REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000074
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 15.266.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Distribuidora Galápagos, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 04 de febrero de 1991, anotada bajo el Nº 74, Tomo 34 A. siendo su última modificación el 14 de octubre de 2010, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 43 Tomo 41-A. y ciudadano JOSE RAMÓN BRITO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.780 como persona natural.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 07 de abril de 2016, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho María Dos Santos De Freitas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO antes identificados, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “Distribuidora Galápagos, C.A. y del ciudadano JOSE RAMÓN BRITO ORTEGA, ambos representados, por los profesionales del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ. Por auto de fecha doce (12) de abril del mismo año fue admitida la demanda siendo notificadas las partes demandadas el diecisiete (17) de mayo de 2016, a los fines de celebrar la audiencia preliminar la cual se inició el diecisiete (17) de junio del mismo año y por cuanto no compareció la parte demandada el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución publicó la sentencia de mérito en la oportunidad correspondiente. De tal decisión la parte accionada recurrió de la misma siendo admitida la apelación y remitida al Tribunal Superior a los fines de dictar su decisión. Mediante sentencia publicada en fecha 5 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar y prosiga la causa en fase de mediación. En este sentido, luego de varias prolongaciones en fecha 24 de abril de 2017 culminó la misma por cuanto no fue posible la mediación, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo en la oportunidad legal solamente la entidad de trabajo demandada “Distribuidora Galápagos, C.A. dio contestación a la demanda.
Recibido el expediente por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017, previa distribución, en fecha diez (10) de mayo del mismo año se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintiuno (21) de junio de 2017, oportunidad en la cual se inició y culminó la misma dictándose el dispositivo del fallo.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar manifestó que su representado fue contratado para prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida desde el 1º de enero de 2009, desempeñando el cargo de chofer de carga, transportando mercancía desde el estado Vargas a distintas zonas del país, para la entidad de trabajo “Distribuidora Galápagos, C.A.”, representada por el ciudadano José Ramón Brito Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.780, correspondiéndole por concepto de salario promedio por fletes de los últimos seis meses laborados, la suma de treinta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares más la cantidad de doce mil doscientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12.290,71) por concepto de promedio de descansos ordinarios, calculados conforme lo establece la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que se debe tener en consideración para decidir la norma contenida en el artículo 116 eiusdem.
Esgrime que en fecha 21 de septiembre de 2015, por razones personales su representado presentó su renuncia, oportunidad en la cual la accionada le pagó la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares exactos. (Bs. 43.840,00) suma que no se asemeja a lo que efectivamente le corresponde por su tiempo de servicio, de acuerdo al salario devengado, señalando que hasta la fecha no le han pagado las diferencias de prestaciones sociales adeudadas ni los beneficios contemplados en el Laudo Arbitral que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2696 extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980 y 2279 de fecha 12 de3 marzo de 1980.
Invoca el artículo 122 de la LOTTT y en el cuadro de salarios cursante al folio seis (6) que forma parte del libelo, relaciona los salarios conformados por fletes durante la relación de trabajo más el salario de los sábados y domingos ordinarios no pagados, establecidos como sigue:
meses fletes Sub total devengado días hábiles Sábados y domingos ordinarios Monto que corresponde Total Salario
- -
feb-12 3.690,00 3.690,00 25 4 590,40 4.280,40
mar-12 6.530,00 6.530,00 27 4 967,41 7.497,41
abr-12 5.150,00 5.150,00 25 5 1.030,00 6.180,00
may-12 7.250,00 7.250,00 23 4 1.260,87 8.510,87
jun-12 7.525,00 7.525,00 21 9 3.225,00 10.750,00
jul-12 9.064,00 9.064,00 22 9 3.708,00 12.772,00
ago-12 8.400,00 8.400,00 23 8 2.921,74 11.321,74
sep-12 6.100,00 6.100,00 20 10 3.050,00 9.150,00
oct-12 11.414,00 11.414,00 23 8 3.970,09 15.384,09
nov-12 10.550,00 10.550,00 22 8 3.836,36 14.386,36
dic-12 12.132,00 12.132,00 21 10 5.777,14 17.909,14
ene-13 6.464,00 6.464,00 23 8 2.248,35 8.712,35
feb-13 10.200,00 10.200,00 20 8 4.080,00 14.280,00
mar-13 5.800,00 5.800,00 21 10 2.761,90 8.561,90
abr-13 8.625,00 8.625,00 22 8 3.136,36 11.761,36
may-13 9.400,00 9.400,00 23 8 3.269,57 12.669,57
jun-13 9.600,00 9.600,00 20 10 4.800,00 14.400,00
jul-13 7.750,00 7.750,00 23 8 2.695,65 10.445,65
ago-13 5.040,00 5.040,00 21 9 2.160,00 7.200,00
sep-13 2.480,00 2.480,00 21 9 1.062,86 3.542,86
oct-13 2.480,00 2.480,00 23 8 862,61 3.342,61
nov-13 10.250,00 10.250,00 21 9 4.392,86 14.642,86
dic-13 11.275,00 11.275,00 22 9 4.612,50 15.887,50
ene-14 9.600,00 9.600,00 23 8 3.339,13 12.939,13
feb-14 3.750,00 3.750,00 20 8 1.500,00 5.250,00
mar-14 11.000,00 11.000,00 21 10 5.238,10 16.238,10
abr-14 9.800,00 9.800,00 22 8 3.563,64 13.363,64
may-14 8.100,00 8.100,00 22 9 3.313,64 11.413,64
jun-14 6.000,00 6.000,00 21 9 2.571,43 8.571,43
jul-14 8.000,00 8.000,00 23 8 2.782,61 10.782,61
ago-14 21.700,00 21.700,00 21 10 10.333,33 32.033,33
sep-14 7.200,00 7.200,00 22 8 2.618,18 9.818,18
oct-14 10.950,00 10.950,00 23 8 3.808,70 14.758,70
nov-14 18.950,00 18.950,00 20 10 9.475,00 28.425,00
dic-14 10.000,00 10.000,00 23 8 3.478,26 13.478,26
ene-15 19.550,00 19.550,00 22 9 7.997,73 27.547,73
feb-15 22.600,00 22.600,00 20 8 9.040,00 31.640,00
mar-15 19.800,00 19.800,00 22 9 8.100,00 27.900,00
abr-15 21.650,00 21.650,00 22 8 7.872,73 29.522,73
