REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003452
ASUNTO : WP01-P-2009-003452
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de ejecución de la Pena, efectuado por este Juzgado en fecha 18-08-2015, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material tanto en el tiempo de cumplimiento de pena del penado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, así como también en las fechas en las que el mismo opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, igualmente se incurrió en un error material en el tiempo que le faltaba por cumplir, así como también en la fecha de la segunda detención, dichos errores producen un calculo errado, tanto en el día de cumplimiento de pena, como en las fechas de otorgamiento de los beneficios, igualmente observamos otro error material en el quantum de la pena impuesta al penado de marras, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009. Es importante destacar que el penado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.032, el cual fue condenado en fecha 29-07-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29-09-2010, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 17-08-2015, tal como se observa al folio (51) de la quinta pieza del presente asunto penal.
Es por ello que a los fines de corregir el error material de la ejecución de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, fue detenido por primera vez en fecha 04-07-2009, hasta el día 15-08-2013, fecha en la cual le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, determinándose que el mismo estuvo detenido por primera vez en la presente causa penal por el lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días. Posteriormente en fecha 19-03-2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Libertad Condicional, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo nunca se presentó ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es decir desde el otorgamiento de la Libertad Condicional el día 15-08-2013, hasta el día de hoy el penado de marras jamás se presentó a cumplir con sus obligaciones, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 17-08-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, determinándose que el penado de marras ha permanecido detenido por segunda vez en el presente asunto penal por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días, en consecuencia de lo antes dicho podemos establecer claramente que el penado de marras no cumplió ni un día con la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada, así mismo podemos comprobar que el referido penado ha permanecido recluido en dos oportunidades en la causa in comento y que al sumar ambas detenciones, las mismas nos arrojan una detención total de cinco (05) años once (11) y veintiún (21) días, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que al penado de marras le falta nueve (09) días de pena por cumplir.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 06-07-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 06-01-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 26-07-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 26-07-2015.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 06-07-2017.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, del Código Penal, el día 06-01-2016, fecha en la cual cumplió el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.032, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena, realizada en fecha 18-08-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA, ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-