REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de junio de 2017
208º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000007

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO AMUNDARAIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.147.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DOS SANTOS, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas bajo el número 17 tomo 98-A –Sgdo, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con su última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas bajo el número 10 tomo 63-A en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ y JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogados en ejercicios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.540 y 42.051, respectivamente.

MOTIVO: “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.”


-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el día 15 de enero de 2014 mediante libelo de demanda interpuesto por la profesional de derecho María Dos Santos en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Amundarain López, contra la empresa “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE C.A., demanda que fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de enero de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada quedando debidamente notificada en fecha el 14 de marzo de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; llevándose a cabo el inicio de la misma en fecha 31 de marzo del año 2014; prolongándose hasta el 8 de octubre del año 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, igualmente, la Juez que presidió el acto en fase de mediación ordenó incorporar las pruebas consignada en la primera audiencia de mediación para su posterior admisión y evacuación ante el Juez de Juicio tal cual como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad legal se dio contestación a la demanda.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 27 de octubre de 2014, siendo reprogramada en varias oportunidades por voluntad de las partes, y en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017 se llevó a cabo la celebración de la respectiva audiencia y la evacuación de los medios probatorios, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 1º de junio del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el mismo.
En este sentido, encontrándose en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar el texto integro del fallo, esta Juzgadora pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial del demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado fue contratado en fecha 28 de junio de 2007, para ejercer funciones en forma personal e ininterrumpida como chofer para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A. , representada por el ciudadano Roque Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad número V4.441.058, en su condición de propietario y jefe inmediato.
Que su último salario mensual devengado es por la cantidad de Bs.3.192,50, asimismo, indicó que en fecha 18 de marzo de 2013 por razones desconocidas el trabajador fue despedido sin ninguna justificación a las establecidas en la Ley.
Que a pesar de la ruptura de haber transcurridos 9 meses desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presente fecha no ha sido llamado por la demandada para que se le sea cancelada sus prestaciones sociales, ni las obligaciones adeudadas que legítimamente le corresponde, violando de esta forma no solo las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la presente demandada se encuentra fundamenta en el artículo 19 que señala que las prestaciones sociales y beneficios corresponde al trabajador con motivo de terminación de la relación laboral son irrenunciables, así como en los artículos 87, 92, 122, 131, 142, 190, 196, 239, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículo 2,3, 5, 6 y 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo y las decisiones de las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la naturaleza del servicio prestado por el accionante se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte a nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela y empresas de Transportes de Carga del País.
Que la Gaceta Oficial número 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981 contentiva de decreto número 1356 del 23 de diciembre de 1981 estableció la extensión obligatoria del Laudo Arbitral de fecha 5 de diciembre de 1980 de la actividad económica del Transporte de Carga en escala Nacional.
Que solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales tomando un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 20 días, con último salario promedio mensual de Bs.3.192,50, utilidades en base a 45 días, vacaciones en base a 35 días, bono vacacional en base a 21 días.
Que la demandada le adeuda por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.2.483,06, bono vacacional fraccionado Bs.1.489,83, por garantía de prestaciones segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo derogada 290 días equivalente a Bs. 42.261,67, garantía de prestaciones conforme al literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs.6.828,40, días adicionales Bs.2.712.11, intereses de prestaciones calculados desde el 28.06-07 hasta 30-04-12 Bs.11.815,88, intereses de prestaciones calculados desde el 01-05-12 hasta 18-03-13, utilidades fraccionada Bs.844,68, arrojando un monto total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.69.259,35.
Que la demandada le adeuda otros concepto de acuerdo a los siguiente: vacaciones no disfrutadas año 2009 Bs. 3.724,58, bono vacacional no pagado año 2009 Bs.851,33, vacaciones no disfrutadas año 2010 Bs. 3.724,58, bono vacacional no pagado año 2010 Bs.957,75, vacaciones no disfrutadas año 2011 Bs. Bs. 3.724,58, bono vacacional no pago año 2011 Bs.1064,17, vacaciones no disfrutadas año 2012 Bs.3.724,58, bono vacacional no pagado año 2012 Bs.1.170,58, e indemnización por despido injustificado Bs.51.802,19, arrojando un monto total por otros conceptos por la cantidad de Bs.93.923,83.
Que de la sumatoria total por prestaciones sociales más los otros conceptos demandados arroja un total por la cantidad de Bs.163.183,18, asimismo, indica que la demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs.4.853,42 por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo.
Que se le adeuda por intereses de mora la cantidad de Bs.20.204,06, cesta ticket por la cantidad de Bs.17.366,23.

Que los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo fueron:
Meses salario normal mensual

28/06/2007
01-07-2007a 01-08-07 800,00
01-08-07 a 01-09-07 800,00
01-09-07 a 01-10-07 800,00
01-10-07 a 01-11-07 800,00
01-11-07 a 01-12-07 800,00
01-12-07 a 01-01-08 800,00
01-01-08 a 01-02-08 800,00
01-02-08 a 01-03-08 800,00
01-03-08 a 01-04-08 800,00
01-04-08 a 01-05-08 800,00
01-05-08 a 01-06-08 800,00
01-06-08 a 01-07-08 800,00
01-07-08 a 01-08-08 800,00
01-08-08 a 01-09-08 800,00
01-09-08 a 01-10-08 800,00
01-10-08 a 01-11-08 800,00
01-11-08 a 01-12-08 800,00
01-12-08 a 01-01-09 800,00
01-01-09 a 01-02-09 1.127,56
01-02-09 a 01-03-09 1.033,56
01-03-09 a 01-04-09 968,37
01-04-09 a 01-05-09 1.101,89
01-05-09 a 01-06-09 1.125,00
01-06-09 a 01-07-09 1.500,00
01-07-09 a 01-08-09 1.500,00
01-08-09 a 01-09-09 1.500,00
01-09-09 a 01-10-09 1.500,00
01-10-09 a 01-11-09 1.500,00
01-11-09 a 01-12-09 1.500,00
01-12-09 a 01-01-10 1.500,00
01-01-10 a 01-02-10 1.500,00
01-02-10 a 01-03-10 1.500,00
01-03-10 a 01-04-10 1.500,00
01-04-10 a 01-05-10 1.500,00
01-05-10 a 01-06-10 1.500,00
01-06-10 a 01-07-10 1.500,00
01-07-10 a 01-08-10 20.587,53
01-08-10 a 01-09-10 21.644,23
01-09-10 a 01-10-10 13.903,00
01-10-10 a 01-11-10 2.150,41
01-11-10 a 01-12-10 4.129,59
01-12-10 a 01-01-11 13.492,06
01-01-11 a 01-02-11 6.478,86
01-02-11 a 01-03-11 4.000,00
01-03-11 a 01-04-11 11.000,00
01-04-11 a 01-05-11 2.000,00
01-05-11 a 01-06-11 2.500,00
01-06-11a 01-07-11 9.091,00
01-07-11 a 01-08-11 6.384,73
01-08-11a 01-09-11 14.599,96
01-09-11 a 01-10-11 3.000,00
01-10-11 a 01-11-11 7.240,90
01-11-11 a 01-12-11 9.766,43
01-12-11 a 01-01-12 4.610,68
01-01-12 a 01-02-12 3.000,00
01-02-12a 01-03-12 3.000,00
01-03-12 a 01-04-12 3.000,00
01-04-12 a 01-05-12 3.000,00