may-15 22.650,00 22.650,00 21 10 10.785,71 33.435,71
jun-15 24.832,00 24.832,00 22 8 9.029,82 33.861,82
jul-15 19.350,00 19.350,00 23 8 6.730,43 26.080,43
ago-15 37.300,00 37.300,00 21 10 17.761,90 55.061,90
sep-15 59.300,00 59.300,00 22 8 21.563,64 80.863,64
218.486,32
En virtud de lo anterior, demanda los conceptos siguientes:
Fecha de ingreso: 01-02-2012, fecha de egreso: 21-09-2012
Salario promedio por concepto de fletes: Bs. 30.847,00
Salario promedio por descansos ordinarios Bs 12.290,71
Total promedio mensual Bs. 43.137,71
Salario promedio diario Bs. 1.437,92
Días que le corresponden por utilidades: 40 días
Días que le corresponden por vacaciones: 35 días
Días que le corresponden por bono vacacional: 19 días
Conceptos demandados: Montos
Vacaciones fraccionadas 29.357,61
Bono Vacacional Fraccionado
Garantía de Prestaciones sociales 3.450,23
Garantía de Prestaciones sociales literal a 348.097,32
Días adicionales de antigüedad 19.891,28
Interés sobre prestaciones sociales 117.698,61
Utilidades fraccionadas 26,67 días 40.368,37
Sub total a pagar 574.800,40
Otros conceptos adeudados
Diferencia de vacaciones febrero 2013 28.758,47
Diferencia de vacaciones febrero 2014 27.320,55
Diferencia de vacaciones febrero 2015 25.882,62
Diferencia de utilidades2013 14.379,24
Diferencia de utilidades 2014 14.379,24
Diferencia de utilidades 2015 14.379,24
Sábados y Domingos no pagados 218.486,32
total otros conceptos adeudados 343.585,67
Sub total a pagar 918.386,07
Menos: Anticipos por concepto de vacaciones 46.822,11
Menos: Anticipo por concepto de antigüedad 43.840,10
total deducciones: 90.662,21
total concepto de prestaciones sociales 827.723,86
mas intereses moratorios e indexación 491.137,33
TOTAL DEMANDADO 1.318.861,19
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada admitió expresamente en su contestación la relación laboral manifestando que el demandante prestó servicio para la entidad de trabajo Distribuidora Los Galápagos, C.A. desempeñando el cargo de chofer, y que en fecha 21 de septiembre de 2015 el accionante presentó su renuncia voluntaria. Asimismo, admitió que su representada pagó al demandante prestaciones sociales, aduciendo además que no se niegan a pagar cualquier diferencia que existiere, pero sobre montos ciertos y no sobre situaciones y cantidades irreales.
Asimismo, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1. Los salarios alegados por el accionante aduciendo como hecho nuevo que el último salario básico de su cliente fue la cantidad de cinco mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 5.500,00) arguyendo que no cobraba comisión alguna y que son absolutamente falsas las horas extraordinarias alegadas.
2. Que se le adeude al actor monto alguno por diferencias de vacaciones, utilidades, cesta tickets, prestaciones sociales, intereses ni ningún otro concepto, aduciendo que su cliente pagó al trabajador sus prestaciones y demás acreencias, pero que si la operación matemática que el tribunal de juicio efectúe emergiere alguna diferencia, su cliente está dispuesto y en disposición de cubrirla, siempre dentro de los parámetros de la justicia, equilibrio y equidad.
Asimismo, solicita sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas el accionante.
Ahora bien, como quiera que la representación judicial no dio contestación a la demanda respecto al ciudadano José Ramón Brito Ortega como persona natural y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho y no promovió pruebas capaces de desvirtuar dicha presunción, este Tribunal lo tiene por confeso. Así se decide.
III
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem al señalar que el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso .
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, vistos los alegatos del demandante y defensas opuestas en la contestación de la demanda en el presente caso quedaron admitidos expresamente la relación de trabajo, la fecha de culminación de la misma, el cargo desempeñado como chofer de carga, así como la causa de terminación de la misma, es decir por renuncia voluntaria del accionante. Igualmente quedó admitido expresamente el pago efectuado por la empresa accionada por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 43.840,10) por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber hecho ninguna determinación, se tienen como hechos admitidos la aplicación del Laudo Arbitral invocado por el accionante, que la accionada pagó la cantidad de Bs. 46.822,11 por concepto de vacaciones, la modalidad del salario por fletes durante toda la relación de trabajo, la jornada laboral diaria y semanal de lunes a viernes y sábados y domingos de descanso, toda vez que no fundamentó su rechazo, salvo que aporte a los autos en la alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En tal sentido, la presente causa gira en torno a determinar el salario y la modalidad del mismo, es decir, si es fijo o variable, toda vez que el demandante alega que el salario promedio de los últimos seis (06) meses fue de Bs. 43.137,71 y la accionada los niega aduciendo que es fijo y que el último salario básico fue de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 5.500,00); igualmente corresponde determinar la fecha de inicio de la relación laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en la contestación, estos son, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y su modalidad es decir que el mismo es un salario fijo así como que el último salario devengado fue de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 5.500,00); así como el pago liberatorio de las prestaciones sociales demandadas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Documentales
1.1.- Promueve marcado con el Nº 1, pase de acceso a la instalación portuaria, emitido por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, el cual riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública, se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que el mismo constituye original de un pase de acceso a la Instalación Portuaria Bolivariana de Puerto con vencimiento 31 de diciembre de 2015 que fue ratificado mediante la prueba de informe emanada de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia, toda vez que la prestación de servicio laboral no es un hecho controvertido. Así se decide.
