REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002510
ASUNTO : WK01-P-2014-000012

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° de los artículos 471 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JAIME ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.072.637, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, estado Carabobo, nacido en fecha 16-10-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, hijo de padre desconocido y Gladis Vargas (v), residenciado en: El Mirador, Petare, calle Piar, casa S/N, casa de dos (02) pisos, color blanca, cerca del dispensario de los Cubanos, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424-152.00.26, en el sentido de otorgarle el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 488.-La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos con las tres cuartas partes de la pena impuesta, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.- 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.- 3. Pronostico de Conducta Favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.- 4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada, no hubiere sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.- 5. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del ciudadano JAIME ENRIQUE VARGAS, observa:

Consta en actas que en fecha 14-07-2014, el ciudadano JAIME ENRIQUE VARGAS, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en relación al segundo aparte del artículo 80, ejusdem, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que quedó definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 12-08-2014.

Consta al folio (139) de la primera pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, suscrita por el ciudadano Adonis Manjarres, en su condición de director general de la empresa “METALES Y COBRES ADONIS 369, C.A”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como mensajero-conductor, constancia esta que fue debidamente corroborada tal como consta al folio (142) de la primera pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello en la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras no posee antecedentes penales, por cuanto se observa al folio (136) de la primera pieza carta de antecedentes penales donde indica solo el delito de marras, así mismo de la revisión efectuada al sistema Independencia no arroja, ni solicitud, ni requerimiento penal por algún otro delito u órgano jurisdiccional de este Circuito judicial penal, así mismo esta inserta en el presente expediente penal carta de compromiso emitida por el penado de marras, mediante la cual manifiesta su compromiso de acatar todas y cada una de las condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Pruebas que le sea designado, la cual riela inserta al folio (100) de la primera pieza, igualmente riela al folio (97) de la primera pieza constancia de buena conducta emitida por la dirección del Internado Judicial de Carabobo, ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo, mediante la cual informan que el penado de autos tiene buena conducta intra-muros.

Riela inserto a los folios (83 al 85) de la primera pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 07-11-2016, emanado del equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, constituido en el Internado Judicial de Carabobo, ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al penado JAIME ENRIQUE VARGAS, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano JAIME ENRIQUE VARGAS, cumple todos las condiciones para ser beneficiario de la LIBERTAD CONDICIONAL, es decir el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, ha cumplido más del setenta y cinco por ciento de la pena impuesta privado de libertad, ya que el mismo se encuentra detenido desde el 20-09-2013, no posee antecedentes penales, no le ha sido admitida una nueva acusación en su contra por un nuevo delito, ni le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad o beneficio establecido, no ha cometido otro delito dentro del recinto carcelario donde se encuentra recluido y tampoco ha participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o del régimen penitenciario, tal como se aprecia de la constancia de buena conducta emitida por el director del centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado de autos, tiene oferta laboral la cual fue verificada, la carta de compromiso donde el penado de marras se obliga a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el tribunal como su delegado de pruebas, es decir el penado de autos al día de hoy, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser verificados en la causa in comento, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JAIME ENRIQUE VARGAS. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con los artículos 471 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y empiece su régimen de pruebas ante el delegado de pruebas que le designe el Ministerio en materia Penitenciaria, y el mismo culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas, en consecuencia con lo anteriormente dicho se indican a continuación con las condiciones que deberá cumplir el penado JAIME ENRIQUE VARGAS:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

3- Presentarse cada (08) días ante la sede de este Tribunal de Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, y las veces que le sea requerido.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JAIME ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.637, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento, estado Carabobo, nacido en fecha 16-10-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, hijo de padre desconocido y Gladis Vargas (v), residenciado en: El Mirador, Petare, calle Piar, casa S/N, casa de dos (02) pisos, color blanca, cerca del dispensario de los Cubanos, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424-152.00.26, acordándole un régimen de prueba de SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y comience con el régimen de pruebas que le imponga su delegado de pruebas, igualmente, dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, en virtud del cumplimiento de las condiciones exigidas en la ley para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal la otorga, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.-