Por último estima que la totalidad de la demanda es por la cantidad de Bs.178.533,82, asimismo, solicita que se le cancele los intereses de mora por el retardo que se cause por el retardo por parte de la demandada en el pago oportuno de los concepto demandados y que los mismos sean calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, asimismo, requiere que se le sean cancelado los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada específicamente del tiempo transcurrido desde 2 de noviembre de 2007.
De la misma forma, solicita que este Tribunal aplique el método indexatorio a todas las cantidades solicitadas y a las condenadas a fin de solventar la lesión económica del signo monetario producido por la contingencia inflacionaria que atraviesa el país en la actualidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que el actor haya prestado servicio personales para la demandada con fecha de ingreso el 28 de junio de 2007, que desempeñara el cargo de chofer, que devengara un último salario de Bs.3.192,50, que haya sido despedido en fecha 18 de marzo de 2013; que le sea aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo de la Rama Industrial de Transporte de Carga, aduciendo como hecho nuevo que la razón social de la demandada es la actividad aduanera y bajo ningún efecto la actividad de transporte, actividad que se desprende del propio objeto social de la empresa, asimismo, agrega que la Convención Colectiva en cuestión no ha sido declarada por extensión obligatoria por lo que tiene solo efecto para los convocados.
Asimismo, niega rechaza y contradice que el demandante tenga una antigüedad de 5 años, 8 meses y 20 días, además señala que la parte actora confunde el tiempo de servicio después de la nueva Ley del año 2012.
Que tenga una antigüedad de diez (01) sic meses a partir de mayo de 2012, asimismo, manifiesta la demandada que el accionante genera confusión y aclara que una cosa es la antigüedad la cual se debe contabilizar desde el ingreso hasta el despido y otra forma de calcular el depósito mensual o trimestral, y se pregunta ¿Cuál es la antigüedad presunta del trabajador, conforme al leal saber y entender de la parte actora en su escrito libelar?
Que el reclamante tenga como beneficio 45 días de utilidades, 35 días de vacaciones y 21 de bono vacacional.
Que se le adeude por concepto de prestaciones sociales fondo de garantía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 69.259,35, de la misma forma niega todos y cada unos de los montos individualizados en el escrito de demanda.
Que se le adeude disfrute de vacaciones, bono vacacional de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, cesta ticket e indemnización por despido, por un total de Bs.93.923,83.
Que la accionada adeude al actor la cantidad de Bs.163.183,18 por todos los conceptos demandados, intereses de mora por la cantidad de Bs.20.204,06.
Que le adeuda la demandada la cantidad de Bs.178.533,82 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los salarios mensuales señalados en el escrito libelar, expresando que existe contradicción entre el salario mensual donde el accionante reconoce como último salario Bs. 3.192,00 para luego contradecirse con un salario mes a mes superior al reconocido en su primera parte, preguntándose la accionada cuál salario es el correcto, generando confusión y estado de indefensión
Que adeude al trabajador intereses sobre prestación del fondo de garantía por la cantidad de Bs.11.815,00 e intereses por la cantidad de Bs.719,26
Que se le adeude cesta ticket por un monto de Bs.17.388,23, en virtud que la actora no señala los presuntos cesta ticket demandados, además tampoco indica los días, mes y año que corresponden, asimismo, aduce que la parte demandante no manifiesta el valor del ticket respecto a la unidad tributaria de cada año.
Que adeude al demandante la cantidad de Bs. 20.204,06 por concepto de intereses de mora y el monto total por la cantidad Bs.178.533,82 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas la parte accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción argumentando que de la planilla de liquidación del trabajador en fecha 30 de junio de 2010, ha transcurrido más de un año para la interposición de la demanda contados a partir de la finalización de la relación laboral y estando vigente para el momento la prescripción anual.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por su parte la norma contenida en el artículo 135 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”.
(Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En el presente asunto, la accionada opuso la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas alegando que la relación laboral culminó el 30 de junio de 2010, en tal sentido, para quien decide al alegar la prescripción trae como consecuencia que es un hecho admitido que el demandante prestó servicios laborales para la accionada. Ahora bien, en la contestación negó que el accionante haya prestado servicio desde el 28 de junio de 2007, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el despido y la naturaleza del mismo, el salario devengado, así como los montos y conceptos demandados. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar: primeramente si en el caso bajo estudio operó la prescripción de la acción y de declararse improcedente la misma, corresponde determinar el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario, si hubo despido y el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados.
Determinado lo anterior, de acuerdo con el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada demostrar la prescripción de la acción y la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo de no ser demostrada la misma y toda vez que quedó admitida la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por su parte, es carga del actor demostrar que la prestación de servicio se inició el 28 de junio de 2007 y el despido aducido de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1136 del 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiteró el criterio expresado en la sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra). Asimismo corresponde a la parte demandada demostrar el objeto social de su representada toda vez que niega la aplicación del Laudo Arbitral invocado por la parte demandante.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-Documentales
1.1- Promovió, marcado “1 al 9”, CONTRATO DE TRABAJO y AUTORIZACIONES PARA CIRCULAR, cursantes a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) del expediente, observándose lo siguiente:
Original de contrato de trabajo por tiempo determinado cursante al folio 56 al 58 y sus vueltos, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el mismo fue suscrito en fecha 1º de octubre de 2007 entre la empresa Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A., en su carácter de contratante y el ciudadano Oswaldo Amundarain en calidad de contratado para prestar servicios personales de transporte y distribución de carga en un vehículo de exclusiva propiedad de la demandada cuya característica son: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Mitsubichi, Modelo: Canter FE649-D, Color: Blanco, Serial de Motor: K41598, Serial de Carrocería: 8X1FE6449E60500057, con una duración de un año contados a partir del 1º de octubre de 2007.
De la misma manera, se desprende al folio 59 del expediente autorización la cual fue impugnada por la parte contraria, por estar presentada en copia simple, por tanto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursan insertas a los folio 60, 61 y 62 documentos contentivos de autorizaciones para circular las cuales fueron desconocidas las firmas por la parte contraria, en tal sentido la parte promovente promovió la prueba de cotejo siendo ésta admitida por el Tribunal y designado el experto Grafotécnico. Sin embargo, la parte demandante y promovente del cotejo desistió del mismo. En virtud de ello considera el Tribunal que las referidas documentales no merecen eficacia probatoria toda vez que la parte promovente no se acreditó su autenticidad, se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, se evidencia copia simple de Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, desprendiéndose de la misma una camioneta propiedad de la empresa Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A. cuyas características son: Clase: Camioneta Serial de Carrocería: 1GSFG15X271192883, placas: 86A-TAG, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Modelo: Cargo Van, Tipo Panel, Uso: Carga Capacidad carga: 1046 Kgs.