1.2.- Promueve marcado con el Nº 2, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Ramón Brito Ortega, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Ramón Brito Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.780, emitió una constancia de trabajo en fecha 25 de noviembre de 2014, al hoy accionante, haciendo constar que labora para Distribuidora Los Galápagos desde el 1º de febrero de 2013, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00). Dicha documentación será adminiculada con el resto del acervo probatorio.
1.3.- Promueve marcado con el Nº 3, contentivo de PASE DE SALIDA Nº I-15665/1, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), el cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y pública, por tanto se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Al respecto observa este Tribunal que la misma constituye un pase emitido por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. que al ser ratificado mediante la prueba de informe emitido por la referida informante, se señala que el conductor encargado de realizar el traslado fue el ciudadano accionante, informando además que Transporte Carga (Persona Natural) ciudadano Alí Bello, bajo el Registro de Información Fiscal Nº V-0999822003, en tal sentido se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
1.4.- Promueven marcados con los Nros 4 y 5, LIQUIDACIÓN FINAL Y CHEQUE de fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), los cuales rielan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem. Al respecto, se observa que no se encuentra suscrito ni sellado por la empresa accionada, sin embargo, dicho documento fue aportado igualmente en su forma original por la parte demandada con las mismas características, desprendiéndose de la misma que la fecha de comienzo de la relación laboral fue el 1º de febrero de 2012 que la operación se realizó a razón de un salario promedio mensual de Bs. 12.158,89 y en fecha 13 de octubre de 2015 la accionada pagó al demandante la cantidad neta de Bs. 43.840,10 por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00001571 librado por el demandado Ramón José Brito Ortega, a nombre del accionante, contra el Banco Provincial, evidenciándose otros conceptos y montos pagados, montos que serán considerados a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos que resulten procedentes:
Concepto pagado Días pagados Salario diario aplicado Total pagado
Antigüedad 220 67.441,80
Días adicionales Antiguedad 12 3.629,44
Interés de fideicomiso 2014 1.352,63 1
Vacaciones fraccionadas 2014-2015 12 405,3 4.863,56
Bono Vacacional fraccionado 2014-2015 12 405,3 4.863,56
Utilidades Fraccionadas 2005 20 425,56 8.511,22
Sub total Bs. 90.662,21
Deducciones:
Adelanto Antigüedad 2012 6.130,21
Adelanto Antigüedad 2013 12.678,10
Adelanto Antigüedad 2014 28.013,80
Total deducciones 46.822,11
Total pagado: 43.840,10
1.5. Promovió marcado 6 Gaceta Oficial número 2.696 Extraordinaria de fecha 5/12/1980, contentiva de Laudo Arbitral de los conductores de carga pesada, cursante a los folios 47 al 54 del expediente, la cual fue inadmitida toda vez que la misma forma parte del principio Iura Novit Curia, por tanto no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración.
2.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la exhibición de los originales de las siguientes documentales:
2.1.- De los recibos de pago de salario correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2012 y el mes de septiembre del año 2015. Al respecto, en la audiencia oral y pública la parte demandada no presentó para su exhibición los originales de los recibos de pago de salarios. En tal sentido, se observa que la parte demandante no aportó copias de los recibos de pago de salarios cuyos originales solicita su exhibición, pero sí indicó en el escrito de promoción de pruebas los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, en virtud de ello, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como ciertos los salarios señalados en el escrito de promoción de pruebas constatándose la variabilidad del mismo durante la relación laboral, los cuales se considerarán a los efectos de efectuar los cálculos respectivos. Así queda establecido.
2.2.- Del Libro de Registro de Vacaciones previstos en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015. Al respecto, en la audiencia oral y pública la parte demandada no presentó para su exhibición el Libro de Registro de Vacaciones. En tal sentido, se observa que la parte demandante no aportó copias del mismo, ni en defecto de ello afirmó datos acerca del contenido del referido libro en el escrito de promoción de pruebas en virtud de ello, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 de la Sala de Casación Social caso Transporte Vigal y así se decide.
2.3.- De los recibos de pago de utilidades. Al respecto, en la audiencia oral y pública la parte demandada no presentó para su exhibición los recibos de pago de utilidades, no obstante, se observan originales insertos a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, por lo que resultaba inadmisible la exhibición de los mismos. Así se decide. Respecto a los pagos de utilidades de los años 2012 y 2015, la parte promovente no aportó copia de los recibos cuya exhibición de su original solicita y en defecto de ello tampoco señaló en su escrito libelar datos acerca del contenido de dichos documentos, por tanto, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
3.-INFORMES
3.1.- Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara al SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS se requiera la siguiente información:
• Que informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GALAPAGOS, C.A., identificada con el registro de información fiscal Nº J-3122288-2 se encuentra registrada en dicha institución como una de las empresas que se dedica al trámite, transporte y traslado de carga de mercancía.
• Que informe a este Tribunal si en sus archivos se encuentra registrado el ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.266.574, como conductor de carga plenamente autorizado para acceder a la Instalación portuaria.
• Que informe a este Tribunal identificación de las personas naturales o jurídicas que realizaron la solicitud de PASE DE ACCESO A LA INSTALACION PORTUARIA a favor del ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.266.574, durante el periodo comprendido entre el mes de febrero del año dos mil doce (2012) y el mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
• Que remita a este despacho copia certificada de los documentos de propiedad o en su defecto certificados de origen del vehículo de carga identificado con las placas A38DA1M.
3.2.- Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara a SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS se requiera la siguiente información:
• Que informe a este Tribunal la identificación tanto del conductor encargado de realizar el transporte de mercancías, como del vehículo que aparece en el Pase de Salida identificado con el Nº I-15665/1 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015).
• Que informe a este Tribunal la identificación de la Empresa de Transporte encargada de trasladar la mercancía. .
