REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003230
ASUNTO : WP01-P-2014-003230
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, nacido en fecha 02-03-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Julio Zamora (v) y de Noris Marcano (V), titular de la cédula de identidad Nº V-18.338.691, residenciada en urbanización, Gran Sabana, Manzana 88, casa Nº 06, Sector Core 8, Puerto Ordaz, Guayana, estado Bolívar. Teléfono: 0286-994-8128.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
Es de destacar que en fecha 14-08-2014, la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS VIOLANDO NORMAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, bajo la modalidad de COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, y por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra los delitos Informáticos, en GRADO DE PERPETRADORA, así como al pago de la pena pecuniaria por un monto de trescientos treinta y tres (333) Unidades Tributarias (U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 26-03-2015, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de pruebas por el lapso de dos (02) años.
En fecha 17-04-2017, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08, ubicada en la ciudad de San Félix estado Bolívar, Constancia de Finalización e Informe Conductual Final, los cuales rielan a los folios (13 al 20) de la tercera pieza, emitido por la LIC. LESBIA BOSCAN, (Delegada de Prueba) y la LIC. FORTUNA COLMENARES, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08, ubicada en la ciudad de San Félix estado Bolívar, mediante el cual informan que la penada NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, cumplió total y favorablemente con su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.
Es importante destacar que la penada de marras canceló la multa como pena pecuniaria y accesoria, a la que fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tal como se evidencia del recibo de pago que riela inserto al folio (29) de la tercera pieza del presente asunto penal.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho la penada luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”.
De igual forma el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, por la comisión del delito de de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS VIOLANDO NORMAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, bajo la modalidad de COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, y por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra los delitos Informáticos, en GRADO DE PERPETRADORA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA, por cuanto se evidencia que la penada de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, nacido en fecha 02-03-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Julio Zamora (v) y de Noris Marcano (V), titular de la cédula de identidad Nº V-18.338.691, residenciada en urbanización, Gran Sabana, Manzana 88, casa Nº 06, Sector Core 8, Puerto Ordaz, Guayana, estado Bolívar. Teléfono: 0286-994-8128, por la comisión del delito de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS VIOLANDO NORMAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, bajo la modalidad de COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, y por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra los delitos Informáticos, en GRADO DE PERPETRADORA, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto a la penada de marras, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, sea excluida de dicho sistema por esta causa penal, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08, ubicada en la ciudad de San Félix estado Bolívar y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.-