Igualmente, se aprecia copia simple de constancia de ingresos de fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, emitido por el ciudadano Jorge Mubrayed Moubayyed en su carácter de administrador de la empresa Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A., a favor del ciudadano Oswaldo Amundarain mediante el cual hace constar que el demandante obtiene ingreso propios por conceptos de prestación de servicio para la demandada por la cantidad que asciende a Bs. 800.000,00 equivalente en la actualidad a Bs. 800,00 en ese sentido, la mismas serán adminiculada con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertido. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Promovió marcado “10 al 27” RECIBOS DE PAGO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-07-2010 HASTA EL 13-12-2011, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y dos (82) del expediente. En la audiencia oral y pública fueron impugnados los insertos a los folios 65 al 74 ambos inclusive, por emanar de terceros. Al respecto, se evidencia que al folio 70 cursa inserto copia simple de cheque y identificado 888114237 librado en fecha 11 de agosto de 2011 por la sociedad mercantil R. Royal Express 2009, C.A. por la cantidad de Bs. 2.680,79, contra el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del ciudadano demandante Oswaldo Amundarain correspondiente a la cuenta 0105 02 1192059484 y por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte del presente juicio se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. Así mismo se constatan documentales contentiva de relaciones de viajes que no están suscritas por algún causante de la empresa demandada, siendo ello así, considera oportuno hacer mención de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), sustentando “(…) En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (…)”, de tal manera, visto que dichos instrumentos se tratan elementos unilaterales los mismos violentan el Principio de Alteridad en tal sentido, este Juzgado lo desestima del acervo probatorio. Así se decide.
Recibos cursantes desde el folio 75 al 82 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron atacados por la parte contraria y toda vez que guardan la misma apariencia y similitud a los aportados por la parte demandada los cuales cursan del folio 120 al 137 de la 1ra. pieza del expediente y están debidamente suscritos por el trabajador demandante, se aprecian y merecen eficacia probatoria desprendiéndose de los mismos que el trabajador devengaba Bs.2.047,52 en el año 2012 y en el cual refleja como fecha de ingreso el 16 de octubre de 2012 y Bs. 1.500,00, para el año 2009 en el cual se refleja como fecha de ingreso el 08-06-2008, evidenciándose continuidad de la relación laboral. Así se establece.
1.3.- Promovió, marcado “28 al 56”, ESTADOS DE CUENTA EMANADOS DEL BANCO BANESCO, CORRESPONDIENTES AL PERIODO 01-01-2009 HASTA EL 28-22-2013, cursantes a los folios ochenta y tres (83) al ciento once (111) del expediente los cuales fueron impugnados por la parte contraria a lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio señalando que se solicitó la prueba de informe de los mismos al Banco. Por lo que este Tribunal aprecia con las resultas del referido informe infra. Al respecto, verificadas las resultas de los INFORMES provenientes de la referida Institución Financiera constata este Tribunal en los folios 186 y 200 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive que el ente informante señala que la cuenta Nº 0134-0866-10-0001064864 no pertenece al ciudadano descrito en su comunicado solicitando verificar dicha información para así realizar una nueve búsqueda en nuestro archivos…” En tal sentido, las copias simples de los estados de cuenta cursantes a los folios 83 al 105 no merecen eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a los documentos insertos a los folios 106 al 111 corresponden a estados de cuenta del ciudadano demandante de los cuales se ofició al ente financiero mediante comunicación 509/2016 y 139/2017 cuyas resultas cursan insertas a los folios 231 al 233 de la primera pieza y 23 y 24 de la segunda pieza del expediente señalando el ente informante que el demandante es titular de la cuenta bancaria Nº 134-00866-108661535769 remitiendo movimientos efectuados desde enero hasta marzo 2013, evidenciándose del folio 232 de la primera pieza transacciones por la cantidad de Bs. 1.467,00 cuya cuenta afectada se identifica bajo el Nº 01340497634971020306 no aportando nada a la solución de la controversia, por cuanto no se puede constatar el titular de la cuenta afectada. Por su parte, los estados de cuenta cursantes en copias simples insertas a los folios 106 al 111 de las cuales se verifican abonos por la cantidad de Bs. 1.467,00 sin embargo no se evidencia la identidad de quién o quienes hicieron los abonos de nómina, en favor del trabajador demandante reflejados en dichos estados de cuenta, por lo que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibidem. Así se decide.
1.4.- Promovió, marcado “57 al 60”, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES y UTILIDADES, así como, COMUNICACIÓN DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2013 EMITIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursantes a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) del expediente:
A los folios 112, 113 y 114, de la primera pieza del expediente, cursan insertas hoja de resumen de liquidación de prestaciones sociales de las cuales la 113 y 114 no fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo, la cursante al folio 112 fue igualmente producida por la parte demandada la cual corre inserta al folio ciento dieciocho (118) siendo impugnada por presentarse con enmendaturas. En este sentido, considera el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se desechan por inadmisible. Así se decide. Las cursantes al folio 113 y 114, se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de las mismas que en fecha 31/12/2009 la accionada pagó al demandante Bs. 1.750,oo por concepto de Antigüedad, interés fideicomiso por Bs. 103,42, para un total de Bs. 1.853,42; que desempeñaba el cargo de supervisor en el año 2009, se refleja como fecha de ingreso el 06/08/2009 y fecha de egreso 31/12/2009 con base a un salario mensual de Bs. 1.500,00 a razón de Bs. 50,00 diarios. Asimismo se evidencia que pagó al accionante la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de utilidades por la fracción comprendida desde 08/06/2009 al 31/12/2009 (06 meses) a razón de 45 días.
Al folio 115 de la primera pieza cursan inserta Oficio de fecha 1º de abril de 2013 el cual fue impugnado por la parte contraria por emanar de un tercero. Al respecto, se observa que la misma constituye un documento administrativo presentado en su estado original debidamente firmado y sellado por el Dpto. de Fiscalización, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ibidem, desprendiéndose del mismo, que se le solicita a la empresa Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A., le sea elaborada correctamente la 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), forma 14-02 (registro del trabajador), y 14.03 (egreso del trabajador) a favor del ciudadano Oswaldo Amundarain, señalando que el mismo no se encuentra asegurado para la fecha de su ingreso el 28 de junio de 2007, ordenándole que debe presentarse el día jueves 11 de abril de 2013 a la una (01:00 pm), en ese sentido, las misma serán adminiculada con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
2.-Exhibición de documentos
Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
2.1.- Del Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano OSWALDO AMUNDARAIN, titular de la cédula número V-6.147.552 y la Corporación Aduanera Pérez Monte, C.A., se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó la exhibición solicitada, al respecto, se observa que la parte promovente presentó el original del Contrato de Trabajo suscrito por las partes, siendo inadmisible la exhibición de la misma. ASI SE DECIDE. .

