REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006197
ASUNTO : WP01-P-2009-006197
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil viudo, natural de Caracas, de profesión u oficio ingeniero civil, nacido en fecha 15-10-1980, de 32 años de edad, hijo de Ernesto Vargas (v) y Dilia Calzadilla (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.395.727, residenciado en: Avenida la Playa, Residencia Ibiza, Tanaguarena, Piso 7, Apartamento 74, Estado Vargas, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, se le condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 27-06-2017, se le practicó una redención judicial de la pena por un tiempo de nueve (09) meses y dieciocho (18) días. Así mismo es de recalcar que en fecha 19-10-2015, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, posteriormente en fecha 09-08-2016, este Juzgado segunda redención judicial de la pena por el lapso de un (01) año, dos (02) meses, trece (13) días. De igual forma es de reiterar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 06-11-2009, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de diez (10) años, once (11) meses y veinticinco (25) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que en el caso in comento es de siete (07) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, por este Juzgado, la primera hecha en fecha 19-10-2015, un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, la segunda en fecha 09-08-2016, por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días y la efectuada el día de hoy 27-06-2017, la cual arrojo un tiempo de nueve (09) meses y dieciocho (18) días, es de recalcar que al sumar las tres redenciones antes mencionadas nos arroja un total de tiempo de redención de tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y ocho (08) meses, la cual cumplió el 02-01-2011.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días, la cual cumplirá el 22-07-2012.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, doce (12) años, cinco (05) meses y diez (10) días, la cual cumplirá el 12-10-2018.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, catorce (14) años, la cual la cumplirá el 02-05-2020.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 02-01-2025.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-