En la audiencia oral y pública la parte contraria no impugnó las resultas del informe identificado BP-PLG-GAL-Nº cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y ocho (198) por lo que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la empresa accionada no se encuentra registrada en sus archivos y con relación al accionante actualmente no está registrado en el sistema de control de personal que ingresa a la zona portuaria del puerto de La Guaira (Control Maestro) entre el período 2012 y el mes de septiembre de 2015; que en fecha 03 de junio de 2015 efectivamente el ente informante emitió pase de acceso a favor del ciudadano accionante, tal como se evidencia de los recaudos anexos al referido informe. Informó igualmente que respecto del conductor encargado de realizar transporte de mercancías como del vehículo que aparece en el pase de salida era el hoy accionante. Respecto a la empresa de transporte encargada de trasladar la mercancía la realizó Transporte de Carga (persona natural) Alí Bello titular de la cédula de identidad NºV-9.998.200. Sin embargo, observa este Tribunal que dicho informe no aporta nada a la controversia, toda vez que es un hecho admitido el cargo desempeñado por el accionante y la relación laboral. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
1.1- Promueve carta de retiro presentada en fecha 21/09/15, suscrita por el demandante ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, el cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el accionante renunció el 21 de septiembre de 2015, sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia toda vez que son hechos admitidos la causa de terminación de la relación laboral y la fecha de culminación. Así se decide.
1.2- Promueven marcados con las letras “B-1, B-2 y B-3,” liquidación y pago de utilidades, los cuales rielan a los folios ciento 155 ciento cincuenta y seis 156 y 157 del expediente. De los cuales fue impugnado por la parte contraria la marcada con la letra B-1 inserta al folio 155; en este sentido, la misma se produjo en copia simple por tanto se desecha por carecer de eficacia probatoria y su certeza no se constata con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se decide. Respecto a los pagos de utilidades efectuados al accionante, cursantes a los folios 156 y 157 se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó en el ejercicio anual 2013, treinta (30) días de utilidades por la cantidad de Bs. 6.666,66. En el ejercicio anual del año 2014 pagó 30 días de utilidades por la cantidad de Bs. 12.972,60, montos que serán considerados a los efectos del cálculo respectivo. Así se establece.
1.3 Promueven marcados con las letras “C-1, C-2 y C-3”, pago de vacaciones y bono vacacional, el cual rielan a los folios 158, 159 y 160 del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en tal sentido se aprecia y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que el demandante disfrutó vacaciones y la accionada pagó la fracción de vacaciones y bono vacacional y bono adicional del año 2012 por la cantidad de Bs. 3.641,66; Bs. 8.888,80 por el disfrute 1-2-12 31-1-2013, 1-2-2013 al 31-1-2014 por Bs 18.594,06 para un sub total de Bs. 31.124,52.
1.4- Promovió marcado con la letra “D” liquidación y pago de cesta tickets, los cuales rielan a los folios ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), a los cuales la parte contraria hizo sus observaciones, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia toda vez que los cesta tickets no es un hecho controvertido ni es un concepto demandado en la presente causa, por tanto se desechan.
1.5- Promovió marcados con las letras “E” comunicación 2/11/14 la cual riela al folio 165 del expediente y marcados con las letras “F” , “G”, “H” e “I” anticipos y liquidación de prestaciones las cuales rielan insertas a los folios 166 al 169 del expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública, se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos, que el demandante solicitó anticipo de prestaciones sociales el 27 de noviembre de 2014 y la accionada pago por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs.
2. Declaración de Parte
En la audiencia oral y pública la Juez tomó la declaración a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral a las preguntas formuladas al accionante en resumen manifestó que no recuerda cuántos viajes hizo el último mes de la relación laboral señalando que hizo varios y a la pregunta formulada a la representación judicial de la parte demandada manifestó que el demandante tenía un salario fijo de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 5.500,00). Al respecto, considera el Tribunal de de las declaraciones de las partes no se obtiene elementos de convicción que permitan adminicularlos con la pruebas aportadas por los mismos a los fines de resolver los hechos controvertidos, por tanto se desecha. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a las condiciones de trabajo aplicables por derecho en el caso bajo análisis, y en este sentido, considera necesario señalar que el caso concreto, se refiere por sus características particulares, a un trabajador transportista, en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular por el territorio nacional, razón por la cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VI, Del Trabajo en el transporte - Sección Primera - Del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar.
En este orden de ideas, establece el artículo 239 de la Ley sustantiva laboral, el ámbito de aplicación de las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores que prestan servicio en vehículos de transporte urbano interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en la misma, su reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su reglamentos así como las convenciones colectivas, convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo estudio no se encuentra controvertido la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), invocado por el demandante, sin embargo, es propicio hacer las siguientes consideraciones. El referido Laudo Arbitral establece lo siguiente:
“Cláusula 2: Empresa: Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.”
“Cláusula 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”
“Cláusula 83:
Reforma Legal e Indisputabilidad
En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no se sumará un beneficio a otro (…)”
El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981 establece:
“(…)
Considerando:
Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.
Decreta.
Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 05 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.
Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece.”
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone la aplicación preferente de las convención colectivas de trabajo o laudos arbitral, al señalar que la convención de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y las trabajadoras.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 proferida el 27 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.
De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, conectada con las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral, objeto de estudio, el cual fue declarada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las personas naturales y las empresas de transporte, el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido Laudo, concluye este Tribunal, que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte demandante y beneficia al trabajador, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige la relación obrero patronal entre el ciudadano ERIK JOAN DELGADILLO POLEO y la empresa DISTRIBUIDORA GALAPAGOS C.A. Y JOSE RAMON BRITO ORTEGA, considerando que igualmente es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de octubre de 2016 caso Eliezer Garabito vs. Representaciones 30801. Así se decide.
