recibe comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas, mediante el cual informan que el penado INDER GUSTAVO OVALLES MENDOZA, no esta cumpliendo con sus pernoctas y con las entrevistas pautadas por su delegado de pruebas, desde el 26-05-2015, por cuanto el referido penado se encuentra detenido desde el 20-11-2015, por la comisión de un nuevo delito, a la orden del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir el penado de marras lleva más de un año sin pernoctar en dicho Centro y no ha efectuado las entrevistas ante su delegado de pruebas, sin notificar el motivo de su ausencia, en virtud que se encuentra detenido en la ciudad de Caracas por la presunta comisión de un nuevo hecho punible. Aunado a ello de la revisión efectuada en la Oficina de Presentaciones adscrita al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el penado INDER GUSTAVO OVALLES MENDOZA, no se ha presentado, determinándose que tampoco cumple con otra de las obligaciones impuestas por este Juzgado, en consecuencia se demuestra el incumplimiento del penado de autos por más de un año ante el centro de residencia supervisada arriba mencionada y ante su delegado de pruebas por el mismo lapso y tiene más de cinco meses de incumplimiento antes este Juzgado, violaciones injustificadas y continuas por parte del referido ciudadano a las condiciones impuestas cuando se le otorgó el Régimen Abierto.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano INDER GUSTAVO OVALLES MENDOZA, incumplido con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ello en virtud que el referido penado se encuentra detenido desde 20-11-2015, por la comisión de un nuevo delito, a la orden del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 20-05-2015, al penado ciudadano INDER GUSTAVO OVALLES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 30-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Ovalles (v) y de Aracelis Mendoza (v), titular de la cedula de identidad Nº V-19.796.554, residenciado en Calle Real Los Dos Cerritos, Pariata, parta alta, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 511, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en virtud que los referidos artículos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, al haber incumplido con las obligaciones que le impusieron al serle acordada el Régimen Abierto, ello en virtud que el referido penado se encuentra detenido desde 20-11-2015, por la comisión de un nuevo delito, a la orden del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evadiéndose del centro de residencia supervisado señalado ut supra desde el 26-05-2015.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, al Director de Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARÍN MAITAN-