REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2013-000643
ASUNTO : WP02-P-2013-000643

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOAN MANUEL DÍAZ MACHADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, estado Vargas, en fecha 14-09-1989, de 27, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Víctor Díaz (v) y de Zulia Machado (v), residenciado en: Sector Brisas de Propatria, calle Minera, casa Nº 20, a cincuenta (50) metros de la escuela Quintera, Caracas Distrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.604.049, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 09-11-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual quedo definitivamente firme en fecha mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la mencionada ley especial.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOAN MANUEL DÍAZ MACHADO, fue detenido en fecha 25-03-2013, estado en el que el penado de marras permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir diez (10) años, nueve (09) meses y quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 25-03-2028, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena cuando el ciudadano JOAN MANUEL DÍAZ MACHADO, cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta efectivamente cumplida, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado articulo 488 ejusdem, por ser delitos de droga, es de hacer notar que el antes referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los once (11) años y tres (03) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que será a partir del día 25-06-2024.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los once (11) años y tres (03) meses, que será a partir del día 25-06-2024.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los once (11) años y tres (03) meses, que será a partir del día 25-06-2024.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta el ciudadano JOAN MANUEL DÍAZ MACHADO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 25-03-2028.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-06-2024, fecha en la cual cumple el ciudadano JOAN MANUEL DÍAZ MACHADO, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Centro de Procesados Penales 26 de Julio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOAN MANUEL DÍAZ MACHADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, estado Vargas, en fecha 14-09-1989, de 27, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Víctor Díaz (v) y de Zulia Machado (v), residenciado en: Sector Brisas de Propatria, calle Minera, casa Nº 20, a cincuenta (50) metros de la escuela Quintera, Caracas Distrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.604.049, conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-