2.2.- De Autorizaciones para circular suscritas entre el ciudadano OSWALDO AMUNDARAIN, titular de la cédula número V-6.147.552 y la Corporación Aduanera Pérez Monte, C.A. al respecto, verifica que el trabajador reclamante aportó copia fotostática de autorización para circular suscrita por el ciudadano Roque Antonio Pérez Rodríguez en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Corporación Aduanera Pérez Monte, C.A., cursante al folio cincuenta y nueve, en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como exacto su contenido el cual señala que el ciudadano Roque Antonio Pérez Rodríguez, en su carácter de presidente de la Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A. autorizó al ciudadano demandante para que pueda circula por todo el territorio nacional con una camioneta propiedad de la empresa placas 86A-TAG.

Respecto a la exhibición de las autorizaciones marcadas del número 5 al 7, la parte promovente presentó los originales de tales documentales cuya exhibición se solicita, siendo ello así resultaba inadmisible la exhibición de las mismas. Así Se Decide.

2.3.- De los Recibos de pago del ciudadano OSWALDO AMUNDARAIN, titular de la cédula número V-6.147.552, correspondientes al período comprendido entre la primera quincena del mes de junio del año 2007 y la segunda quincena del mes de marzo de 2013, se observa que la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio aportó originales de recibos de pagos por tanto resultaban inadmisible la prueba de exhibición de dichos originales. Ahora bien, la parte promovente de la exhibición no aportó copias de los recibos de pago de salarios de los años 2007, 2008, 2011, 2012 y 2013, cuyos originales solicita su exhibición, no obstante, señaló en su escrito de promoción de prueba los salarios devengados, en tan sentido se tendrán como cierto los allí reflejados, para los efectos de efectuar los cálculos respectivos, salvo en los casos en los cuales haya sido evidenciado el salario según recibos aportados. Así se establece.

2.4.- De las nóminas de la empresa correspondientes al período comprendido entre la primera quincena del mes de junio del año 2007 y la segunda quincena del mes de marzo de 2013, se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó los originales de las nóminas requeridas, por lo que no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, toda vez que la parte promovente no aportó las copias de las mismas y en su escrito de promoción de pruebas no señaló los datos que conforman el contenido de una nómina. Ello en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.). Así se decide.
3.-Prueba de Informes
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó pruebas de informes:
3.1.- BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se le requirió mediante oficio Nº 759/2014 ratificado con el oficio Nº 83/2015 a los fines de que informe “si el ciudadano OSWALDO AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.147.552, es titular de la cuenta identificada con el Nro. 0134 0866 10 0001064864 en dicha institución. Que envíe a este Tribunal una relación de las sumas depositadas, transferidas o que de cualquier modo hayan ingresado a la referida cuenta desde el mes de Enero hasta el mes de marzo del 2013, con indicación expresa de los siguientes particulares: MONTO DEL INGRESO, FECHA DEL INGRESO E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE REALIZÓ EL INGRESO” Al respecto se ratifica la valoración efectuada en el punto 1.3.
3.2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS, a los fines de que suministre la siguiente información:
“…si efectivamente en fecha 01 DE Abril del año 2013 le remitió una comunicación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADUANERA PEREZ PONCE, C.A., en la cual le solicitó elaborara y enviara a la brevedad la planilla 14-100 (Constancia de Trabajo del IVSS), la Forma 14-02 (Registro del Trabajador) y la 14-03 (Egreso del Trabajador) correspondiente al ciudadano OSWALDO AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.147.552”.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe dirigida a l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no cursan en autos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales
1.1.- Promovió, marcado del “A”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y DEMAS DERECHOS y consignó CHEQUE A NOMBRE DEL DEMANDANTE, cursante al folio118 del expediente, las mismas fueron impugnadas por estar presentadas con enmendaturas, a lo cual la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal la desecha conforme a lo valorado en el punto 1.4.
1.2.- Promovió, marcado “B al B 31”, DOCUMENTOS DE PAGO EN FORMA QUINCENAL DURANTE EL PERIODO TRABAJADO DESDE JUNIO 2009 A JUNIO 2010, cursante al folio 119 al 150 del expediente. Al respecto las cursantes a los folios 131 al 134 fueron impugnadas por estar presentadas sin firma y las cursantes desde el 137 al 150 por estar consignadas en copias simples. Observa este órgano jurisdiccional que los mismos guardan similitud con los producidos por la parte demandante por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral desprendiéndose de los mismos el salario mensual devengado por el accionante a saber: Bs. 1.500,00 mensuales en los meses 16 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre 2009, desempeñando el cargo de coordinador de cantv. Se evidencia igualmente que el accionante recibió pago de utilidades del año 2009 el 31-12-2009 por la cantidad de Bs. 2.250,00 a razón de 45 días. El mismo salario desde el mes de enero de 2010. Las cursantes a los folios 137 al 139 fueron presentadas en copias fotostáticas, por tanto se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Las cursantes desde el folio 140 al 150 se aprecian y merecen eficacia probatoria por cuanto fueron presentadas en su forma original desprendiéndose de las mismas que el demandante devengaba Bs. 1.500,00 en los meses enero a junio 2010. ASI SE ESTABLECE

