REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, dieciseis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2017-000003.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTOS AGRAVIADOS : RANNER VILLARUEL, JOSE QUINTERO, ALAN ROY, YANELCIS RUIZ, ULISES CARREYO Y FLOR BALENTINA LUGO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nos. V-7.663.151, V-16.726.858, V-17.863.342, V-15.025.696, V-11.635.830 y V-14.072.656, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS y ASOCIACION CIVIL CONCEJO DE LA ECONOMIA POPULAR CACIQUE MAIQUETIA (C.E.P.C.M.)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
ANTECEDENTES
El catorce de junio de 2017, fue recibido en este Juzgado, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RANNER VILLARUEL, JOSE QUINTERO, ALAN ROY, YANELCIS RUIZ, ULISES CARREYO Y FLOR BALENTINA LUGO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nos. V-7.663.151,V-16.726.858, v-17.863.342, V-15.025.696, V-11.635.830 y V-14.072.656, respectivamente, asistidos por profesional del derecho Oswaldo Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.332, contra actuaciones de la Procuraduría General del estado Vargas en la persona del ciudadano Abogado Pedro Rodríguez y de la Asociación Civil del Concejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía, en la persona de sus Directivos por haber violentando el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley y la garantía a no ser discriminados, así como los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que el día 25 de mayo del presente año 2017 fue realizada una inspección por parte del ciudadano Procurador General del Estado en las instalaciones del Mercado Cacique, la cual fue realizada a puertas cerradas y según la Procuraduría se encontraron productos de primera necesidad en los locales comerciales de los concesionarios, a partir de allí sin existir un Acta de Comiso ni documento alguno donde se evidencie los productos incautados; que los trabajadores fueron obligados a cerrar sus locales y amenazados con despojarlos de la concesión violando los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de la Asociación, ni los procedimientos establecidos en las normas contenidas en el artículos 34 al 41 de la Ley de Costos y Precios Justos.
Aducen que no existe ninguna amonestación por incumplir el Reglamento Interno, tampoco el Organismo indicado para ese tipo de inspección realizada es el idóneo, por el contrario la Procuraduría en su oficio Nº PGEV-2017-06-OFIC689 de fecha 06 de junio de 2017 ordena a la directiva de la Asociación Cacique Maiquetía a rescindir el beneficio de la concesión sin cumplir los procedimientos establecidos para ello, y aún más la Asociación Civil a través de un comunicado de fecha 29 de mayo de 2017 ordena a los concesionarios el cierre de los locales a la espera de la decisión de la
Procuraduría, cuando lo correcto sería imponer las sanciones establecidas en el reglamento interno de la asociación, en virtud de ello, son padres de familia que no se encuentran laborando y ante la difícil situación económica actual, todas esas medidas ilegales atentan contra sus derechos mencionados agravando la difícil situación de los accionantes.
Alegan que están ante hechos que constituyen en su conjunto actos de violación del derecho al trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan a este órgano jurisdiccional la búsqueda de la verdad, en el sentido de: a) requerir de la Asociación Civil del Concejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía las Actas de Inspección y /o expediente de las personas afectadas y señaladas por la Procuraduría General del Estado Vargas como presuntos infractores. b) escuchar el testimonio de cada uno de los trabajadores agraviados c) solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo, donde reposan diversas denuncias sobre despidos por razones políticas tanto en el sector público y privado, ente del Estado donde solicitaron que se investigara la denuncia que interpusieron en fecha 09 de junio de 2017. G) realice todas las actuaciones que este Tribunal considere oportunas y adecuadas que permitan establecer la verdad de los hechos aquí narrados.
Resaltan que lo que se denuncia en esta acción de amparo constitucional no es un despido injustificado, sin una actuación inconstitucional de un órgano de la administración pública que a través de sucesivos hechos anteriormente narrados, culminó violando derechos constitucionales debiendo este Tribunal restituirles sus derechos constitucionales.
Que no existe posibilidad por vía administrativa o del contencioso administrativo de restituir los derechos y garantías violados, sin que se les produzca un daño grave, mientras esperan que el lento y engorroso proceso de la administración de justicia contenciosa se pronuncie. Por tal razón, reafirman que los hechos y consecuencias de los mismos deben ser tramitados por el Juez Laboral en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Que a la fecha de interposición de la presente demanda han realizado los trámites ante la Defensoría del Pueblo mediante denuncia en fecha 09 de junio de 2017, y ante la Asociación Civil del Consejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía en esa misma fecha sin haber obtenido oportunas y adecuadas respuestas.
Esgrimen igualmente como fundamento de la presente acción, la exposición de motivos de la Constitución, artículos 19, 21, 23, 87, 89 y 93 entre otros, como fundamento para señalar igualmente que de esa amplia normativa jurídica constitucional los efectos de los actos administrativos efectuados por el Procurador General del estado Vargas constituyen una violación a sus derechos constitucionales debido a que les imponen una sanción inexistente y se les obliga a permanecer cerrados a la espera de un pronunciamiento por demás ilegal al no cumplirse las normas establecidas para ello. El artículo 26, 1.1 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2.2. 6.1, 1.1, y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Finalmente solicitan que la presente acción de amparo constitucional se declare con lugar:
1. Restituyéndoles sus derechos constitucionales y humanos violados por los organismos agraviantes.
2. Que se declare que los efectos del acto administrativo de rescindir la concesión efectuados por el Procurador General del Estado Vargas contra los accionantes constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 19,21,70,87,89,93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales de Derechos Humano anteriormente indicados.
