REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000006
ASUNTO : WK01-P-2002-000006

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud formulada por el Dr. JOSÉ BAPTISTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, quien es de nacionalidad Portuguesa, nacido el 23-04-1965, de estado civil divorciado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.663, residenciado en la Fundación Valencia, Manzana 4, calle 3 casa Nº 10, Valencia, estado Carabobo, en el sentido de otorgarle la Gracia del Confinamiento.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, en fecha 15-12-2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-04-2009, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 21-11-2016.

Posteriormente en fecha 25-08-2005, este Juzgado dictó decisión mediante el cual otorgó el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 19-06-2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se le otorgó al penado de marras el Régimen Abierto, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 16-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se le otorgó al penado de marras la Libertad Condicional, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme al artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30-11-2012, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Libertad Condicional, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo no dio inicio al régimen de presentaciones y a las entrevistas ante su delegado de pruebas.

Es importante destacar en el presente asunto penal que el ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, en fecha 30-11-2012, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Libertad Condicional, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud que el mismo se evadiera sin justificación alguna de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde el 16-04-2008, al no dar inicio al cumplimiento de sus presentaciones ante dicha Unidad, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 21-11-2016, siendo significativo destacar que el penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, se encuentra detenido desde el 21-11-2016, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo antes escrito podemos apreciar claramente que el penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, ha incumplido reiteradamente con las obligaciones y condiciones que le fueran impuestas desde el 16-04-2008, fecha en la que se le otorgó la Libertad Condicional, hasta la fecha de su ultima detención el 21-11-2016, es decir desde las fechas antes indicadas, el penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, incumplió injustificadamente y en reiteras oportunidades con sus obligaciones, por más de cuatro años, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos denota su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió en reiteradas oportunidades a cumplir y que no cumplió tal como se demuestra de las sinopsis arriba mencionada, lo que revela la no intención de acatar ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad y más aun en su caso particular que estaba sometido a las condiciones impuestas tanto por este Juzgado como por su delegado de pruebas, es por ello que a criterio de quien aquí decide el tantas veces citado penado, no reune las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, ello en virtud de todos los incumplimientos injustificados por parte, que produjo la revocatoria y en consecuencia su detención actual.

El artículo 479, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

De igual forma el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal cuarto establece, lo siguiente:

“...Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”...

De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, a criterio de quien aquí decide no es apto para hacerse acreedor de la Gracia del Confinamiento, por cuanto en la causa in comento se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la misma, ya en fecha 30-11-2012, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Libertad Condicional, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo importante destacar que la norma jurídica contemplada en el artículo 500, en su ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que al serle revocada con anterioridad una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dicha revocación a criterio de este Juzgador impide el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o cualquier beneficio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es en el caso in comento del Confinamiento, aunado a ello el penado de marras en múltiples ocasiones incumplió injustificada de las condiciones que le fueron impuestas cuando se le otorgo la Libertad Condicional, y visto que dicho beneficio es una gracia del Juez, y en la causa de marras el Juez comprueba a ciencia cierta que la conducta de desapego e incumplimiento desplegada por el penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, a las condiciones y obligaciones a las que fue sometido al serle otorgado la Libertad Condicional, lo antes narrado permite demostrar que el penado señalado ut supra no lo hace merecedor del Confinamiento, tal como lo establecen los artículos 500, ordinal cuarto y el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe una constancia de buena conducta reciente del penado de autos emitida por el director del centro penitenciario donde se encuentra recluido, en consecuencia a criterio de este Juzgador y por ser el beneficio solicitado Gracia del Juez, al analizar que el penado de marras incumplió injustificadamente las condiciones del Régimen Abierto, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quien aquí decide el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, ello en virtud de todos los incumplimientos injustificados por parte, que produjo la revocatoria y en consecuencia su detención actual, dicha inobservancia imposibilita el otorgamiento del Confinamiento, ya que el penado de autos le fue revocada con anterioridad en fecha 17-12-2013, la LIBERTAD CONDICIONAL.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la Gracia del Confinamiento, requerida favor del ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, por cuanto al mismo le fue revocado la Libertad Condicional, en fecha 30-11-2012, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículo 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, requerida favor del ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, quien es de nacionalidad Portuguesa, nacido el 23-04-1965, de estado civil divorciado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.663, residenciado en la Fundación Valencia, Manzana 4, calle 3 casa Nº 10, Valencia, estado Carabobo, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04-09-2009, por cuanto al mismo le fue revocado la LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 30-11-2012, en virtud que el penado de autos incumplió injustificadamente y en reiteras oportunidades con sus obligaciones, lo antes mencionado permite comprobar claramente, que la conducta desplegada por el penado de autos denota durante todo el periodo de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que ostentaba, su poco o nulo apego por cumplir con las obligaciones a las que el mismo se comprometió en reiteradas oportunidades a cumplir y que no cumplió tal, como se demuestra de las sinopsis arriba mencionada, lo que revela la poca o nula progresividad, acato a ordenes y desapego a las normas jurídicas que rigen el comportamiento del individuo en sociedad, es por ello que a criterio de quien aquí decide, que el tantas veces citado penado, no reúne las condiciones para hacerse merecedor de la gracia del confinamiento, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por ser esta ley adjetiva penal la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-