Declaración de Parte:
Respecto a la declaración de parte, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el ejercicio de la declaración de parte, mediante la formulación de preguntas al demandante o al demandado, y su apreciación en la sentencia, es una facultad exclusiva y discrecional del Juez. Sobre ello adoptó la Sala que en lo que respecta a la declaración de parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, tal declaración debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes en los autos, y valoradas en conjunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción.
En este sentido la Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomó la declaración de parte a la representación judicial de la parte demandada, quien a la pregunta formulada por el Tribunal, manifestó que “ cierto es que su representada es una aduanera”; que le había llegado algo del Seguro Social y no sabía por qué porque el trabajador había dejado de trabajar con él en el año 2010; que el Seguro Social no ha instaurado procedimiento en contra de su representada; a la pregunta formulada por el Tribunal relativa a cómo culminó la relación de trabajo manifestó que no es cierto que su representada despidió sin justa causa al trabajador, que la relación de trabajo culminó porque comenzó a trabajar en otra parte, se retiró porque tenía otro trabajo y no consignó carta de trabajo y solamente fue y se le dio la liquidación allí está la firma de él”. A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandante manifestó: Cierto que el demandante se retiró de la empresa voluntariamente? A lo que respondió No. Que no hubo un hecho en particular, simplemente le dijo que no fuera a trabajar más porque fue despedido, que el trabajador no acudió a la Inspectoría del Trabajo porque la apoderada judicial se lo recomendó que no fuera porque se pierde mucho tiempo en la Inspectoría del Trabajo, tenía que esperar unos ocho (08) meses un procedimiento …” Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 10 y 103 eiusdem tales declaración se desestiman toda vez que no aportaron nada a la solución de la controversia. Así se decide.
Documento Constitutivo de la empresa, cursante al folio tres (03) al trece (13) de la segunda pieza del expediente en cuya cláusula segunda se expresa que la compañía tendrá como objeto todo lo relacionado al ramo de trámites aduanales, aéreos marítimos, importación y exportación, valoración aduanera y similares, todo lo relacionado con transporte de todo tipo de carga, mercancías livianas y pesadas, fletes a través del territorio nacional, marítimo, terrestres y aéreo, así como podrá asociarse con empresas nacionales o extranjeras que exploten el mismo ramo o uno similar (…). Así se establece.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, advierte este Tribunal que la parte demandada opuso la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad que tiene la accionada para actuar en juicio, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), en la decisión N° 319, caso: Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En tal sentido, visto que en el presente asunto la parte demandada alegó tempestivamente como defensa de fondo la prescripción de la acción considera quien decide que debe pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada y para ello debe primeramente verificarse la fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto ello es un hecho controvertido.
Con relación al tiempo de servicio la parte demandante alegó que la relación se inició el 28 de junio de 2007 y culminó el 18 de marzo de 2013 y la parte demandada niega que el accionante haya prestado servicio con fecha de ingreso el 28 de junio de 2007, negando además que tenga una antigüedad de cinco años, ocho meses y veinte días. Aunado a ello, señaló en su escrito de promoción de pruebas que la relación culminó en el mes de junio de 2010, por tanto correspondía a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado, esto es, que la relación culminó el 30-06-2010 y a la parte demandante le correspondía demostrar que la prestación de servicios se inició el 28 de junio de 2007.
En efecto, de las actas probatorias cursantes en autos quedó demostrado que el demandante comenzó la relación laboral para la accionada el 28 de junio de 2007 tal como quedó establecido del oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adminiculada dicho documento con la constancia de ingresos de fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, verificándose continuidad de la relación de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, toda vez que el mismo se celebró con fecha efectiva a partir del mes de octubre del mismo año 2007. Así mismo quedó establecido que la relación de trabajo se mantuvo en el año 2012 tal como se evidenció del recibo de pago de salario mínimo cursante al folio setenta y cinco (75) específicamente del mes de noviembre de 2012. Ahora bien, le correspondía a la accionada demostrar que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2010 hecho que no quedó demostrado en autos, por tanto forzoso es para este órgano jurisdiccional declarar que la relación laboral culminó en la fecha alegada por el accionante en su escrito libelar, teniéndose como admitida que la misma culminó el 18 de marzo de 2013.
Siendo ello así, corresponde determinar si en el caso bajo estudio operó la defensa de prescripción opuesta por la accionada previa las consideraciones siguientes:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones predeterminadas por la ley. La prescripción supone inercia del acreedor para exigir el cumplimiento de un crédito por parte del deudor. (Sentencia Nº. 376, de fecha 09 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la relevancia del trabajo, “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6076 del 7 de mayo del 2012), en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem, en la cual se señala:
“Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (énfasis añadido).

La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182079-1204-231015-2015-15-0776.HTML)

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de diez años sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continua corriendo y no se ha interrumpido.
En este orden argumentativo, por cuanto el 18 de marzo de 2013 culminó la relación laboral y la presente demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2014 siendo notificada la accionada el 14 de marzo de 2014 y no habiendo transcurrido el lapso decenal previsto en la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa con meridiana claridad que en el caso de marras no operó la prescripción alegada. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa de seguidas a resolver el resto de los puntos controvertidos en los términos siguientes:
Del Despido:
En lo que respecta al despido alegado por la parte demandante, la parte demandada negó el mismo. Al respecto, mediante sentencia número 1136 del 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiteró el criterio expresado en la sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra) donde sostiene que la carga de probar la ocurrencia del despido corresponde a quien la alega.
Respecto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral la Sala señaló que:
“(…) la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Ahora, cuando lo controvertido no es la naturaleza del despido sino el despido en sí mismo, la Sala dispuso que:
“(…) si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”.

