REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003214
ASUNTO: WP01-P-2013-003214
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 22/06/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noray Acosta (v) y padre desconocido, residenciado en: barrio Aeropuerto, vereda Nº 09, casa Nº 0202, de color rosada, cerca de mercal, parroquia Urimare, estado Vargas; teléfono; 0412-6142928, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 488, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, en fecha 19-12-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es importante destacar que este Juzgado en fecha 24-03-2015, efectuó una reforma del computo de la pena virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha en la cual el penado LUISNELL ACOSTA MENDOZA, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, determinándose en que el mismo opta al Destacamento de Trabajo en fecha 04-03-2016.
En fecha 16-05-2017, se efectuó Informe de CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD Y EL PRONOSTICO DE CONDUCTA, al penado LUISNELL ACOSTA MENDOZA, el cual riela a los folios (09 al 11) de la tercera pieza, dicho informe fue emitido por el equipo multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Carabobo, estado Carabobo, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación fue en Media, practicado al penado LUISNELL ACOSTA MENDOZA, resultado este, que por imperio del artículo 488, Código Orgánico Procesal Penal, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En el cual entre cosas destacan, que:
PRONOSTICO: El equipo multidisciplinario evaluó al penado de marras con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y CLASIFICADO EN UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 22/06/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noray Acosta (v) y padre desconocido, residenciado en: barrio Aeropuerto, vereda N° 09, casa N° 0202, de color rosada, cerca de mercal, parroquia Urimare, estado Vargas; teléfono; 0412-6142928, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 471, y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que se fundamenta en la evaluación recibida por el penado de marras donde fue clasificado con un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad fue de Media, lo cual por imperio del artículo 488, ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-