Determinado lo anterior de seguidas se pasa a resolver los puntos controvertidos:
De la fecha de inicio de la relación laboral: El demandante en su escrito libelar manifestó que en fecha 1º de enero de 2009 se inició la relación laboral, por su parte, la demandada lo negó alegando que la misma se inició el 1º de febrero de 2012. En la audiencia de Juicio admitió la representación judicial del demandante que efectivamente la relación laboral se inició el 1º de febrero de 2012 tal como aparece reflejado en el cuadro del escrito libelar inserto al folio cuatro (04) del expediente así como mediante la diligencia estampada por el accionante inserta al folio veinte (20) mediante la cual subsana el error involuntario señalando que lo correcto es el 1º de febrero de 2012, por lo que en este estado queda fuera de la controversia la fecha de inicio de la relación laboral y así se decide.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al salario del ex trabajador demandante.
Para decidir este Tribunal observa:
La norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante, L.O.T.T.T, ordena que el patrono otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes y el incumplimiento de esa obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador sin menoscabo de las sanciones establecidas en la Ley.
Por su parte en el artículo 241 eiusdem establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viajes, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.
En el presente asunto quedó admitido que el accionante devengaba su salario por flete, quedando controvertido la modalidad del mismo, esto es, si era fijo o variable, correspondiéndole a la accionada demostrar que el mismo era fijo y que el último salario fue por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 5.500,00).
Ahora bien, la parte demandada no aportó a los autos ningún recibo de pago de salarios que permitan verificar pormenorizadamente los salarios devengados durante la relación de trabajo y que pudieren desvirtuar la presunción establecida en la norma antes señalada, es decir, desvirtuar los salarios esgrimidos por el demandante en su escrito libelar; y por otra parte, tampoco demostró los hechos nuevos aducidos, esto es, que el salario era fijo y que el último salario básico mensual devengado fue la cantidad de cinco mil quinientos bolívares exactos, (Bs. 5.500,00). En este orden de ideas, de las pruebas analizadas específicamente de la exhibición de documentos quedó establecido el salario devengado mes a mes donde se verifica la variabilidad del mismo y ello adminiculado con los recibos de pagos por concepto de utilidades se pudo constatar que la accionada para su cálculo reflejaba como salario base de cálculo un salario promediado, en virtud de ello, se concluye que efectivamente el accionante devengaba un salario variable. Así se decide.
Días sábados y domingos ordinarios no pagados
Demanda la parte actora el pago de los días de sábados y domingos ordinarios no pagados señalando que su patrona únicamente pagaba el salario semanal de cinco (05) días, invocando la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que los accionados le adeudan la cantidad de doscientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 218.486,32).
Al respecto, mediante sentencia Nº 1474, de fecha 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificó el criterio establecido en las sentencias N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos.
En efecto, en esta decisión la Sala determinó que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividiendo lo generado por dicho concepto entre el número de días hábiles del mes, lo que resultará correspondiente al salario variable diario, para luego multiplicar dicho resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes.
La Sentencia reiteró este criterio en los términos siguientes:
“Con base en lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por el contrario, la labor desplegada por el ad quem en la búsqueda de la verdad estuvo apegada al ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral, y con base en el cúmulo probatorio, logró establecer el error en el método de cálculo en que incurrió la demandada para efectuar el pago de la incidencia de las comisiones por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170088-1474-171014-2014-13-929.HTML
Establecido como fue que la modalidad del salario del demandante era variable le corresponde por derecho el pago de los días sábados y domingos no laborados, de conformidad como lo dispuesto por la Doctrina de la Sala de Casación Social y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se declara la procedencia, de los días de descansos mensuales calculados en base al salario variable, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.323,64) que se ordena pagar de conformidad con el siguiente cuadro:
calculo de días de descanso en base a salario variable
meses salario variable mensual días hábiles laborados en el mes salario variable diario días de descanso y feriados en el mes Total salario mensual de días de descanso y feriados
feb-12 3.690,00 25 147,60 4 590,40
mar-12 6.530,00 27 241,85 4 967,41
abr-12 5.150,00 25 206,00 5 1.030,00
may-12 7.250,00 23 315,22 4 1.260,87
jun-12 7.525,00 21 358,33 9 3.225,00
jul-12 9.064,00 22 412,00 9 3.708,00
ago-12 8.400,00 23 365,22 8 2.921,74
sep-12 6.100,00 20 305,00 10 3.050,00
oct-12 11.414,00 23 496,26 8 3.970,09
nov-12 10.550,00 22 479,55 8 3.836,36
dic-12 12.132,00 21 577,71 10 5.777,14
ene-13 6.464,00 23 281,04 8 2.248,35
feb-13 10.200,00 20 510,00 8 4.080,00
mar-13 5.800,00 21 276,19 10 2.761,90
abr-13 8.625,00 22 392,05 8 3.136,36
may-13 9.400,00 23 408,70 8 3.269,57
jun-13 9.600,00 20 480,00 10 4.800,00
jul-13 7.750,00 23 336,96 8 2.695,65
ago-13 5.040,00 21 240,00 9 2.160,00
sep-13 2.480,00 21 118,10 9 1.062,86
oct-13 2.480,00 23 107,83 8 862,61
nov-13 10.250,00 21 488,10 9 4.392,86
dic-13 11.275,00 22 512,50 9 4.612,50
ene-14 9.600,00 23 417,39 8 3.339,13
feb-14 3.750,00 20 187,50 8 1.500,00
mar-14 11.000,00 21 523,81 10 5.238,10
abr-14 9.800,00 22 445,45 8 3.563,64
may-14 8.100,00 22 368,18 9 3.313,64
jun-14 6.000,00 21 285,71 9 2.571,43
jul-14 8.000,00 23 347,83 8 2.782,61
ago-14 21.700,00 21 1.033,33 10 10.333,33
sep-14 7.200,00 22 327,27 8 2.618,18
oct-14 10.950,00 23 476,09 8 3.808,70
nov-14 18.950,00 20 947,50 10 9.475,00
dic-14 10.000,00 23 434,78 8 3.478,26
ene-15 19.550,00 22 888,64 9 7.997,73
feb-15 22.600,00 20 1.130,00 8 9.040,00
mar-15 19.800,00 22 900,00 9 8.100,00
abr-15 21.650,00 22 984,09 8 7.872,73
may-15 22.650,00 21 1.078,57 10 10.785,71
jun-15 24.832,00 22 1.128,73 8 9.029,82
jul-15 19.350,00 23 841,30 8 6.730,43
ago-15 37.300,00 21 1.776,19 10 17.761,90
sep-15 59.300,00 22 2.695,45 8 21.563,64
Total diferencia de salario adeudado Bs.: 217.323,64
Sobre el monto mensual antes determinado por este concepto se ordena el pago de intereses moratorios computados desde el momento en que se causaron, es decir, calculados desde el momento en que debieron ser pagadas, esto es, al final de cada mes hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se solicitará informe contentivo del mismo al Banco Central de Venezuela, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido por la Sala de Casación Social en los fallos números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.), estableciendo que:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de julio de 2011 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…). (Negrillas de la Sala).
Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.
Al partir de la premisa de orden constitucional y jurisprudencial, de que el pago de los intereses de mora en los casos en que se acuerden diferencias salariales deben ser computados desde la fecha en que son causados y no desde la fecha de terminación del vínculo -toda vez que entre ambas oportunidades, puede discurrir un tiempo considerable, que obra en contra del trabajador-, lo cual no fue acordado por la recurrida, colige esta Sala que el fallo está incurso en la infracción de ley aducida…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/191002-0984-181016-2016-15-1116.HTML . Así se decide.
.
Respecto a la corrección monetaria causados por la falta de pago el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, tomando como referencia el índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
Determinado lo anterior, se pasa a establecer el SALARIO NORMAL del demandante:
meses Salario variable por fletes Salario mensual(a) Días hábiles laborados en el mes (b) Valor de los días hábiles en el mes
©( a) /(b) Días de descanso ordinarios del mes (d) Salario de los días domingos y descansos en el mes ©*(d) Total Salario mensual normal
(a) +(d)
feb-12 3.690,00 3.690,00 25 147,60 4 590,40 4.280,40
mar-12 6.530,00 6.530,00 27 241,85 4 967,41 7.497,41
abr-12 5.150,00 5.150,00 25 206,00 5 1.030,00 6.180,00
may-12 7.250,00 7.250,00 23 315,22 4 1.260,87 8.510,87
jun-12 7.525,00 7.525,00 21 358,33 9 3.225,00 10.750,00
jul-12 9.064,00 9.064,00 22 412,00 9 3.708,00 12.772,00
ago-12 8.400,00 8.400,00 23 365,22 8 2.921,74 11.321,74
sep-12 6.100,00 6.100,00 20 305,00 10 3.050,00 9.150,00
oct-12 11.414,00 11.414,00 23 496,26 8 3.970,09 15.384,09
nov-12 10.550,00 10.550,00 22 479,55 8 3.836,36 14.386,36
dic-12 12.132,00 12.132,00 21 577,71 10 5.777,14 17.909,14
ene-13 6.464,00 6.464,00 23 281,04 8 2.248,35 8.712,35
feb-13 10.200,00 10.200,00 20 510,00 8 4.080,00 14.280,00
mar-13 5.800,00 5.800,00 21 276,19 10 2.761,90 8.561,90
abr-13 8.625,00 8.625,00 22 392,05 8 3.136,36 11.761,36
may-13 9.400,00 9.400,00 23 408,70 8 3.269,57 12.669,57
jun-13 9.600,00 9.600,00 20 480,00 10 4.800,00 14.400,00
jul-13 7.750,00 7.750,00 23 336,96 8 2.695,65 10.445,65
ago-13 5.040,00 5.040,00 21 240,00 9 2.160,00 7.200,00
sep-13 2.480,00 2.480,00 21 118,10 9 1.062,86 3.542,86
oct-13 2.480,00 2.480,00 23 107,83 8 862,61 3.342,61
nov-13 10.250,00 10.250,00 21 488,10 9 4.392,86 14.642,86
dic-13 11.275,00 11.275,00 22 512,50 9 4.612,50 15.887,50
ene-14 9.600,00 9.600,00 23 417,39 8 3.339,13 12.939,13
feb-14 3.750,00 3.750,00 20 187,50 8 1.500,00 5.250,00
mar-14 11.000,00 11.000,00 21 523,81 10 5.238,10 16.238,10
abr-14 9.800,00 9.800,00 22 445,45 8 3.563,64 13.363,64
may-14 8.100,00 8.100,00 22 368,18 9 3.313,64 11.413,64
jun-14 6.000,00 6.000,00 21 285,71 9 2.571,43 8.571,43
jul-14 8.000,00 8.000,00 23 347,83 8 2.782,61 10.782,61
ago-14 21.700,00 21.700,00 21 1.033,33 10 10.333,33 32.033,33
sep-14 7.200,00 7.200,00 22 327,27 8 2.618,18 9.818,18
oct-14 10.950,00 10.950,00 23 476,09 8 3.808,70 14.758,70
nov-14 18.950,00 18.950,00 20 947,50 10 9.475,00 28.425,00
dic-14 10.000,00 10.000,00 23 434,78 8 3.478,26 13.478,26
ene-15 19.550,00 19.550,00 22 888,64 9 7.997,73 27.547,73
feb-15 22.600,00 22.600,00 20 1.130,00 8 9.040,00 31.640,00
mar-15 19.800,00 19.800,00 22 900,00 9 8.100,00 27.900,00
abr-15 21.650,00 21.650,00 22 984,09 8 7.872,73 29.522,73
may-15 22.650,00 22.650,00 21 1.078,57 10 10.785,71 33.435,71
jun-15 24.832,00 24.832,00 22 1.128,73 8 9.029,82 33.861,82
jul-15 19.350,00 19.350,00 23 841,30 8 6.730,43 26.080,43
ago-15 37.300,00 37.300,00 21 1.776,19 10 17.761,90 55.061,90
sep-15 59.300,00 59.300,00 22 2.695,45 8 21.563,64 80.863,64
217.323,64
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En aplicación al literal c) del artículo anteriormente citado, y considerando que el tiempo de servicio le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio, en este caso 4 años que multiplicado por 30 días arroja 120 días que multiplicados por el salario promedio de los últimos seis meses del salario diario integral Bs. 1.737,49 arroja la cantidad de Bs. 208.498,91 menos lo pagado durante la relación de trabajo arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.137.427,67 ) de conformidad con lo establecido en el literal d) por resultar mayor.
