REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : WP11-N-2016-000008


En la demanda de Nulidad de acto administrativo de efecto particular interpuesta por la ciudadana Nakary Cruz Patiño Moreno titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.761 asistida por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 142.532, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, vista la impugnación del poder formulada por la referida ciudadana argumentando que el instrumento poder que le fuere otorgado al profesional del derecho Wilder Marquez Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.571 para actuar como apoderado judicial de la entidad de trabajo Makro Comercializadora S.A. en el presente juicio, (parte interesada beneficiario de la providencia administrativa Nº 346-2015 de fecha 06 de agosto de 2015), presentado en la celebración de la Audiencia de Juicio, es ineficaz, toda vez que a su decir fue otorgado sin previamente ser autorizado por la Junta Directiva de dicha entidad de trabajo, aduciendo además que ello se desprende claramente de la lectura de la “Nota de Autenticación” suscrita por el ciudadano Notario, los testigos y el otorgante, requisito indispensable para la validez del mismo cuando es otorgado por el representante judicial de dicha Entidad de Trabajo, tal y como lo establece la cláusula veintisiete (27) de sus estatutos sociales, en su parte in fine, lo que lo hace ineficaz y consecuencialmente todos los actos y actuaciones realizados en el presente juicio por el abogado supra identificado. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que profesional del derecho Wilder Marquez Romero consignara los documentos respectivos a los fines de esclarecer la eficacia del poder consignado., En este sentido, en la oportunidad acordada la profesional del derecho Katheleen Barrios, inscrita en el I.P.S.A estampó diligencia mediante la cual anexó marcada con la letra “A” Acta de Junta Directiva Nº 221 de fecha 16 de junio de 2016 a la cual la parte demandante hizo su observación manifestando que fue incorporada en copia simple, según se desprende del Acta de fecha catorce (14) de junio de 2017 cursante al folio dos (02) de la segunda pieza del expediente. Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este órgano jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

La norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. Por su parte la contenida en el artículo 155 eiusdem señala que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Ahora bien del contenido del literal c) de la cláusula 14 de los estatutos sociales que cursan en autos, del folio noventa y cinco (95) al ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente se observa con meridiana claridad que la Asamblea Ordinaria de Accionistas le está atribuida elegir al representante judicial, y dentro de las atribuciones conferidas al representante judicial en la cláusula 27 se encuentra la contenida en el literal c) según la cual toda citación judicial deberá hacerse en la persona del Representante Judicial, siendo éste la única persona facultada para absolver posiciones juradas por la Compañía, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales o especiales, y sustituir en los apoderados que constituyan todas las facultades que anteceden o alguna de ellas, incluidas las de absolver posiciones juradas, pero los referidos poderes deberán ser autorizados previamente por la Junta Directiva y no impedirán la intervención personal del Representante Judicial en los mismos asuntos que hayan encomendados a los apoderados y sin menoscabo de la facultad del presidente de nombrar otros apoderados para eventos específicos. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Representación Judicial de Macro Comercializadora S.A. le fue atribuida al profesional del derecho Edgar Alberto González Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.716.829, según se desprende del Acta Nº 221 contentiva de Reunión Junta Directiva Makro Comercializadora S.A. celebrada el dieciseis (16) de junio de 2016, cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del expediente y desde el folio 31 al 36 de la segunda pieza del expediente, (el cual constituye un documento público y por cuanto no fue tachado de falso merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil) mediante el cual se aprobó la ratificación del ciudadano antes identificado en el área Legal; igualmente la Junta Directiva ratificó todos los poderes judiciales otorgados hasta la fecha por el Representante Judicial Edgar González Villalobos y además le confirió facultad y autorización suficiente para otorgar poderes judiciales a abogados a fin de que atiendan los casos en los cuales la compañía está demandada o se vea involucrada de manera tal que los intereses y derechos de la compañía estén siempre representados y tutelados, siendo aprobado por unanimidad. Por lo que se concluye que el profesional del derecho antes mencionado, Edgar González Villalobos, ya estaba autorizado con anterioridad para otorgar poderes a otros abogados.

Así las cosas, revisado el instrumento poder hoy impugnado el cual cursa inserto a los folios 82 al 85, de la primera pieza del expediente, constata este Tribunal que el profesional del derecho Edgar Alberto González Villalobos, antes identificado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.317 procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Empresa Makro Comercializadora S.A. expresando que su representación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de septiembre de 2007 inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 2007, bajo el Nº 2007, Tomo 210-A-Sdo y suficientemente autorizado según cláusula vigésima séptima de sus estatutos sociales, confirió en fecha 23 de noviembre del año 2016 poder general amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, entre otros, al abogado Wilder Márquez Romero, para que actuando conjunta o separadamente con otros abogados, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la referida sociedad mercantil. Al respecto se observa que el Notario Público Octavo del Municipio Sucre del Estado Miranda dejó constancia que tuvo a la vista 1) Documento Constitutivo de Makro Comercializadora S.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de febrero de 2007 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de septiembre de 2007, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, quedó evidenciado que el poder impugnado sí cumple con los requisitos de validez exigidos para representar a la accionada, por tanto, se declara suficientemente válido y eficaz el poder otorgado al profesional del derecho Wilder Márquez Romero, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandante. Así se decide.

Estando las partes a derecho, podrán ejercer los recursos que le concede la Ley si lo consideran pertinente y una vez firme la presente decisión se fijará por auto expreso el día y hora para evacuar la declaración del testigo Leny Level titular de la cédula de identidad V-18.931.036. Cúmplase.
La Jueza Titular

Abg. Jasmín E. Rosario

La Secretaria

Abg. Marbelys Bastardo.