3. Se ordene a la Procuraduría General del estado Vargas y Asociación Civil del Concejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía, restituya sus derechos y garantías constitucionales violadas y en consecuencia permita que los agraviados retornen a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho del trabajo y a la estabilidad;
4. Se abstengan de adoptar alguna medida que implique discriminar a los agraviados o amenazar su estabilidad en el trabajo, por el hecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y
5. Conforme a la facultad que tiene el juez laboral en funciones de juez constitucional de amparar los derechos colectivos solicitan se ordene a los agraviantes así como abstenerse de adoptar alguna medida que de manera directa e indirecta implique actos de discriminación por razones de opinión política emitidos por algunos de sus funcionarios sean estos de carrera o personal contratado.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte accionante en el escrito que da inicio al presente procedimiento, observa este Tribunal que se ejerce Acción de Amparo Constitucional, en razón de que a los presuntos ciudadanos agraviados el día 25 de mayo del presente año 2017 les fue realizada una inspección por parte del ciudadano Procurador General del Estado en las instalaciones del Mercado Cacique, realizada a puertas cerradas donde presuntamente se encontraron productos de primera necesidad en los locales comerciales de los concesionarios, quienes fueron obligados a cerrar sus locales y amenazados con despojarlos de la concesión violando los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de la Asociación Civil Cacique Maiquetía y los procedimientos establecidos en las normas contenidas en el artículos 34 al 41 de la Ley de Costos y Precios Justos y ordenándole a la directiva de la Asociación Cacique Maiquetía a rescindir el beneficio de la concesión sin cumplir los procedimientos establecidos para ello y por ello la directiva de la Asociación Civil Cacique Maiquetía a través de un comunicado de fecha 29 de mayo de 2017 ordena a los concesionarios el cierre de los locales a la espera de la decisión de la
Procuraduría General del estado Vargas, cuando lo correcto sería imponer las sanciones establecidas en el reglamento interno de la asociación y por ser padres de familia que no se encuentran laborando todas esas medidas ilegales atentan contra sus derechos constitucionales agravando su difícil situación y resaltando que lo que se denuncia en esta acción de amparo constitucional no es un despido injustificado y por no existir posibilidad por vía administrativa o del contencioso administrativo de restituir los derechos y garantías violados, sin que se les produzca un daño grave, mientras esperan que el lento y engorroso proceso de la administración de justicia contenciosa se pronuncie, consideran que los hechos y consecuencias de los mismos deben ser tramitados por el Juez Laboral en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Así las cosas constata este órgano jurisdiccional que en el caso bajo estudio los presuntos agraviados laboran como concesionarios socios comerciantes de la Asociación Civil Consejo de la Economía Popular Cacique de Maiquetía, que por orden de la Procuraduría General del Estado Vargas ordenó el cierre de los locales, tal como lo indican en su escrito libelar y de la documentación que anexaron a la misma.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Por su parte la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que son competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, así como los asuntos de carácter contencioso que se susciten con la ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, así como los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En el presente caso, los accionantes alegaron la violación de los derechos a la igualdad y no discriminación y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo la Sala Constitucional Nº 2775 del 3 de diciembre de 2004, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

Así pues, conforme al criterio transcrito y observando que en el presente caso la acción de amparo es incoada por los accionantes, quienes afirmaron ser concesionarios (tal como se evidenció de los recaudos aportados, específicamente de la comunicación que corre inserta al vuelto del folio siete (07) según la cual manifestaron a la Asociación no estar negados a ser sancionados, si fuere el caso, como concesionarios) contra unas presuntas acciones agraviantes, primeramente, por parte de la Procuraduría General del estado Vargas por ordenar a la Directiva de la Asociación Cacique Maiquetía a rescindirles el beneficio de la concesión y contra la Asociación Civil Consejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía, al ordenar a los concesionarios el cierre de los locales a la espera de la decisión de la Procuraduría General del estado Vargas, considera este Órgano Jurisdiccional, al evidenciarse que la vinculación jurídica de los accionantes con la Asociación Civil antes mencionada es de naturaleza civil y no laboral por una parte, y por la otra, considerando que el acto que generó la presunta violación de derechos constitucionales devino de un actuación de la Procuraduría General del Estado Vargas, en criterio de quien decide los Tribunales competentes para conocer del mérito de la presente acción de amparo son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, Caso: EMERY MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, a los cuales se acuerda remitir el presente expediente; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Ranner Villaruel, Jose Quintero, Alan Roy, Yanelcis Ruiz, Ulises Carreyo Y Flor Balentina Lugo, comerciantes, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.663.151,V-16.726.858, v-17.863.342, V-15.025.696, V-11.635.830 y V-14.072.656, respectivamente, asistidos por profesional del derecho Oswaldo Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.332, contra la Procuraduría General del estado Vargas en la persona del ciudadano Abogado Pedro Rodríguez y la Asociación Civil Concejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía,(C.E.P.C.M.) SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciseis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
EXP: WP11-0-2017-000003
JER