Garantía de Prestaciones Sociales Artículo 142 literal a + b
meses salario normal salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades alícuota de utilidades salario diario integral día de antigüedad garantía acumulada
feb-12 4.280,40 142,68 35 13,87 40 15,85 172,41 0 -
mar-12 7.497,41 249,91 35 24,30 40 27,77 301,98 0 -
abr-12 6.180,00 206,00 35 20,03 40 22,89 248,92 0 -
may-12 8.510,87 283,70 35 27,58 40 31,52 342,80 15 5.141,98
jun-12 10.750,00 358,33 35 34,84 40 39,81 432,99
jul-12 12.772,00 425,73 35 41,39 40 47,30 514,43
ago-12 11.321,74 377,39 35 36,69 40 41,93 456,01 15 6.840,22
sep-12 9.150,00 305,00 35 29,65 40 33,89 368,54
oct-12 15.384,09 512,80 35 49,86 40 56,98 619,64
nov-12 14.386,36 479,55 35 46,62 40 53,28 579,45 15 8.691,76
dic-12 17.909,14 596,97 35 58,04 40 66,33 721,34
ene-13 8.712,35 290,41 35 28,23 40 32,27 350,91
feb-13 14.280,00 476,00 35 46,28 40 52,89 575,17 15 8.627,50
mar-13 8.561,90 285,40 35 27,75 40 31,71 344,85
abr-13 11.761,36 392,05 35 38,12 40 43,56 473,72
may-13 12.669,57 422,32 35 41,06 40 46,92 510,30 15 7.654,53
jun-13 14.400,00 480,00 35 46,67 40 53,33 580,00
jul-13 10.445,65 348,19 35 33,85 40 38,69 420,73
ago-13 7.200,00 240,00 35 23,33 40 26,67 290,00 15 4.350,00
sep-13 3.542,86 118,10 35 11,48 40 13,12 142,70
oct-13 3.342,61 111,42 35 10,83 40 12,38 134,63
nov-13 14.642,86 488,10 35 47,45 40 54,23 589,78 15 8.846,73
dic-13 15.887,50 529,58 35 51,49 40 58,84 639,91
ene-14 12.939,13 431,30 35 41,93 40 47,92 521,16
Dias adicionales 435,25 2 870,49
feb-14 5.250,00 175,00 35 17,01 40 19,44 211,46 15 3.171,88
mar-14 16.238,10 541,27 35 52,62 40 60,14 654,03
abr-14 13.363,64 445,45 35 43,31 40 49,49 538,26
may-14 11.413,64 380,45 35 36,99 40 42,27 459,72 15 6.895,74
jun-14 8.571,43 285,71 35 27,78 40 31,75 345,24
jul-14 10.782,61 359,42 35 34,94 40 39,94 434,30
ago-14 32.033,33 1.067,78 35 103,81 40 118,64 1.290,23 15 19.353,47
sep-14 9.818,18 327,27 35 31,82 40 36,36 395,45
oct-14 14.758,70 491,96 35 47,83 40 54,66 594,45
nov-14 28.425,00 947,50 35 92,12 40 105,28 1.144,90 15 17.173,44
dic-14 13.478,26 449,28 35 43,68 40 49,92 542,87
ene-15 27.547,73 918,26 35 89,28 40 102,03 1.109,56
Dias adicionales 643,37 4 2.573,49
feb-15 31.640,00 1.054,67 35 102,54 40 117,19 1.274,39 15 19.115,83
mar-15 27.900,00 930,00 35 90,42 40 103,33 1.123,75
abr-15 29.522,73 984,09 35 95,68 40 109,34 1.189,11
may-15 33.435,71 1.114,52 35 108,36 40 123,84 1.346,72 15 20.200,74
jun-15 33.861,82 1.128,73 35 109,74 40 125,41 1.363,88
jul-15 26.080,43 869,35 35 84,52 40 96,59 1.050,46
ago-15 55.061,90 1.835,40 35 178,44 40 203,93 2.217,77 15 33.266,57
01/09/2015 a 21-09-2015 80.863,64 2.695,45 35 262,06 40 299,49 3.257,01 0
Total SALARIO NORMAL últimos 6 meses 258.826,24 Promedio diario integral = 1.737,49 172.774,37 Total
Promedio
mensual 43.137,71
promedio diario 1.437,92
Resumen a) b) Total a+b Menos anticipos
Artículo 142 LOTTT literal a + b = 0 172.774,37 172.774,37 124.581,00
Artículo 142 LOTTT literal c) 3 años y 7 meses= 4 años x 30 días = 120 días x 1.737,49(promedio útimo salario integral diario) 208.498,91
Pagado por la empresa por antigüedad 71.071,24
Diferencia adeudada 137.427,67
calculo del promedio últimos 6 meses salario diario integral para efecto de 142 literal c
meses salario integral diario
abr-15 1.189,11
may-15 1.346,72
jun-15 1.363,88
jul-15 1.050,46
ago-15 2.217,77
sep-15 3.257,01
Total salario promedio en semestre / los últimos 6 meses 1.737,49
Participación de beneficios o utilidades: En cuanto a las utilidades, pretende el accionante conforme a la cláusula 77 del ya referido Laudo Arbitral, el pago de 40 días de utilidades durante toda la relación de trabajo.