En el caso bajo estudio, la parte accionante no demostró el hecho del despido, en virtud de ello resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEMANDADA Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al salario devengado por el ciudadano Oswaldo Amundarain de acuerdo a los recibos de pagos adminiculados con la constancia de ingresos de fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente quedó establecido que desde el 28 de junio de 2007 el accionante devengaba Bs. 800.000,00 actualmente equivalente a (Bs. 800,00) tal como lo alegó el accionante en su escrito libelar. Igualmente de los recibos de pago aportados se pudo evidenciar que devengó la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales desde el 08 de junio de 2008 hasta junio 2010 y en los meses de octubre y noviembre del año 2012 la cantidad de Bs. 2.047,52. Visto que no constan en autos la totalidad de recibos de pago de salarios se tiene como cierto los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar excepto los demostrados en autos supra citados.
Respecto al SALARIO, es preciso hacer las consideraciones siguientes: La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) define el salario en el artículo 104, entendiéndose como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Al igual que los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia los cuales tienen carácter salarial.
La norma igualmente define lo que se entiende por salario normal, expresando que es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Igualmente con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva laboral se le exige al patrono, artículo 106 eiusdem, otorgar un recibo de pago a los trabajadores, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y el detalle correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes, generándose una presunción de carácter relativa, que el salario es el alegado por el trabajador o trabajadora, sin menoscabo de las sanciones establecidas en la Ley.
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Por su parte el artículo 128 eiusdem establece que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, el artículo 143 ibidem establece que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y su en parte in fine dispone que los intereses sobre la garantía de prestaciones serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos.

A continuación se procede a calcular las prestaciones que por derecho le corresponden a la accionante:
Meses salario normal mensual salario diario día por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días de antigüedad art. 108 antigüedad acumulada

28/06/2007 -
01-07-2007a 01-08-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 0
01-08-07 a 01-09-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 0
01-09-07 a 01-10-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 0
01-10-07 a 01-11-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-11-07 a 01-12-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-12-07 a 01-01-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-01-08 a 01-02-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-02-08 a 01-03-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-03-08 a 01-04-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-04-08 a 01-05-08 800,00 27 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-05-08 a 01-06-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-06-08 a 01-07-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-07-08 a 01-08-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-08-08 a 01-09-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-09-08 a 01-10-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-10-08 a 01-11-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-11-08 a 01-12-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-12-08 a 01-01-09 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-01-09 a 01-02-09 1.127,56 37,59 8 0,84 45 4,70 43,12 5 215,59
01-02-09 a 01-03-09 1.033,56 34,45 8 0,77 45 4,31 39,52 5 197,62
01-03-09 a 01-04-09 968,37 32,28 8 0,72 45 4,03 37,03 5 185,16
01-04-09 a 01-05-09 1.101,89 36,73 8 0,82 45 4,59 42,14 5 210,69
01-05-09 a 01-06-09 1.125,00 37,50 8 0,83 45 4,69 43,02 5 215,10
01-06-09 a 01-07-09 1.500,00 50,00 8 1,11 45 6,25 57,36 5 286,81
Dias adicionales 37,15 2 74,29
01-07-09 a 01-08-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-08-09 a 01-09-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-09-09 a 01-10-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-10-09 a 01-11-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-11-09 a 01-12-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-12-09 a 01-01-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-01-10 a 01-02-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-02-10 a 01-03-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-03-10 a 01-04-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-04-10 a 01-05-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-05-10 a 01-06-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-06-10 a 01-07-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
Dias adicionales 57,50 4 230,00
01-07-10 a 01-08-10 20.587,53 686,25 10 19,06 45 85,78 791,09 5 3955,47
01-08-10 a 01-09-10 21.644,23 721,47 10 20,04 45 90,18 831,70 5 4158,50
01-09-10 a 01-10-10 13.903,00 463,43 10 12,87 45 57,93 534,24 5 2671,18
01-10-10 a 01-11-10 2.150,41 71,68 10 1,99 45 8,96 82,63 5 413,16
01-11-10 a 01-12-10 4.129,59 137,65 10 3,82 45 17,21 158,68 5 793,42
01-12-10 a 01-01-11 13.492,06 449,74 10 12,49 45 56,22 518,44 5 2592,22
01-01-11 a 01-02-11 6.478,86 215,96 10 6,00 45 27,00 248,96 5 1244,78
01-02-11 a 01-03-11 4.000,00 133,33 10 3,70 45 16,67 153,70 5 768,52
01-03-11 a 01-04-11 11.000,00 366,67 10 10,19 45 45,83 422,69 5 2113,43
01-04-11 a 01-05-11 2.000,00 66,67 10 1,85 45 8,33 76,85 5 384,26
01-05-11 a 01-06-11 2.500,00 83,33 10 2,31 45 10,42 96,06 5 480,32
01-06-11a 01-07-11 9.091,00 303,03 10 8,42 45 37,88 349,33 5 1.746,65
Dias adicionales 355,37 6 2.132,19
01-07-11 a 01-08-11 6.384,73 212,82 11 6,50 45 26,60 245,93 5 1.229,65
01-08-11a 01-09-11 14.599,96 486,67 11 14,87 45 60,83 562,37 5 2.811,84
01-09-11 a 01-10-11 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
01-10-11 a 01-11-11 7.240,90 241,36 11 7,37 45 30,17 278,91 5 1.394,54
01-11-11 a 01-12-11 9.766,43 325,55 11 9,95 45 40,69 376,19 5 1.880,94
01-12-11 a 01-01-12 4.610,68 153,69 11 4,70 45 19,21 177,60 5 887,98
01-01-12 a 01-02-12 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
01-02-12a 01-03-12 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
01-03-12 a 01-04-12 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
01-04-12 a 01-05-12 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
Sub total Articulo 108 LOT 272 36.366,51

