REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000611
ASUNTO: WP01-P-2014-000611
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, identificado con la cedula de identidad Nº :V- 19.628.208, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del estado Miranda, nacido en fecha 10-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxi, hijo de Maritza Guerra (v) y de José Rodríguez (v), residenciado en: Catia La Mar, Ezequiel Zamora, casa s/n, estado Vargas, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 488, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, en fecha 12-05-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 y la Pena Accesoria contenida en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, es importante destacar que este Juzgado en fecha 06-09-2016, efectuó una reforma del computo de la pena virtud de haberse practicado a favor del penado de marras, la redención judicial de la pena y en dicha redención se determinó que el penado DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, determinándose en que el mismo opta al Destacamento de Trabajo en fecha 03-01-2019.
En fecha 18-05-2017, se efectuó Informe de CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD Y EL PRONOSTICO DE CONDUCTA, al penado DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, el cual riela a los folios (65 al 67) de la segunda pieza, dicho informe fue emitido por el equipo multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Carabobo, estado Carabobo, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación fue en Media, practicado al penado DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, resultado este, que por imperio del artículo 488, Código Orgánico Procesal Penal, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En el cual entre cosas destacan, que:
PRONOSTICO: El equipo multidisciplinario evaluó al penado de marras con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y CLASIFICADO EN UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA.
De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ ARENAS, identificado con la cedula de identidad Nº :V- 19.628.208, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del estado Miranda, nacido en fecha 10-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mototaxi, hijo de Maritza Guerra (v) y de José Rodríguez (v), residenciado en: Catia La Mar, Ezequiel Zamora, casa s/n, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 471, y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que se fundamenta en la evaluación recibida por el penado de marras donde fue clasificado con un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad fue de Media, lo cual por imperio del artículo 488, ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-