La Cláusula 77 del referido Laudo Arbitral, prevé:
Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. (…)
En el caso bajo estudio quedó demostrado que la accionada disfrutó y pagó al accionante utilidad de los años 20013, 2014 y fracción de 2015 sin embargo no aplicó lo previsto en el referido Laudo Arbitral, en consecuencia le corresponde por derecho la diferencia adeudada por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.221,86 ) de acuerdo con el siguiente detalle:
SALARIO DIARIO PROMEDIO ANUAL para cálculo utilidades
2012 2013 2014 2015
ENERO - 8.712,35 12.939,13 27.547,73
FEBRERO 4.280,40 14.280,00 5.250,00 31.640,00
MARZO 7.497,41 8.561,90 16.238,10 27.900,00
ABRIL 6.180,00 11.761,36 13.363,64 29.522,73
MAYO 8.510,87 12.669,57 11.413,64 33.435,71
JUNIO 10.750,00 14.400,00 8.571,43 33.861,82
JULIO 12.772,00 10.445,65 10.782,61 26.080,43
AGOSTO 11.321,74 7.200,00 32.033,33 55.061,90
SEPTIEMBRE 9.150,00 3.542,86 9.818,18 80.863,64
OCTUBRE 15.384,09 3.342,61 14.758,70
NOVIEMBRE 14.386,36 14.642,86 28.425,00
DICIEMBRE 17.909,14 15.887,50 13.478,26
TOTAL EN EL AÑO 118.142,01 125.446,66 177.072,01 345.913,96
ANUAL /360 DIAS = DIARIO 359,09 348,46 491,87 1.325,34
329 dias 360 dias 360 260
Utilidades
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO PROMEDIO (a) DIAS A PAGAR (b) bonificacion fin de año (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
01-02-2012 a 31-12-2012 11 40 /12 meses x 11 meses x salario promedio anual 359,09 36,67 13.166,79 2.750,00 10.416,79
01-01-2013 a 31-12-2013 12 40 x salario promedio 348,46 40 13.938,52 6.666,60 7.271,92
01-01-2014 a 31-12-2014 12 40 x salario promedio 491,87 40 19.674,67 12.972,72 6.701,95
01-01-2015 a 21-09-2015 8 40 dias /12 meses x 8 meses de serv x salario promedio 1.325,34 26,67 35.342,42 8.511,22 26.831,20
51.221,86
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, dispone:
Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.
Conforme a la cláusula 73 resulta procedente el pago de las diferencias adeudadas a razón de 25 días de vacaciones, así como 35 días de bono vacacional aplicando como salario base de cálculo el salario promedio de los últimos tres meses, más un día por cada año de servicio de conformidad con lo establecido la cláusula 74 del referido Laudo Arbitral. En el caso bajo estudio, quedó demostrado que el accionante disfrutó vacaciones, por tanto se aplicará el promedio de los tres últimos meses de cada período.
Vacaciones Bono Vacacional Total días bono post vaca Total
2012-2013 25 35 60 1 61
2013-2014 25 35 60 2 62
2014-2015 25 35 60 3 63
2015-2015 25 35 60 4 64
vacaciones y bono vacacional
período TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO normal promedio últimos 3 meses (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL vacaciones (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
01-02-2012 a 01-02-2013 12 60 días /12 meses x 11 meses x último salario promedio últimos 3 meses 455,64 61 27.794,21 3.641,66 24.152,55
01-02-2013 a 01-02-2014 12 60 x salario promedio 2013 482,99 62 29.945,65 8.888,80 21.056,85
01-02-2014 a 01-02-2015 12 60 x salario promedio 2014 771,68 63 48.615,69 14.269,86 34.345,83
01-02-2015 a 21-09-2015 7 64 días/12 meses x 7 meses x último salario promedio 1.800,07 37,33 67.202,48 9.727,12 57.475,36
173.558,03 36.527,44 137.030,59
SALARIO DIARIO PROMEDIO normal últimos tres meses de cada año para cálculo vacaciones si disfrutadas
01-02-2012 a 01-02-2013 01-02-2013 a 01-02-2014 01-02-2014 a 01-02-2015 01-02-2015 a 21-09-2015
nov-12 479,55 - - -
dic-12 596,97 - - -
ene-13 290,41 - - -
nov-13 - 488,10 - -
dic-13 - 529,58 - -
ene-14 - 431,30 - -
nov-14 - - 947,50 -
dic-14 - - 449,28 -
ene-15 - - 918,26
jul-15 - - - 869,35
ago-15 - - - 1.835,40
sep-15 - - - 2.695,45
Total trimestre 1.366,93 1.448,98 2.315,03 5.400,20
Salario Promedio =Total entre 3 meses 455,64 482,99 771,68 1.800,07
El monto total que la parte demandada adeuda al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales alcanza la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 543.003,76)
Por cuanto se evidenció en el dispositivo del fallo del acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 1º de junio de 2017 un error en el monto condenado, este Tribunal en atención a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la sentencia R.C. Nº AA60-S-2012-001601 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salva de oficio, el error cometido en la sumatoria del correspondiéndole por derecho al demandante, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 543.003,76 ) y no la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.565.881,63). Así se decide.
Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de la misma al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Con relación al pago de los INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 21 de septiembre de 2015, tomando como referencia la tasa activa anual de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, tomando como referencia el índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones y bono vacacional y utilidades) se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, la misma será fijada tomando como referencia el índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
.
Siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral se ordena el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales (Garantía sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo al Banco Central de Venezuela; dichos intereses serán calculados a partir del 7 de mayo de 2012 sobre el capital acumulado trimestralmente hasta el dieciocho 21 de septiembre de 2015, fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos del país según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Al resultado obtenido se deducirá lo pagado por la entidad de trabajo, esto es, un mil trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.352,63). Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos considerando las exclusiones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO antes identificado, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “Distribuidora Galápagos, C.A. y del ciudadano José Ramón Brito Ortega, anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. SEGUNDO: Se condena a la empresa “Distribuidora Galápagos, C.A. y al ciudadano José Ramón Brito Ortega, a pagar al ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a antigüedad, diferencias de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios no pagados por los días de descanso y feriados ordinarios, cuyo monto arrojó la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 543.003,76 ) TERCERO: Se ordena a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del fallo, mediante experticia complementaria, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30 A.M.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
JER
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