Garantía de Prestaciones Sociales (LOTTT)
Articulo 142 literales a) y b)LOTTT Corte de cuenta al 07 de mayo 2012:

meses salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad art- 142 garantía acumulada
01-05-12 a 01-06-12 3.000,00 100,00 15 4,17 45 12,50 116,67 15 1.750,00
01-06-12 a 01-07-12 3.000,00 100,00 15 4,17 45 12,50 116,67
Dias adicionales 204,34 8
01-07-12 a 01-08-12 3.000,00 100,00 16 4,44 45 12,50 116,94
01-08-12 a 01-09-12 3.000,00 100,00 16 4,44 45 12,50 116,94 15 1.754,17
01-09-12 a 01-10-12 3.051,00 101,70 16 4,52 45 12,71 118,93
01-10-12 a 01-11-12 2.047,52 68,25 16 3,03 45 8,53 79,82
01-11-12 a 01-12-12 2.047,52 68,25 16 3,03 45 8,53 79,82 15 1.197,23
01-12-12 01-01-13 3.000,00 100,00 16 4,44 45 12,50 116,94
01-01-13 a 01-02-13 4.456,00 148,53 16 6,60 45 18,57 173,70
01-02-13 a 01-03-13 3.000,00 100,00 16 4,44 45 12,50 116,94 15 1.754,17
01-03-13 a 18-03-13
Promedio últimos 6 meses 17.602,04 Sub total 142 lit. b 68 6.455,56
17.602,04/6 meses= 2.933,67 16,30



Antigüedad acumulada artículo 108 LOT 1997 36.366,51
Mas : Garantía acumulada literal a) y b) ART 142 LOTTT 6.455,56
Total por antigüedad del 108 LOT y literales a) y b) art 142 LOTTT 42.822,07
Menos lo pagado según libelo de la demanda: Bs. 4.853,42
Total Garantía de Prestaciones: Bs. 37.968,65


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 eiusdem y considerando que el tiempo de servicio a computar desde el 28 de junio de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013 fue de cinco años y ocho meses le corresponden a la trabajadora 30 días de salario por cada año de servicio, por lo que 30 días multiplicados por seis (06) años de servicio arroja 180 días que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 116,94 resulta la cantidad de veintiun mil cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.049,20).

Fórmula aplicada
Garantía conforme al literal c) artículo 142 LOTTT Tiempo de servicio desde 28/06/2007 hasta 18-03-2007 = 05 años y 8 meses = 6 meses x 30 días = 180 días x Bs. 116,94 (último salario integral) Bs. 21.049,20


De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 eiusdem se ordena pagar al accionante por concepto de Garantía prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.968,65) por resultar este monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo con el literal c). Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas y fraccionados:
El artículo 121 de la Ley Sustantiva Laboral establece que el salario base de cálculo por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labres inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, especificando además que en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute. El artículo 190 de la Ley establece que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles. Asimismo, el artículo 192 establece que el patrono pagará al trabajador además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, teniendo carácter salarial.
El artículo 195 regula las vacaciones no disfrutadas indicando, que el trabajador tiene derecho a la remuneración correspondiente calculada al salario normal, devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por su parte el artículo 196 establece que cuando termina la relación antes de cumplirse el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En concordancia con lo anterior establece el artículo 121 ibídem, que en los casos de salario por unidad de obra, por pieza o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, es decir que para el cálculo de las vacaciones, cuando se constituya cualquier modalidad de salario variable de deberá promediar entre los 3 últimos meses.
Por cuanto no quedó evidenciado el disfrute de las vacaciones y el pago de las mismas se declaran procedentes tomando como salario base de cálculo el último salario normal devengado al término de la relación de trabajo, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005.
Dias
Periodo vacaciones bono vacacional Total días a pagar último salario diario normal Total
28-06-2007 a 28-06-2008 15 7 22 100,00 2.200,00
28-06-2008 a 28-06-2009 16 8 24 100,00 2.400,00
28-06-2009 a 28-06-2010 17 9 26 100,00 2.600,00
28-06-2010 a 28-06-2011 18 10 28 100,00 2.800,00
28-06-2011a 28-06-2012 19 15 34 100,00 3.400,00
28-06-2012 a 18-03-2013 13,33 16 29,33 100,00 2.933,33
Total Bs. 16.333,33

Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, fraccionado por la cantidad de dieciseis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.333,33).

Utilidades:
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT los patronos pagarán a sus trabajadores dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades. .
En el presente asunto quedó demostrado que la empleadora pagaba cuarenta y cinco días por dicho concepto, y de las pruebas se demostró el pago del año 2009 por tanto se deducirá lo pagado al monto que resulte del cálculo de acuerdo al principio iura novic curia.
Perìodo dias salario diario Monto pagado por la empres Diferencia a Pagar
28-06-2007 a 31-12-2007 22,5 27,26 613,33 - 613,33
1-1-2008 a 31-12-2008 45 27,26 1.226,67 1.226,67
1-1-2009 a 31-12-2009 45 51,25 2.306,25 2.250,00 56,25
1-1-2010 a 31-12-2010 45 462,23 20.800,26 20.800,26
1-1-2011 a 31-12-2011 45 158,39 7.127,34 7.127,34
1-1-2012 a 31-12-2012 45 104,44 4.700,00 4.700,00
1-1-2013 a 18-03-2013 7,5 104,44 783,33 783,33
Total a pagar : 35.307,19

Cesta Ticket
Ahora bien, el beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general el orden público, así lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 publicado el 28 de abril de 2006, establece en el artículo 19 que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Asimismo, en el artículo 36 eiusdem ordena al empleador que no hubiere cumplido con el beneficio durante la relación de trabajo, otorgarlo retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación y en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, deberá pagarlo a título indemnizatorio en dinero en efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
En virtud de lo anterior, le corresponde por derecho el pago de los mismos, para lo cual se procedió a realizar el cómputo aplicando los días del calendario, como días hábiles laborables excluyéndose los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo previsto en el artículo 184 de la Ley sustantiva laboral vigente y, una vez computados los días que se consideran efectivamente laborados, se calculó el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor se aplicó el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. trescientos (300,00) , valor que se discrimina según se describe a continuación.:
En conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación le corresponde por derecho el monto que arrojó el siguiente cuadro:
Perìodo DIAS EFECTIVOS VALOR DE UT 0.25 de unidad tributaria Paragráfo Primero del artículo 5 Ley de Alimentación Cesta ticket por mes
01-07-07 a 01-08-07 20 300,00 75,00 1.500,00
01-08-07 a 01-09-07 23 300,00 75,00 1.725,00
01-09-07 a 01-10-07 20 300,00 75,00 1.500,00
01-10-07 a 01-11-07 22 300,00 75,00 1.650,00
01-11-07 a 01-12-07 22 300,00 75,00 1.650,00
01-12-07 a 01-01-08 19 300,00 75,00 1.425,00
01-01-08 a 01-02-08 22 300,00 75,00 1.650,00
01-02-08 a 01-03-08 19 300,00 75,00 1.425,00
01-03-08 a 01-04-08 19 300,00 75,00 1.425,00
01-04-08 a 01-05-08 22 300,00 75,00 1.650,00
01-05-08 a 01-06-08 21 300,00 75,00 1.575,00
01-06-08 a 01-07-08 20 300,00 75,00 1.500,00
01-07-08 a 01-08-08 22 300,00 75,00 1.650,00
01-08-08 a 01-09-08 21 300,00 75,00 1.575,00
01-09-08 a 01-10-08 22 300,00 75,00 1.650,00
01-10-08 a 01-11-08 23 300,00 75,00 1.725,00
01-11-08 a 01-12-08 20 300,00 75,00 1.500,00
01-12-08 a 01-01-09 20 300,00 75,00 1.500,00
01-01-09 a 01-02-09 21 300,00 75,00 1.575,00
01-02-09 a 01-03-09 18 300,00 75,00 1.350,00
01-03-09 a 01-04-09 22 300,00 75,00 1.650,00
01-04-09 a 01-05-09 20 300,00 75,00 1.500,00
01-05-09 a 01-06-09 20 300,00 75,00 1.500,00
01-06-09 a 01-07-09 21 300,00 75,00 1.575,00
01-07-09 a 01-08-09 22 300,00 75,00 1.650,00
01-08-09 a 01-09-09 21 300,00 75,00 1.575,00
01-09-09 a 01-10-09 22 300,00 75,00 1.650,00
01-10-09 a 01-11-09 21 300,00 75,00 1.575,00
01-11-09 a 01-12-09 21 300,00 75,00 -
01-12-09 a 01-01-10 20 300,00 75,00 1.500,00
01-01-10 a 01-02-10 20 300,00 75,00 -
01-02-10 a 01-03-10 18 300,00 75,00 -
01-03-10 a 01-04-10 23 300,00 75,00 1.725,00
01-04-10 a 01-05-10 19 300,00 75,00 1.425,00
01-05-10 a 01-06-10 21 300,00 75,00 1.575,00
01-06-10 a 01-07-10 21 300,00 75,00 1.575,00
01-07-10 a 01-08-10 22 300,00 75,00 -
01-08-10 a 01-09-10 22 300,00 75,00 -
01-09-10 a 01-10-10 22 300,00 75,00 -
01-10-10 a 01-11-10 20 300,00 75,00 1.500,00
01-11-10 a 01-12-10 22 300,00 75,00 -
01-12-10 a 01-01-11 21 300,00 75,00 -
01-01-11 a 01-02-11 21 300,00 75,00 -
01-02-11 a 01-03-11 20 300,00 75,00 -
01-03-11 a 01-04-11 21 300,00 75,00 -
01-04-11 a 01-05-11 18 300,00 75,00 1.350,00
01-05-11 a 01-06-11 22 300,00 75,00 1.650,00
01-06-11a 01-07-11 21 300,00 75,00 -
01-07-11 a 01-08-11 20 300,00 75,00 -
01-08-11a 01-09-11 23 300,00 75,00 -
01-09-11 a 01-10-11 22 300,00 75,00 1.650,00
01-10-11 a 01-11-11 20 300,00 75,00 -
01-11-11 a 01-12-11 22 300,00 75,00 -
01-12-11 a 01-01-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-01-12 a 01-02-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-02-12a 01-03-12 19 300,00 75,00 1.425,00
01-03-12 a 01-04-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-04-12 a 01-05-12 18 300,00 75,00 1.350,00
01-05-12 a 01-06-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-06-12 a 01-07-12 21 300,00 75,00 1.575,00
01-07-12 a 01-08-12 20 300,00 75,00 1.500,00
01-08-12 a 01-09-12 23 300,00 75,00 1.725,00
01-09-12 a 01-10-12 20 300,00 75,00 1.500,00
01-10-12 a 01-11-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-11-12 a 01-12-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-12-12 01-01-13 18 300,00 75,00 1.350,00
01-01-13 a 01-02-13 22 300,00 75,00 1.650,00
01-02-13 a 01-03-13 18 300,00 75,00 1.350,00
01-03-13 a 18-03-13 12 300,00 75,00 900,00
82.050,00

(-) superan los 3 salarios mínimos

La sumatoria de todos los conceptos arrojó un monto total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.659,17) y por cuanto, no cursa el pago liberatorio de los conceptos demandados, se ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar al demandante. Así se decide.
Por cuanto se evidenció en el dispositivo del fallo del acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 1º de junio de 2017 un error en el monto condenado, este Tribunal en atención a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la sentencia R.C. Nº AA60-S-2012-001601 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salva de oficio, el error cometido en la sumatoria del correspondiéndole por derecho al demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.659,17) y no la cantidad de ciento cuarenta mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs. 140.528,68). Así se decide.
Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Con relación al pago de los INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 18 de marzo de 2013, tomando como referencia la tasa activa anual de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, tomando como referencia el índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones y bono vacacional y utilidades) se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada vale decir, 14 de marzo de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, la misma será fijada tomando como referencia el índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral se ordena el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales (Antigüedad y Garantía sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo al Banco Central de Venezuela; dichos intereses serán establecidos sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes desde 1º de octubre de 2007 hasta el 7º de mayo de 2012, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir del 7 de mayo de 2012 sobre el capital acumulado trimestralmente hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos del país según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Al resultado obtenido se deducirá lo pagado por la entidad de trabajo, esto es, ciento tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 103,42).Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos considerando las exclusiones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO AMUNDARAIN, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE C.A. En consecuencia se ordena a la empresa CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE C.A., pagar al mencionado trabajador la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.659,17) más los intereses sobre la prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ


WP11-L-204-000007
Oswaldo Amundarain contra Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A.
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